Decisión nº 10-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1As- 264-06

SENTENCIA DEFINITIVA N° 010-06

Ponencia del Juez Profesional: Dra. A.R.D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusada: (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Defensores: Abogados F.G. Y J.G.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.188 y 54.133 respectivamente.

Fiscal: Abog. J.P.A., Fiscal 37° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL

    DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    En fecha 27-09-2006, los ciudadanos Abogados F.G. Y J.G.M., obrando como defensores de la acusada (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron formal escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 016-06, en juicio oral y reservado seguido a la prenombrada adolescente, mediante la cual impuso la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años.

    En fecha 30 de Octubre de 2006, fue admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los supra citados Abogados F.G. y J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones de los accionantes, esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados F.G. y J.G.M., actuando con el carácter de defensores de la acusada (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron recurso de apelación de sentencia definitiva, dictada en el procedimiento en juicio oral y reservado seguido a su representada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el quebrantamiento en la forma sustancial de los actos que causan indefensión, versando sus denuncias con relación a este aspecto en los siguientes hechos:

1) Alega la defensa, que la Juzgadora en su sentencia vulneró lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento de aperturarse la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 17-07-06, interpuso tres puntos previos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el primero, a la “que declaren la improcedencia del escrito de acusación por no indicar ésta la necesidad y pertinencia de los medios probatorios”, la segunda a la “Impugnación de unas actas de entrevistas ofertadas en el escrito de acusación” y la tercera, a la “Impugnación del escrito de acusación por no haber ofertado ni la presunta droga ni las maletas que presuntamente fueron incautadas”, y en fecha 05-06-06, la juez a quo ya había tomado una decisión al respecto, por lo que lo ajustado en derecho era que no podía conocer nuevamente de ellos, por haber emitido opinión, es por lo que solicitó la nulidad absoluta de la mencionada decisión.

2) Señalan los recurrentes, que otro quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión, en el que incurrió la juez fue al momento de resolver cada uno de los puntos previos presentados al inicio de la audiencia oral y privada, refiriéndose uno de ellos a la posibilidad de impugnar esos medios probatorios ofertados en el escrito de acusación, por cuanto éste no expresó ni la necesidad ni la pertinencia de los mismos, para ser evacuados en el respectivo juicio, poniéndole de manifiesto a la juez de la recurrida la decisión No. A097 de fecha 03-11-05 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión No. 2941-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la obligatoriedad de explanar en el ofrecimiento de los medios probatorios la necesidad y pertinencia de los mismos, y la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, e igualmente le solicitaron a la Juez de la recurrida verificara el escrito de acusación y se percatara que dichas exigencias no existen en el mismo, ya que se desconocen cual es la necesidad del medio probatorio que se pretende evacuar en juicio, o cual es su pertinencia y de la misma manera a los jueces escabinos y mas aún cuando en la presente investigación fueron ofertados funcionarios de la Guardia Nacional que ni siquiera un Acta Policial suscribieron y mucho menos le fueron tomadas las entrevistas ante el Ministerio Público o cualquier otro Organismo Instructor, situación esta que debió ser analizada por la Juez de la recurrida quién no lo hizo, sólo se circunscribió a manifestar que como existía una decisión de un Tribunal de Control en la cual se había admitido los medios probatorios, constituyendo una vulneración de las formalidades establecidas en ley con lo cual causó indefensión a su representada, por lo que solicitó se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado.

3) Invocan los recurrentes de la misma manera, otro quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión, que cometió la juez fue al momento de decidir el segundo punto previo concerniente a la impugnación de las actas de entrevistas ofertadas en el escrito de acusación, y quien puso de manifiesto a la juez ya señalada, que no podía permitir la incorporación de las actas de entrevistas ofertadas por el Ministerio Público, ya que para que las mismas pudieran ser evacuadas en juicio debían cumplir con las formalidades requeridas en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber sido obtenidas mediante la prueba anticipada, y en consecuencia, las actas de entrevistas ofertadas por el Ministerio Público no habían sido obtenidas de esa manera, por lo que no podían ser incorporadas en el juicio ya que de hacerlo se estaría incurriendo en violación del contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 339 ejusdem, siendo declarado sin lugar dicho pedimento, con lo cual quebranta una vez mas la recurrida la forma sustancial de este tipo de acto, ya que permitió la incorporación de dichas actas de entrevistas vulnerando la licitud de la prueba, por lo que solicitaron se decrete la nulidad absoluta de la decisión.

4) Denuncian los accionantes otro quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión por parte de la juez a quo, al momento en que el funcionario R.R.D.H., le correspondió realizar su exposición, quien quiso incorporar en ese mismo acto unas fotografías archivadas en su computador personal, las cuales no habían sido ofertadas y peor aun ese funcionario ni siquiera levantó un acta policial, su exposición era de un funcionario actuando, practicó experticia, tomó fotografías, etc, que el Ministerio Público ofertó como prueba nueva el contenido de dichas fotografías, a lo cual hicieron oposición, siendo declarada con lugar la misma, sin que el Ministerio Público ejerciera en ese momento el recurso de revocación. Denuncia igualmente, que la juez a quo le permitió a los jueces escabinos el ejercicio del recurso de revocación, revocando en consecuencia la decisión que como Juez Presidente ya había dictado, con lo cual se quebranta la forma sustancial de dicho acto, se convirtió en un acto que causó indefensión cuando permitió la evacuación de medios probatorios de manera ilícita, desconocidos por todas las partes, por lo que solicitaron se anule la decisión que se recurre.

5) Por otra parte señalan los accionantes, otro quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causa indefensión, lo cometió la juez de la recurrida, desde el inicio del juicio oral y reservado en contra de su defendida, y que dicho vicio versa en lo siguiente: Siendo que nuestro proceso penal se encuentra redactado de una manera que implica que el juicio sea realizado en un solo día y si ello no fuere posible se continuará durante los días consecutivos que sean necesarios, por supuesto que de ser así la Juez Presidente, debe llevar a efecto la exposición de un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y por ende debe imponer al acusado de la garantía constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como lo garantía establecida en el ordinal 3° del referido artículo, ya que es lo que le permitiría al acusado emplear lo que a bien tenga sobre los medios probatorios evacuados, y de los cuales la juez presidenta haya hecho un resumen, que puede observarse que el juicio se inició en fecha 17-07-06 y continuó de manera sucesiva los días 19-07-06, 20-07-06, 25-07-06, 26-07-06, 27-07-06, 28-07-06, 31-07-06, 01-08-06 y 02-08-06, de todos esos días en que se llevó a efecto el respectivo juicio oral, la juez impuso a su defendida los días 19-07-06, 01-08-06 y 02-08-06, y peor aún que el día 25-07-06, aperturó el juicio sin estar la defensa privada, realizó el resumen encontrándose su defendida desasistida, aunado al hecho de habérsele impuesto a su defendido sólo el precepto constitucional solo para los efectos de que manifestara si los revocaba como sus defensores de confianza, que la juez causa un estado de indefensión para su defendida así como para su defensa técnica, por lo que solicitaron la nulidad absoluta de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Los defensores indican en su escrito recursivo, que la juez de la recurrida afirma un hecho falso al dar por demostrado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la audiencia oral. Manifiestan que en fecha 19 de Julio del presente año, cuando se comenzó con la evacuación de los medios probatorios, la cual se inició con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, E.Q. y F.R., quienes practicaron experticia de reconocimiento a algunos objetos y documentos incautados a su defendida, la juez no realizó ningún análisis de esos medios probatorios evacuados en juicio, ya que de hacerlo se habría percatado de sus contradicciones y de que los documentos o experticia que presuntamente practicaron no fueron ofertados por el Ministerio Público, ya que la experticia realizada fue sobre objetos personales de su defendida, lo cual no tiene ninguna relación con el supuesto delito que le está imputando.

