Decisión nº 041-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio del año dos mil siete (2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1217-04, con motivo de la acusación presentada en fecha 05 de mayo de 2006 por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Dra. J.P.A., seguida en contra del adolescente (OMITIDO), hoy joven-adulto, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 94 de la ley Orgánica de Energía Eléctrica. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional Dr. I.G.B., en compañía de la Secretaria Abog, N.B. Milano la cual dejo constancia que se encontraban presentes en esa audiencia: la Fiscal 37° del Ministerio Público, el Joven-adulto:OMITIDO), así como la Defensa Privada:, Abg. J.B.. Procediendo de inmediato el Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., tuvieron lugar siendo las “Nueve y veinte minutos (09:20) horas de la noche del día 02 de marzo de 2004,

Cuando el ciudadano J.D. visualizo al adolescente (OMITIDO), montado en el poste de luz eléctrica del sector los Nísperos vía al Aeropuerto frente al edificio del CICPC, él cual se encontraba con un alicate de hierro y de goma con el cual estaba cortando los cables de electricidad, y en sus manos tenia también un tubo de aluminio tipo gancho y cable de cobre, siendo testigos de este hecho los ciudadanos: J.R., G.M. y D.G., momento en el cual transitaban por el lugar funcionarios policiales adscritos al departamento policial L.H.H., quienes visualizaron a una multitud que tenia retenido al adolescente, junto con el alicate de hierro, el tubo de aluminio y el alambre de cobre, con los cuales se encontraba cortando los cables, procediendo a su aprehensión”. Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, y en la ley orgánica de Energía Eléctrica cometido en perjuicio de ENELVEN, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia siendo éstas las siguientes: TESTIMONIALES: con la Declaración testimonial, del ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional. Declaración testimonial, del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional. Declaración testimonial, del ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional. Declaración testimonial, del ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional. Declaración del Funcionario D.J., credencial 3836, adscrito al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional. Declaración del Funcionario N.L., credencial 4306, adscrito al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional. Otros Elementos de Convicción: Acta Policial de fecha 02 de marzo del año 2004, suscrita por los funcionarios D.J. y N.L. , funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional. Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe H.F. y oficial 2° F.R., credencial 656 y 5023, respectivamente, Expertos avalistas adscritos al Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron la experticia de avaluó real

La Defensa Privada, expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público donde ratifica su acusación y el delito en cuestión, una vez consultado con mi defendido, sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso que le ha sido explicada a mi defendida por este Tribunal, hago del conocimiento que el mismo ha manifestado a la defensa su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que sea sentenciada por el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo solicito a este Tribunal que para el momento dictar sentencia tome en consideración lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Asimismo tome en consideración lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en donde se señala que las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a imponer al Acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el joven adulto que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al Joven-adulto(OMITIDO) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Privado, expuso: "QUE ADMITIA LOS HECHOS QUE DECIA EL FISCAL”. Seguidamente la defensa privada expuso: Vista la exposición realizada por mi representado en la cual este d.J. ha constatado que sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la cual fue debidamente explicada por este Tribunal y esta defensa especializada con anterioridad a su manifestación de voluntad, es por ello, que solicito la inmediata imposición de la sanción, como bien lo estable el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, en la cual se señala que las sanciones deben de ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, debidamente concatenado con lo indicado en el artículo 622 de la precitada ley, en donde se establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, específicamente los literal “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, los cuales se encuentran estrechamente vinculados al principio de proporcionalidad de las sanciones anteriormente aludido, y considerando que mi representado hoy joven adulto ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 literal “c”, con una presentación cada treinta días por ante la oficina de Trabajo Social, decretada e impuesta por este Juzgado Segundo con funciones de control, en fecha 28 de abril de 2.005, corroborando lo expuesto por esta defensa especializada con el oficio N° 1354, de fecha 07 de julio de 2.006, emanado de la oficina de Trabajo Social, donde se señala que el adolescente acude con PUNTUALIDAD, por ante este servicio, anexando copia simple del referido oficio (constante de un folio útil), asimismo mi representado desde el inicio de la presente investigación ha contado con el apoyo familiar al cual hace referencia el artículo 621 de la precitada ley, aunado a ello, se encuentra laborando actualmente en la compañía PROSCA, la cual presta servicios de mantenimiento e instalación de equipos médicos de oxigeno, comprometiéndose con este d.J. a consignar constancia de trabajo lo mas pronto posible. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este d.J. se aparte de la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública y otorgue a favor de mi defendido la sanción de Amonestación, establecido en el artículo 623 de la Ley Especial que Rige la Materia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control, le corresponde conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Trigésimo Septimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del Adolescente acusado hoy joven-adulto en razón de lo cual se admiten totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por la representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al Joven-adulto: (OMITIDO) por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 94 de la ley Orgánica de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio de ENELVEN, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye en este caso la formula adoptada por el adolescente acusado.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven-adulto (OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, y en la ley orgánica de Energía Eléctrica cometido en perjuicio de ENELVEN, causándole con esta acción un daño al Estado Venezolano, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la Victima: en este caso la empresa ENELVEN, delito este previsto y sancionado en el Código Penal y en la ley orgánica de Energía Eléctrica. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la aplicación de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS MESES (06) año, por haber operado la rebaja solicitada por la Defensa Privada, ya que considera quien aqui decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva. Asimismo apartándose este juzgador de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción, tomando en cuenta para ello la lealtad cumplida por el hoy joven adulto durante el proceso, el haber manifestado encontrarse trabajando, el apoyo familiar recibido durante todo el proceso, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven-adulto cuenta con 19 años de edad, encontrándose en un suficiente grado de desarrollo evolutivo cronológicamente que le permita cumplir con la sanción impuesta, como lo es la Imposición de Reglas de Conducta.

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