Expresan al mismo tiempo, que en el escrito acusatorio solo fue ofertada un acta de experticia de reconocimiento, que nada tiene que ver con una experticia de originalidad o autenticidad de documentos, lo cual quedó demostrado en el acta de debate al momento del interrogatorio de dichos funcionarios, además no fue ofertada la supuesta experticia de avalúo la cual fue admitida por la juez de manera ilegal y violando con ello formalidades esenciales y cercenando de esta forma el derecho a la defensa, por ello existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que se fundamenta en medios probatorios contradictorios e ilegales y los cuales no guardan relación con el delito imputado y que para mal de males identifica a los funcionarios como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo que solicitaron se declare la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Asimismo, que existen contradicciones entre los funcionarios actuantes en el supuesto procedimiento, como son J.G.R. (sic) Araujo, J.E.Z.M. y H.J.P.M., donde los dos primeros nunca le vieron a su defendida equipaje, además de manifestar que en el acta policial se cometieron varios errores, donde no se fijó siquiera el contenido de los equipajes, y la juez en su sentencia no plasmó nada en relación a dichas contradicciones, por lo que solicitaron nuevamente la nulidad de la sentencia.

De igual modo indican los accionantes, que la juez incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación por argumentar en su decisión medios probatorios contradictorios, al valorar medios probatorios inexistentes como es el caso de la experto Reinelda Fuenmayor adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues no analizó en lo absoluto medios probatorios evacuados en juicio, ya que de haberlo hecho se habría percatado de que la funcionaria Rainelda Fuenmayor nunca declaró en el juicio y en fecha 31-07-06, la Fiscal del Ministerio Público renunció a dicha testimonial, que quedó plena constancia en el acta del debate, por lo que solicitaron la nulidad absoluta de la presente decisión, ya que la misma se encuentra revestida del referido vicio cuando manifiesta en la sentencia que no valora el testimonio de la funcionaria B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que no puede valorar la experticia realizada por ella como es la experticia química de la sustancia prohibida, la inspección realizada sobre la misma sustancia, ya que no puede dividir la exposición de la experta donde no valora su testimonio, pero sí la experticia que produjo, por cuanto ello configura una violación al derecho a la defensa, por lo que solicitaron la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y privado.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes denuncian el vicio de violación de la ley por errónea aplicación.

Los abogados privados señalan en su recurso, que existe el mencionado vicio en la sentencia recurrida, en virtud de que la juez al momento de aplicar la sanción correspondiente en contra de su defendida vulneró flagrantemente el contenido de los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto decretó la privación de libertad de su defendida a pesar de tener mas de un año detenida, y más aun cuando la juez alega para tomar su decisión que su defendida no tiene arraigo en el país, y existía la posibilidad de que la misma pudiera fugarse y quede ilusoria la decisión dictada, consideran que este argumento no tiene asidero alguno ya que si la ciudadana juez hubiese analizado la situación jurídica de su defendida se habría percatado que venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, lo cual significa que tiene arraigo en el país, ya que dicha medida no fue satisfecha en un hotel sino en una vivienda debidamente constituida y plenamente identificada, y que con relación al peligro de fuga, es obvió que si cumplió cabalmente con la medida cautelar impuesta y no hubo ningún inconveniente, solicitando en consecuencia se revoque la decisión emitida y se ordene la libertad de su defendida.

Finalmente, los accionantes ofrecieron como pruebas de lo alegado la sentencia No. 16-06, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto del presente año. El acta del debate levantada como consecuencia de la celebración de la audiencia oral y reservada, en el cual se constatan las incidencias presentadas por la defensa tanto como punto previo como en el desarrollo del correspondiente juicio, así como las diferentes constancias dejadas por los testigos al momento de sus deposiciones. El acta del debate de fecha 05-06-06, en la cual, se constata que la juez de la recurrida ya había tomado una decisión con respecto a los puntos previos opuestos nuevamente en el juicio seguido en contra de su defendida.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Abog. J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

    En primer lugar, señala la vindicta pública que el recurso de apelación en principio carece de fundamentación ya que no señala la norma ajustada al caso en concreto, por encontrarse en presencia de un sistema penal especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al no indicar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la mencionada ley.

    Igualmente, expresa la representación fiscal que según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al procedimiento se está violando el Principio de Impugnabilidad Objetiva que protege toda recurrida al indicar que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con fundamento en los motivos señalados en la ley especial, en razón de lo cual se debe especificar legalmente la causal que originó el recurso.

    En segundo lugar, con respecto a dos medios probatorios que fueron ofertados por el Ministerio Público, referente a las actas de entrevista de los ciudadanos B.F. y J.L., ya que la evacuación ello vulnera flagrantemente lo contenido en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la única manera que las actas de entrevistas pueden ser evacuadas en un juicio es que hayan sido obtenidas mediante la institución de la prueba anticipada, y como puede observarse ninguna de las actas fueron obtenidas bajo dicha institución, por lo tanto su incorporación es ilegal y se estaría violando el contenido del artículo 197 del mencionado código, el cual establece la licitud del medio probatorio. Existe reiterada jurisprudencia en materia de drogas, donde se considera en todo momento de detección de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica como prueba anticipada ya que reúne las características de poder desparecer si no es colectada o demarcada en el mismo momento en presencia de testigos.

    Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que en cuanto al alegato de quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión por parte de la defensa, refiriéndose a la inclusión dentro del juicio de unas fotografías mencionadas por los funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional actuantes sugiriendo un presunto absurdo jurídico que los jueces escabinos ejercieron recurso de revocación de una decisión del Juez Presidente, hay que aclararle que en el derecho procesal existe la figura conocida en jurisprudencia y doctrina como “Contrario Imperio” (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil) donde al momento de decidir sobre la inclusión o no de dichos elementos los jueces escabinos pidieron al juez presidente la oportunidad de observar tales elementos de lo cual deja constancia el Juez Presidente, quien posteriormente en su motiva no le dio valor probatorio.

    Sostiene igualmente la representación fiscal, que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe relacionarse con el precepto constitucional dispuesto en el artículo 26 del mismo texto legal, que establece la tutela judicial efectiva del estado, que prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, como es el caso que nos ocupa ante la grave comisión de un delito considerado en jurisprudencia como de lesa humanidad, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo cual ante el supuesto negado de algún error de trascripción en especial en un proceso objeto de tantas dilaciones y retardos atribuibles a la defensa, lo que se evidencia en el caso en comento y que fue utilizado en sus conclusiones como un (01) año de su vida que lleva detenida la adolescente Maibelys E.H.D., pero sin señalar qué, comprobable a través del estudio de las actas que conforma el expediente, son en su gran mayoría motivado a diferimientos e inasistencias a sala presentado por la defensa.

    Finalmente la representación fiscal, solicitó sea declarado el presente recurso de apelación inadmisible, por no estar debidamente fundamentado ni se corresponde sus alegatos con ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado establecidos en la ley especial, ceñida a los parámetros de la Impugnabilidad objetiva acogida en el sistema acusatorio venezolano.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

    En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 08-11-2006, ante esta Sala, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos por ellos interpuestos en su correspondiente oportunidad legal y a los cuales hiciera referencia esta Corte en el cuerpo de esta sentencia definitiva, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

    El abogado F.G., en su carácter de defensor de la acusada (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso lo siguiente:

    La primera denuncia la basamos de conformidad con el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al quebrantamiento en la forma sustancial los actos que causen indefensión y está compuesta por varios vicios : 1) la juez apertura la audiencia oral y privada en fecha 17-07-06, se interpusieron tres (03) puntos previos, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien las decide en fecha 05-06-06, por lo que ajustado a derecho es que no podía conocer nuevamente de ellos, por haber emitido opinión, es por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la decisión, ya que vulneró lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 y 87 ambos del mismo código, por lo que solicitamos la nulidad de la recurrida. 2) Otro quebrantamiento lo realizó la recurrida ya que al momento de resolver cada uno de los puntos previos, relativo uno de ellos a la impugnación de los medios probatorios ofertados, no se expresó ni la necesidad ni la pertinencia de los mismos, creó un estado de indefensión ya que no verificó la existencia de los requisitos esenciales para la evacuación de los medios probatorios en la fase de juicio, por lo que solicitamos la nulidad de la recurrida. 3) Otro relativo a las actas de entrevistas la recurrida incurrió en error cuando al momento de decidir el segundo punto previo referente a la impugnación de las mismas ofertadas en el escrito de acusación, se le puso de manifiesto a la juez que no podía permitir la incorporación de las mismas ya que para que pudieran ser evacuadas en juicio se debía cumplir con las formalidades exigidas en el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que debían haber sido obtenidas mediante la prueba anticipada, y no fueron obtenidas de esa manera por lo tanto no podían ser evacuadas en juicio ya que de lo contrario se estaría incurriendo en violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 339 ejusdem, siendo declarado sin lugar dicho pedimento, por lo que solicitamos la nulidad de la recurrida. 4) otro quebrantamiento en el que incurrió la juez a quo es que para el momento en que al funcionario R.R.D.H., le tocó realizar su exposición y quiso incorporar en ese mismo acto unas fotografías archivadas en su computador personal, las cuales no habían sido ofertadas y lo que es pero aun ese funcionario ni siquiera levantó un acta policial, es un acto que causó indefensión ya que permitió la evacuación de pruebas de manera ilícita desconocidas para todas las partes, por lo que solicitamos la nulidad de la recurrida..5) Otro quebrantamiento en el que incurrió la juez fue al momento de iniciarse el juicio oral y reservado en fecha 17-07-2006 la misma dio continuación a este durante los días 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31 de Julio, así como durante los días 01 y 02 de agosto todos del presente año, de todos esos días la Jueza Presidenta solo impuso a nuestra defendida los días 19-07-06 y 01 y 02 de agosto del año en curso, aperturó el juicio y realizó el resumen respectivo sin estar presente la defensa, aunado al hecho a que se le puso de manifiesto el precepto constitucional solo a efectos de que manifestara si nos revocaba como sus defensores privados. La segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en la sentencia se da por demostrado un hechos con pruebas testimoniales cuya inexactitud de desprende de las declaraciones en la audiencia oral, se basa en medios probatorios contradictorios e ilegales, los cuales no guardan relación con el delito imputado, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia. La tercera denuncia la basamos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley por errónea aplicación, ya que la juez al momento de aplicar la sanción correspondiente en contra de nuestra defendida vulneró el contenido de los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto decretó la privación de libertad muy a pesar de tener mas de un año detenida, es por lo que solicitamos la nulidad de la sentencia y celebre un nuevo juicio

    . Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. J.P.A., quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar considera esta representación fiscal que el presente recurso carece de fundamentación al no señalar de forma expresa la norma adecuada al caso en concreto, por no estar debidamente fundamentado en los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar con respecto a la denuncia relativa a los tres puntos previos solicitados por la defensa, la defensa actuó con astucia ya que esperó que la juez decidiera esos tres puntos previos y luego ejerció el la recusación en contra de la juez, declarada sin lugar por esta alzada y fue ratificada por el Tribunal conocedor no incurriendo en causal de inhibición. Con respecto a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios a que hace alusión la defensa que fueron ofertados en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pretende la defensa alegar que se trajeron testigos que no estuvieron presentes. La testimonial del ciudadano R.R.D. adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional existe la pertinencia y necesidad de esta prueba ya que el mencionado ciudadano es el jefe de la misión que se estaba realizando en ese momento como se sabe el jefe no elabora el acta sino los funcionarios actuantes. Ahora en cuanto al alegato de quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causen indefensión porque se incluyeron unas fotografías mencionadas por los funcionarios antes nombrados aludiendo un presunto absurdo jurídico que los jueces o escabinos ejercieron recurso de revocación en ningún momento los escabinos ejercieron tal recurso. También habla de que la declaración del ciudadano R.R.D. no existe, su declaración en las actas que reposan en la fiscalía 37 del ministerio Público, lo cual se explica muy bien en la acusación. Con respecto a que la adolescente estuvo indefensa porque no fue impuesta durante todos esos días que se llevó a efecto el juicio, la adolescente en todo momento fue escuchada, estaba la adolescente, su mamá la defensa no se encontraba pero hay varias llamadas de la mama a la defensa y no se presentaron por lo cual era obligación del tribunal llamar a un defensor público, y tal como lo dice el Código el juicio debe realizarse en un día, pero por ser un delito tan grave y rico en acervo probatorio lo cual fue muy difícil traer a todos los testigos pero se logró todo después de un año, en ningún momento la misma se encontró desasistida. Ahora bien, con relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la defensa por declaraciones rendidas de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, no guardan relación con el hecho ya que ellos son los expertos quienes practicaron la experticia a los pasaportes, las monedas y los teléfonos celulares, e igualmente no se tomo en cuenta la experticia realizada por la experta B.H. y se tomo en cuenta la de la Experta REINELDA FUENMAYOR y allí el presunto equivoco se refiere del nombre, porque la experticia de reconocimiento a la droga que fue valorada por la Juez es una prueba obtenida a través de medios lícitos, es todo” En este estado, se le concede la palabra a las partes a los fines de que expongan sus Conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal al Defensor Privado Abogado FRANKILIN GUTIERREZ, quien expuso sus conclusiones al presente recurso, solicito se declare sin lugar la recurrida y se le conceda la libertad a su defendida, es todo”.

    Por otra parte, la Abogada J.P.A. Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, expuso:

    En primer lugar considera esta representación fiscal que el presente recurso carece de fundamentación al no señalar de forma expresa la norma adecuada al caso en concreto, por no estar debidamente fundamentado en los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar con respecto a la denuncia relativa a los tres puntos previos solicitados por la defensa, la defensa actuó con astucia ya que esperó que la juez decidiera esos tres puntos previos y luego ejerció el la recusación en contra de la juez, declarada sin lugar por esta alzada y fue ratificada por el Tribunal conocedor no incurriendo en causal de inhibición. Con respecto a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios a que hace alusión la defensa que fueron ofertados en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pretende la defensa alegar que se trajeron testigos que no estuvieron presentes. La testimonial del ciudadano R.R.D. adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional existe la pertinencia y necesidad de esta prueba ya que el mencionado ciudadano es el jefe de la misión que se estaba realizando en ese momento como se sabe el jefe no elabora el acta sino los funcionarios actuantes. Ahora en cuanto al alegato de quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causen indefensión porque se incluyeron unas fotografías mencionadas por los funcionarios antes nombrados aludiendo un presunto absurdo jurídico que los jueces o escabinos ejercieron recurso de revocación en ningún momento los escabinos ejercieron tal recurso. También habla de que la declaración del ciudadano R.R.D. no existe, su declaración en las actas que reposan en la fiscalía 37 del ministerio Público, lo cual se explica muy bien en la acusación. Con respecto a que la adolescente estuvo indefensa porque no fue impuesta durante todos esos días que se llevó a efecto el juicio, la adolescente en todo momento fue escuchada, estaba la adolescente, su mamá la defensa no se encontraba pero hay varias llamadas de la mama a la defensa y no se presentaron por lo cual era obligación del tribunal llamar a un defensor público, y tal como lo dice el Código el juicio debe realizarse en un día, pero por ser un delito tan grave y rico en acervo probatorio lo cual fue muy difícil traer a todos los testigos pero se logró todo después de un año, en ningún momento la misma se encontró desasistida. Ahora bien, con relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la defensa por declaraciones rendidas de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, no guardan relación con el hecho ya que ellos son los expertos quienes practicaron la experticia a los pasaportes, las monedas y los teléfonos celulares, e igualmente no se tomo en cuenta la experticia realizada por la experta B.H. y se tomo en cuenta la de la Experta REINELDA FUENMAYOR y allí el presunto equivoco se refiere del nombre, porque la experticia de reconocimiento a la droga que fue valorada por la Juez es una prueba obtenida a través de medios lícitos, es todo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso sus conclusiones.

    Igualmente, la acusada (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, señaló lo siguiente:

    Ya tengo un año y cuatro meses presa, ahora estoy en la Guajira si me dan la medida yo la voy a cumplir con responsabilidad, ya que estuve en casa ocho meses con custodia policial y no tuve ningún problema, es todo

    .

    Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.D., en su carácter de progenitora de la mencionada adolescente, quien expuso:

    Estoy de nuevo apelando ante esta Corte para ver si podemos irnos a hacer nuestras vidas, quiero estar junto a mi hija, le he pedido mucho a Dios y ya no hago que hacer. Es todo

    .

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. J.P.A., Fiscal 37° del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones.

  3. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 10-08-2006, bajo el N° 016-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo la sentencia definitiva dictada con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Reservado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se estableció la condena de la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTORA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se aplicó la sanción de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, de conformidad con lo dispuesto en parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Aprecia esta Corte Superior, en cuanto al primer motivo del recurso interpuesto, relativo al quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes lo dividen en cinco puntos:

    1) Considera la defensa que la juez de la recurrida vulneró lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar una decisión relativa a los puntos previos opuestos por la defensa, referidos a la improcedencia del escrito acusatorio, al no indicar éste la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, la impugnación de las actas de entrevistas ofertadas por la fiscalía en el escrito de acusación por haber sido incorporadas por lectura sin haber sido obtenidas mediante la prueba anticipada, tal como dispone el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la impugnación del escrito de acusación por no haber ofertado la fiscalía ni la presunta droga ni las maletas que fueron presuntamente incautadas, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previamente, en fecha 05 de Junio de 2006, la misma juez ya había tomado una decisión en relación a esos puntos previos, por lo que no podía conocer nuevamente de ellos al haber emitido opinión en la causa, por lo que solicitan la nulidad de la decisión recurrida.

    A tal efecto, esta Corte observa en relación a esta denuncia, que ante esta instancia superior se tramitaron dos incidencias de recusación interpuestas en contra de la Dra. Hizallana M.d.H., Juez Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05-06-2006 y 21 de Junio del presente año por la defensa de la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por el Abogado F.G., en la misma causa seguida en su contra y de cuya sentencia hoy se recurre, en esas pretendidas recusaciones el abogado defensor planteó que durante la apertura de la audiencia del juicio oral seguido a su defendida por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, opuso tres puntos previos referidos a la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en su escrito de acusación por no haber indicado su pertinencia y necesidad, la incorporación de actas de la investigación por lectura no ciñéndose a lo establecido en la ley adjetiva penal y la impugnación del escrito acusatorio por no haberse ofertado ni la presunta droga ni las maletas donde presuntamente la droga fue encontrada, recusaciones éstas que fueron declaradas inadmisibles mediante decisiones de fecha 14-06-06 signada con el número 32-06 y por decisión No. 33-06 de fecha 29 de Junio del presente año, siendo ello razón suficiente por la cual la juez de la recurrida hubo de continuar conociendo de la causa, acatando lo decidido por esta Sala.

    Acude nuevamente la defensa ante esta instancia superior pretendiendo, a través del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en la causa de su representada, se anule la referida sentencia, invocando motivos de recusación que no pueden ser tomados como denuncias propias del recurso de apelación.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece, entre los principios que rigen el sistema penal acusatorio y que son de impretermitible cumplimiento, el de Impugnabilidad Objetiva, recogido en su artículo 432, que al texto señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, esta disposición regula la actuación de las partes durante la fase de los recursos, determinando la forma cómo se deben realizar estos actos procesales, no pudiendo ellas actuar libremente sino con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley adjetiva penal, la cual en su artículo 435, además, dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

    En cuanto al recurso de apelación de sentencia definitiva establece el artículo 452 los motivos para ejercerlo, que a tal efecto dispone:

    Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    .

    No encontrándose subsumida la denuncia planteada en la norma supra trascrita, sino que está referida a supuestos previstos para la recusación debe esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia, por lo que no acarrea la nulidad que pretende la defensa. Así se declara.

    2) En segundo lugar, señala la defensa que la juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando al momento de resolver uno de los puntos previos presentados por la defensa al inicio del debate, relacionado con la impugnación de los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación, por no expresar la necesidad ni pertinencia de las pruebas para ser evacuados en el respectivo juicio, se limitó a manifestar que como existía una decisión del Tribunal de Control el cual los había admitido, en consecuencia eran necesarios y pertinentes, considerando la defensa que con ello se vulneraron formalidades que le causaron indefensión, por no haberse verificado que en el escrito acusatorio tales exigencias no estaban cumplidas, por lo cual solicitan la nulidad de la sentencia que se recurre.

    La Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la audiencia del debate oral y reservado, resolvió el planteamiento hecho por la defensa relativo a los puntos impugnados supra indicados, en el sentido de declarar improcedente lo solicitado por ella, por considerar que ya habían sido admitidas por la Juez de Control, tanto las pruebas ofertadas por el Fiscal 37 del Ministerio Público del Estado Zulia, así como las pruebas ofertadas por la defensa privada, decisión que fue dictada en fecha 02-08-05, según acta de audiencia preliminar que riela agregada en texto íntegro a las actas a los folios del ciento cuarenta y dos al ciento cincuenta y cinco (142 al 155) ambos inclusive, e igualmente consta tal decisión en el auto de enjuiciamiento donde fueron admitidos totalmente el escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, señalando la juez de control en la referida admisión que dichas pruebas eran pertinentes y útiles y que por tanto, en la fase de juicio, tales pruebas irían a demostrar la real existencia del acto delictivo así como la participación y responsabilidad penal de la adolescente acusada por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando además la Juez de la recurrida, que dicho medios de pruebas fueron admitidos de manera lícita.

    Respecto de lo alegado por la defensa y lo decidido por la Juez Segunda de Juicio, observa esta Corte, luego de la revisión de las actas procesales, que ciertamente de la lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Público, se evidencia que no consta en su texto, la indicación en forma expresa acerca de la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios, ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral y reservado, y también se observa que dentro del lapso para la fijación del juicio no consta en actas que haya sido interpuesto escrito alguno mediante el cual la defensa se opusiera a la admisión de esos medios probatorios y que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2005, cuya acta levantada al efecto corre inserta a los folios del (142 al 155), la defensa no manifestó durante en desarrollo de la misma su oposición a esos medios probatorios ofertados por la fiscalía, así como tampoco, luego de dictada la decisión por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual admitió totalmente las pruebas por considerarlas ese tribunal necesarias y pertinentes, en relación a los hechos imputados, ni la defensa, ni su representada, ejercieron recurso mediante el cual impugna lo decidido solicitando se dejara sin efecto la decisión dictada por la juez de control.

    Si bien es cierto, como lo explana la defensa, que durante la fase de juicio tiene el derecho de impugnar algunos medios probatorios que se pretendan evacuar en el juicio oral, no es menos cierto, que en el presente caso, la impugnación que él pretende no se encuentra ajustada a la normativa procesal prevista en el ordenamiento jurídico especial vigente, por cuanto, a criterio de esta Corte, esa oposición fue extemporánea, al no ser interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este un lapso preclusivo, establecido de manera similar en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha declarado en sentencia 2811 del 07-12 de 2004, con lo cual, si bien, en el escrito acusatorio no se manifestó la necesidad y pertinencia de la prueba en contravención a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera constituir un acto anulable o subsanable, tal vicio quedó además convalidado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al no manifestar la defensa su rechazo u oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas, ni tampoco consta que a tal efecto éste haya solicitado su saneamiento.

    A tal efecto, el artículo 190 del mismo Código establece:

    Que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    Por su parte, el artículo 194 ejusdem, establece:

    Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:

    1. Cuando la parte no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

    2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo expresa tácitamente los efectos del acto;

    3. Si, no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad.

    Igualmente el artículo 195 del mismo texto adjetivo establece que:

    …sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    En el presente caso, se desprende del acta de debate levantada al efecto durante el desarrollo del juicio que la defensa, en todo momento tuvo la oportunidad de intervención y pudo contradecir los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, realizados en la audiencia del juicio, ejerciendo su derecho a repreguntar, y, en general, debatiendo todas las pruebas que fueron llevadas al juicio, por lo que no habiéndose causado indefensión, como lo plantea la defensa, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

    3) Alegan los recurrentes, quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión, en el que incurrió la juez de la recurrida, al decidir el segundo punto previo planteado, relativo a la impugnación de las actas de entrevistas ofertadas por el Ministerio Público, ya que, para que las mismas pudieran ser evacuadas en el juicio, debían cumplir con las formalidades establecidas en el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que las mismas hubiesen sido obtenidas mediante la prueba anticipada, por lo tanto, no podían ser incorporadas al juicio; según lo alegado por la defensa, la juez incurre en el quebrantamiento al que hace referencia al declararle sin lugar el pedimento y permitir la incorporación al juicio de las actas de entrevistas, vulnerando con ello la licitud de la prueba, al no respetar las exigencias de la ley adjetiva para su incorporación.

    En este sentido aprecia este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente quién, a pesar de no señalar en este punto de su recurso a cuáles actas de entrevistas se refiere, de la lectura del acta de debate y del ofrecimiento de pruebas en el escrito de acusación, dichas actas de entrevistas corresponden a las suscritas por los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U., quienes al momento de rendir sus correspondientes declaraciones, en ambos casos, tanto la defensa como la fiscalía estuvieron de acuerdo en la incorporación por lectura de sendas actas de entrevistas. Que en relación a J.L., por acuerdo entre ambas partes, ordenaron su incorporación pero con posterioridad a la testimonial rendida por dicho ciudadano, y en el caso de B.F., durante su declaración testimonial, tal como y como se evidencia del acta de debate, y la juez, previo el acuerdo de ambas partes, ordenó incorporar las referidas actas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo éste el numeral aplicable al caso, por cuanto el referido artículo establece que:

    Sólo podrán se incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su inconformidad en la incorporación

    .

    De lo establecido en la parte infine de la disposición transcrita, se observa que las partes y el tribunal pueden incorporar por lectura al juicio cualquier otro medio probatorio vertido a la escritura, lo cual ocurrió en el presente caso, al constar en el acta del debate que las partes y el tribunal estuvieron de acuerdo en la incorporación de las referidas actas de entrevistas las cuales pretende el recurrente hoy impugnar, en razón de lo cual, considera esta Sala, no procede la nulidad solicitada, y se declara sin lugar este aspecto de la denuncia. Así se declara.

    4) Denuncian igualmente los accionantes, quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causaron indefensión a su representada, al señalar que la Juez a quo, incorporó al debate unas fotografías que tenía en su computador personal el funcionario R.R.D.H., las cuales no habían sido ofertadas por el Ministerio Público, quien pretendió incorporarlas como prueba nueva, ante lo cual la defensa hizo oposición, siendo declarada con lugar por la juez de la recurrida dicha oposición. Que no obstante ello, la Juez Presidenta del Tribunal Mixto permitió que los escabinos ejercieran un recurso de revocación, que trajo como consecuencia la derogatoria de la decisión dictada inicialmente por la Juez Presidenta, permitiendo, en consecuencia, la evacuación de tales medios probatorios de manera ilícita, lo cual constituye un acto fuera de todo marco legal y bajo una figura inexistente legalmente, por lo que solicitan la nulidad de la decisión.

    A tal efecto, en relación con la denuncia interpuesta, esta Corte observa que si bien es cierto, consta en el acta de debate que la Juez Presidenta resolvió en una primera oportunidad la no exhibición de las fotografías realizadas por el funcionario R.R.D.H., no obstante ello, procedió a conceder nuevamente el derecho de palabra a las partes, después de haberse pronunciado y resuelto el punto controvertido, aunado a ello, la fiscal insistió en su pedimento y genera una situación anómala al solicitarle a los escabinos dieran su opinión al respecto, lo que condujo a que éstos tomaran la decisión de que fueran mostradas al tribunal por vía excepcional, ante lo cual la Juez Presidenta permitió la oposición de la defensa y la insistencia por parte del fiscal en su incorporación, procediendo la juez presidenta a decidir nuevamente en el sentido, de considerar que los medios probatorios referidos a las imágenes fotográficas que reposaban en la computadora personal del funcionario R.R.D.H., a quién el tribunal le recepcionaba su testimonio, eran indispensables, para permitirle al tribunal emitir una decisión justa, por lo que, en consecuencia, acordó revocar la decisión previamente dictada ordenando la incorporación como nueva prueba, tomando en cuenta lo alegado por la representación fiscal, quién había manifestado que desconocía la existencia de las mismas y que tuvo conocimiento de ellas con la manifestación en la audiencia de juicio hecha por el ciudadano R.R.D.H., tal decisión la fundamentó la juez a quo en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Corte que la incorporación de las referidas fotografías fue lícita, por estar enmarcada en lo dispuesto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a tal efecto establece:

    Nuevas Pruebas. Excepcionalmente el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos

    .

    Igualmente, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

    .

    Por lo que a juicio de esta Corte, es evidente que el conocimiento acerca de la existencia de esos medios probatorios, surgió en la misma audiencia de juicio, en el transcurso de la declaración testimonial del ciudadano R.R.D.H. por lo que, la decisión de la juez estuvo ajustada a derecho al ordenar incorporar dichas fotografías como nueva prueba, no incurriendo en quebrantamiento en la forma sustancial de los actos que causan indefensión, máxime, si se toma en consideración, tal y como consta en los fundamentos de hecho y de derecho, que al referirse la recurrida a las fotos exhibidas por el capitán R.D. a las mismas no les concedió valor probatorio alguno, por lo que no se evidencia de actas lo alegado por la defensa en el sentido de que la decisión revocada fue producto del recurso de revocación ejercido por los escabinos, sino que, devino de la consideración del carácter de nuevas pruebas y, que las mismas fueron consideradas indispensables para la decisión definitiva tomada en la presente causa.

    No obstante, no puede esta Corte dejar de hacer la observación a la juez a quo, que incurre en evidente violación a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente

    . (Negrillas de esta Corte)

    En razón de lo cual, queda establecido en la disposición antes transcrita que la Juez de mérito en el trámite respectivo de las incidencias que le sean planteadas en el debate debe concederle el derecho de palabra una sola vez a cada parte, para que éstos expongan lo que corresponda en relación al punto debatido, siendo el espíritu de la norma trascrita, tanto velar por el derecho a la defensa de las partes en el proceso para no coartar el ejercicio de sus exposiciones y el derecho a alegar cuestiones ante el tribunal, pero también que el juez en el proceso tenga una norma rectora de cómo llevar adelante los diferentes actos que, dentro de la audiencia, se deban realizar a fin de evitar excesos y situaciones que pudieran desvirtuar el normal desenvolvimiento de la audiencia y derivar en actos que pudieran afectar la transparencia y efectividad de la administración de justicia, en el caso de autos, de la lectura necesaria que ha efectuado esta Corte del acta de debate, para resolver los puntos planteados, se ha evidenciado el inadecuado manejo por parte de la juez en cuanto al trámite de las diferentes incidencias que se suscitaron durante el juicio al permitir las innumerables intervenciones de cada parte, contradiciendo con ello lo estipulado en la norma antes trascrita, no obstante, que tal violación no conduce a declarar nulidad de la decisión impugnada, sin embargo, se le advierte que en lo sucesivo debe ajustarse en la normativa legal vigente.

    En definitiva, la denuncia formulada por la defensa debe ser declarada sin lugar por no haberse causado indefensión alguna en la definitiva, pues la prueba ordenada incorporar como prueba nueva, relativa a las imágenes fotográficas no fue estimada en la sentencia dictada, por el contrario, fue desechada por la juez de mérito. Así se declara.

    5) Invoca de la misma manera la defensa, que la juez a quo incurrió en quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que le causaron indefensión, al señalar que el juicio oral y privado celebrado a su defendida, se inició en fecha 17 de julio de 2006, y continuó de manera sucesiva los días 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2006, así como el 01 y 02 de agosto de este mismo año, y que solamente se le impuso a la adolescente juzgada del precepto constitucional previsto en el ordinal 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los días 19 de julio de 2006, 01 y 02 de agosto de 2006 e igualmente refiere que el día 25 de julio de 2006 la juez de juicio aperturó la audiencia, sin encontrarse presente la defensa privada, por lo que su defendida estaba desasistida, realizó el resumen, impuso a la adolescente acusada del precepto constitucional invocado planteándole que manifestara sobre la revocación de sus defensores de confianza por lo que con tal actuación, a criterio de la defensa, la juez presidenta del tribunal mixto de juicio quebrantó actos formales de carácter sustancial, que creó un estado de indefensión para su representada, por lo cual solicitan se declare la nulidad de la sentencia que se recurre.

    Con relación a esta denuncia observa esta Sala, que la defensa pretende la nulidad de la sentencia dictada, en primer lugar, porque a la adolescente acusada de autos se le produjo, en su criterio, un estado de indefensión al no imponérsele del precepto constitucional previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que se reanudaba la audiencia del juicio oral.

    Al respecto dispone el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no le perjudicará.

    Si decide declarar se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el fiscal del ministerio público, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente

    .

    Seguidamente el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    En el curso del debate el imputado podrá hacerse todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiese abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

    El imputado podrá, en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado

    .

    Esta normativa referida a la forma y oportunidades como el adolescente puede intervenir en el debate, está igualmente dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 347 y 349 de donde se observa, que constituye una obligación para el tribunal de advertir al acusado la posibilidad de rendir declaración o de abstenerse de hacerlo, lo cual aparece claramente determinado en la normativa transcrita, con la misma obligatoriedad de imponerlo del precepto constitucional antes señalado en la primera oportunidad que la ley dispone para su intervención como es al concluir las exposiciones de las partes, esto es, Ministerio Público, y Defensa, y en las demás oportunidades que el imputado solicite su derecho a intervenir y antes del interrogatorio que se le formule, es evidente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria no disponen expresamente la obligación para el juez de imponer o leer el precepto constitucional al acusado, cada vez que se constituya el tribunal en la sala para dar continuación al debate, tal como lo pretende la defensa.

    Por otra parte, plantean los recurrentes que el día 25 de julio de 2006, la juez a quo, aperturó el juicio sin la presencia de éstos, hizo el correspondiente resumen y requirió la intervención de la adolescente quién había sido impuesta previamente del precepto constitucional antes señalado, a los fines de que manifestara acerca de la revocatoria o no de sus defensores de confianza, todo esto sin estar asistida de defensor alguno.

    Se observa del acta de debate, que como hemos expresado con anterioridad forma parte de manera íntegra del texto de esta sentencia, que se analiza, que en la audiencia del día 25 de Julio de 2006, se suscitó la incidencia que plantea la defensa de la manera siguiente, una vez constituido el tribunal mixto en la sala No. 06 de juicio se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que:

    “…se encuentran presentes en la Sala la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P., Dra. J.P.A., se deja constancia que no se encuentra presentes (sic) la defensa privada representada por el Dr. F.G. y el Abog. J.G.M., se hace constar que se encuentra presente la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañada de su representante legal la ciudadana R.M.D.D.H., de igual forma se deja constancia de la Testigo… la Juez Profesional deja constancia que en virtud de la incomparecencia de los abogados privados F.G. Y el Abog. J.G.M., procedió a los fines de garantizarle el derecho que tiene la adolescente imputada (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecido en el articulo (sic) 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como garantía fundamental… así como lo establecido en el articulo (sic) 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el acusado deberá estar asistido de su Abogado Confianza (sic) en todo juicio, so pena de nulidad, y en razón de ello, el Tribunal solicito (sic) por vía telefónica al Coordinador de la Defensoria (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la designación de un Defensor Publico (sic) que asista a la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en este acto correspondiéndoles a la ciudadana Abog. S.C., Defensora Publica (sic) No. 06… y en ese sentido se le resguarda ese Derecho que tiene la adolescente de ser oída, de conformidad a lo contenido en el articulo (sic) No. 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…la juez profesional procede a cederle la palabra a la Representate (sic) Legal de la adolescente ciudadana R.M.D.D.H., para que expusiera la inasistencia de los Abogados Privados y expuso que no tenía nada que decir, ya que no sabia (sic) que le había pasado con los abogados. En este estado la Juez Presidenta procede a explicarle a la adolescente sobre lo acontecido, y que en este acto si lo desea puede revocar a sus defensores privados y solicitar la designación de un defensor publico, (sic) a objeto de continuar con la celebración del Juicio Oral; Reservado y Mixto. Asimismo le fue impuesto sobre el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que no tenía nada que exponer ya que no sabia (sic) porque (sic) no habían comparecido los abogados defensores y en ese sentido manifestó que no quiero (sic) revocar a sus defensores privados… (Omissis) …La Juez profesional resolvió de la siguiente forma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho que tienen los adolescentes a nombrar un defensor, y de que siempre deber (sic) estar asistido el adolescente de sus defensores conforme a las garantías fundamentales establecida en la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su (sic) artículos 544 y 542, relativo al derecho a ser oído con la presencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia, de igual forma conforme al (sic) previsto en el articulo (sic) 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… siendo imposible la comunicación por parte de la secretaria suplente del Tribunal y si bien la Fiscal solicita se declare el Abandono de la Defensa, también es criterio de esta Juez presidenta considerar que la Representante Legal de la adolescente no sabe las razones por las cuales no comparecieron los abogados de confianza los ciudadanos F.G. y J.G.M., que si bien están notificados para que comparecieran en el día de hoy los mismo (sic) no comparecieron, razón por la cual se insta a la Representante Legal de la Adolescente, a que se haga comparecer con los abogados defensores, para el día 26-07-2006 a las 10:00 de la mañana… seguidamente se acuerdo (sic) suspender la continuación de la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto, para el día de mañana miércoles 26-07-06…”

    De la trascripción parcial que antecede, se evidencia que el tribunal mixto se constituyó para dar continuidad al debate, pero constatada como fue la incomparecencia de los defensores de la acusada, la juez presidenta requirió la opinión en primer lugar, de la representante legal de la adolescente ciudadana R.M.D.d.H., quién manifestó desconocer las razones de dicha incomparecencia. Igualmente se constata que ciertamente a la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le requirió su opinión respecto a si deseaba revocar o no a sus defensores privados, habiéndole explicado la juez de la recurrida previamente lo que estaba aconteciendo e imponiéndola de sus derechos y garantías, en primer lugar de la garantía constitucional referida a declarar en la causa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual respondió la adolescente que no quería revocar a sus defensores privados, procediendo la juez en consecuencia, a fijar la continuación del debate para el día siguiente, de tales actuaciones puede concluir esta Corte, que no se ha violado ningún derecho, ni ha sido relajada ninguna forma sustancial de los actos que causan indefensión, lo que a todas luces demuestra que la juez de la recurrida actuó imprimiéndole un carácter eminentemente garantista, lo que conduce a determinar que fue ordenado el aplazamiento del debate al manifestar la adolescente imputada que no iba a revocar a sus defensores, siendo que se le respetó por parte de la Juez de la recurrida el derecho que tiene a ser asistida por sus defensores de confianza, con lo que queda asentado que el tribunal mixto actuó apegado a la Constitución, a ley especial y a las normas adjetivas previstas que garantizan la intervención y representación de la acusada en la presente causa, aunado a ello, a que la intervención de la adolescente estuvo estrictamente referida a la incidencia planteada no siendo debatido ningún aspecto referido a los hechos por los cuales fue llevada a juicio, en consecuencia de lo expuesto, no asiste la razón a la defensa. Así se declara.

    En relación al segundo motivo, alega la defensa ilogicidad manifiesta en la en la motivación de la sentencia.

    Entienden los recurrentes por ilogicidad al no existir una relación lógica entre los hechos dados establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas evacuadas en la audiencia oral y reservada, ya sea porque éstas no existen o porque existiendo son contradictorias entre sí, al punto de no esclarecer la comisión del delito o simplemente por no ser éstas legales.

    Afirman que la juez de la recurrida, creó un falso supuesto afirmando un hecho falso sin base en pruebas que lo sustenten, cuando en la sentencia da por demostrado un hecho con pruebas testimoniales inexactas, referidas a las testimoniales de los funcionarios E.Q. y F.R., lo cual se desprende de sus propias deposiciones, y que al momento de analizarlas, la juez no hace ningún análisis de dichos medios probatorios evacuados que fueron contradictorios, en primer lugar, porque esos documentos o experticias no fueron ofrecidas por el Ministerio Público que sólo en el escrito de acusación fue ofertada un acta de experticia de reconocimiento y no una experticia de originalidad o autenticidad de documentos, que tampoco fue ofertada una experticia de avalúo, la cual fue admitida por la juez de la recurrida de manera ilegal, y en razón de fundamentarse en medios probatorios ilegales que no guardan relación con el delito imputado violando con ello el derecho a la defensa, además de que en la sentencia se identifica a dichos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando en realidad están adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en razón de lo cual solicitan la nulidad absoluta de la sentencia.

    Igualmente en el presente motivo, denuncian los recurrentes que en relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes J.G.R. (sic) Araujo, J.E.Z.M. y H.J.P.M., existen contradicciones, por cuanto los dos primeros nunca le vieron el equipaje a su defendida y que además en el acta policial levantada no se fijó el contenido de los equipajes, por lo que denuncian que al no plasmarlo la juez a quo en la sentencia, la cual nada dice con respecto a dichas contradicciones, sino que afirma que de las exposiciones de estos funcionarios se demostraba la responsabilidad penal de la acusada. Afirman que la sentencia no contiene ningún análisis de los medios probatorios ofertados, por lo que solicitan se declara la nulidad absoluta del fallo.

    Finalmente dentro de este motivo, denuncia la defensa que la juez de la recurrida valora medios probatorios inexistentes en las actas, como es el caso de la declaración rendida por la experto Reinelda Fuenmayor, a quién el tribunal mixto le concedió valor probatorio al no ser desvirtuado por la defensa, siendo que esta funcionaria nunca declaró en el juicio oral ya que en fecha 31de julio de 2006 la fiscal del Ministerio Público renunció a dicha testimonial de lo cual quedó constancia en el acta de debate, y que igualmente se evidencia en la sentencia el vicio denunciado cuando omitió valorar el testimonio de la funcionaria B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tanto su testimonio como el resultado de la experticia de fecha 11 de julio de 2006, y en consecuencia no podía valorar la experticia por ésta realizada, referida a la experticia química de la sustancia incautada , lo cual constituye el vicio que denuncia y solicita la nulidad de la sentencia apelada .

    Observa esta Corte que la presente denuncia tiene tres aspectos:

    En relación al primero de ellos, debe indicarse que las pruebas testimoniales de los funcionarios E.Q. y F.R., fueron ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal rindiendo sus deposiciones en la audiencia del juicio oral y reservado, tal y como consta del acta de debate que de manera íntegra forma parte del texto de la sentencia recurrida, que además, estos funcionarios practicaron varias experticias, siendo que el experto reconocedor F.R. practicó una experticia de reconocimiento y avalúo real sobre varios bienes recuperados en el procedimiento efectuado referidos a: 1) dos accesorios de lujo tipo joya denominados como zarcillos de metal dorado con un peso cada uno de 2.2 gramos para total 4. 4 gramos, los cuales según su informe presenta buen estado de uso y conservación, asignándole un valor real en Bs. 149.600,oo. 2) un accesorio de lujo tipo joya denominado anillo con un peso de 4.7 gramos asignándole un valor real de Bs. 159.800, 3) dos accesorios de lujo tipo joya denominado zarcillo con un peso cada uno de 0.8 gramos para un total de 1.6 gramos, informando que se encuentran en buen estado de uso y conservación asignándole un valor de costo de Bs. 10.000,oo, 4) Un accesorio tipo joya denominado anillo con un peso de 7.0 gramos en buen estado de uso y conservación asignándole un valor de costo de Bs. 20.000,oo, 5) Dos accesorios de lujo tipo joya denominado zarcillos, con un peso cada uno de 3.0 gramos cada uno para total 6 gramos, los asignándole un valor de costo de Bs. 30.000,oo, 6) Un accesorio .de lujo tipo joya denominado cadena con un peso de 3.5 gramos con un valor de costo de Bs. 40.000,oo, 7) Un accesorio de lujo tipo joya denominado pulsera, con un peso aproximado de 10.8 gramos en regular estado de uso y conservación asignándole un valor de costo de Bs. 20.000,oo, 8) un instrumento denominado reloj, marca Michelle, en regular estado de uso y conservación asignándole un valor de Bs. 300.000,oo,. 9) un instrumento denominado reloj, marca Citizen, en regular estado de uso y conservación asignándole un valor de Bs. 100.000, oo,. 10) un artefacto electrónico denominado celular del cual informa que se encuentra en regular condiciones de uso y conservación, desconocimiento su funcionamiento asignándole un valor de Bs. 800.000,oo y el experto E.Q. quien practicó una experticia de reconocimiento sobre una evidencia recuperada en el procedimiento efectuado a un documento de nacionalidad e identidad denominado pasaporte otorgado a la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado con el No. NC4747643, emitido por el reino de los países bajos específicamente Aruba en cuya conclusión el experto expresa que para los efectos del reconocimiento tomó en cuenta “características generales y particulares, el estado actual y condiciones de conservación de la evidencia, procediendo a efectuarse un examen comparativo de la muestra suministrada con un espécimen autentico, utilizando para ello el instrumental adecuado como lo son lupas de diferentes aumentos, lámpara de l.u., iluminación 3M, siguiendo el método de la Mensura de los caracteres tipográficos, pudiendo constatarse los siguientes sistemas de seguridad: 01. Sistema de gravado Intaglio. 02. imágenes latentes visibles al observarse en determinados ángulos. 03 imágenes fotográficas latentes en el anverso de la lámina plástica visible mediante iluminación 3M. 04. fondo de seguridad con motivos geométricos 05. Filamentos de acetatos visibles con iluminación ultravioleta. 06. marcas de agua visibles a tras luz. 07. lqminado 3M, consistente en motivos retroflextivos incorporados a la lámina plástica de la primera pagina. 08. Guilloquis. 09. Sistema de identificación mediante serialización perforada presente en todas las paginas…” , concluyendo que se determina que el documento descrito es autentico, e igualmente practicó una experticia de reconocimiento sobre varias evidencias recuperadas para dejar constancia de sus características descritas de la siguiente manera: 01. Una pieza bancaria denominada “Billete presentando en ambas caras una impresión. THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso la efigie de un prócer Norteamericano de nombre FRANKLIN, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cien (100,oo) dólares, presentando el serial de identificación AJ7553399A. 02. Dos piezas bancarias denominadas “Billetes” presentando en ambas caras una impresión. THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso la efigie de un prócer Norteamericano de nombre GRANT, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cien (50,oo) dólares, presentando el serial de identificación EF01246844A y AB22333991A. 03. Dos piezas bancarias denominadas “Billetes” presentando en ambas caras una impresión. THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso la efigie de un prócer Norteamericano de nombre LINCOLN, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cinco (5,oo) dólares, presentando el serial de identificación CK00852285A y CK11407730C. 04. Seis piezas bancarias denominadas “Billetes” presentando en ambas caras una impresión. THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso la efigie de un prócer Norteamericano de nombre WASHINGTON, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de un (1,oo) dólar, presentando los seriales de identificación E754467581, K16772420B, C91948630D, A16588810B, B95178653C y B54088665F. 05. Dos piezas bancarias denominadas “Billetes” presentando anverso las inscripciones 100 FLORIN WETTIG BETAALMIDDEL CENTRALE BANK VAN ARUBA y en reverso ORANJESTAD ARUBA Y DECEMBER 2003; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cien (100) florines, exhibiendo los seriales bancarias corresponden a la denominación de cien (100) florines, exhibiendo los seriales 0857333601 y 0857107017. 06. Una pieza bancarias denominadas “Billete” presentando en el anverso las inscripciones 25 FLORIN WETTIG BETAALMIDDEL CENTRALE BANK VAN ARUBA y en reverso ORANJESTAD ARUBA Y DECEMBER 2003; la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de cien (100) florines, exhibiendo los seriales bancarias corresponden a la denominación de veinticinco (25) florines, exhibiendo el serial 0441718056, a la cual se le realizó un análisis en detalle de sus características de individualidad, utilizando para ello el instrumental adecuado como lo son lupas de diferentes aumentos, lámpara de l.u., iluminación frontal, pudiendo constatar los siguientes sistemas de seguridad: En la pieza de cien (100) dólares se observan: Marca de agua de la efiegie de FRANKLIN que aparece en el espacio en blanco a la fecha del retrato visible a trasluz. Hilo de seguridad en el cual se observan las inscripciones USA 100 y una bandera. Diseños impresos en línea detrás del retrato de FRANKLIN y del INDEPENDENCE. Microempresarios con la palabra USA 1400 continuas dentro del número 100 de la esquina inferior izquierda y THE UNITED STATES OF AMERICA en la solapa izquierda de FRANKLIN. En las piezas de cincuenta (50) dólares se observan: Marca de agua de la efigie de GRANT que aparece en el espacio en blanco a la derecha del retrato visible a trasluz. Hilo de Seguridad en el cual se observan las inscripciones USA 50 continuas. Filamentos de Acetato. Se observan microimpresiones con las inscripciones FIFTY en los bordes derecho e izquierdo del anverso y THE UNITED STATES OF AMERICA en la solapa izquierda de GRANT. En las piezas de cinco (5) dólares se observan: Se observan microimpresiones con las inscripciones THE UNITED STATES OF AMERICA en el borde inferior del óvalo que bordea la imagen de LINCOLIN. Se observan microimpresiones con las impresiones FIFTY en los bordes derecho e izquierdo del anverso y USAA FIVE en la cinta de seguridad. Marca de agua de la efigie de LINCOLIN que aparece en el espacio en blanco a la derecha del retrato visible a trasluz. En las piezas de un (1) dólar no se observan detalles como los explicados en párrafos anteriores, no obstante coincide con las demás piezas bancarias en detalles como perfectos delineado, guilloguis (imágenes decorativas formadas por líneas entrelazadas ondulantes) y los sellos de LA RESERVA FEDERAL y del TESORO. Las piezas bancarias descritas en los numerales 05 y 06 consisten en moneda oficial de las Antillas Neerlandeses, apreciándose en ellas luego de someterlas a análisis especiales, los siguientes puntos de seguridad: Filamentos de acetato. Reacción de L.U.. Cinta de Seguridad. Impresión Intaglio (altorrelieve), llegando a la conclusión en relación a las evidencias que les fueron suministradas que no se pudo determinar su autenticidad por tratarse de moneda extrajera y por carecer de la autorización correspondiente que debe ser emitida por el respectivo ente emisor, dejando constancia que es papel de alta seguridad, con sistema de seguridad monetarios de los utilizados en pieza bancarias para evitar su falsificación; experticias estas que se encuentran agregadas a los folios del (1509 al 1516) de la pieza Número Cinco de la presente causa.

    Observa esta Corte que, tales experticias, a diferencia de lo que afirman los recurrentes sí fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ello se constata cuando en el particular tercero de la acusación indica que los hechos imputados se corroboran con las pruebas recogidas en la investigación entre las cuales señala, las declaraciones de los ciudadanos E.Q. y F.R. quienes practicaron las experticias que ut supra se indicaron y con el resultado de las mencionadas experticias, e igualmente en el particular séptimo del escrito acusatorio, el Ministerio Público al hacer el ofrecimiento probatorio como elementos de convicción ofrece la declaración testimonial de los dos funcionarios antes nombrados, indicando que practicaron las experticias de reconocimiento a que se ha hecho referencia y expresamente ofrece también el resultado de esas mismas experticias de reconocimiento, y las cuales fueron llevadas como informes a la audiencia del juicio y contradichas por las partes.

    La Juez de la recurrida en su sentencia, expresa en relación a las testimoniales rendidas por los funcionarios E.Q. y F.R. quienes practicaron las experticias arriba señaladas, sobre las prendas, pasaporte, los billetes incautados a la adolescente, que tales probanzas arrojaron la originalidad y autenticidad de las evidencias sobre las cuales se practicó dicho reconocimiento, concediéndole valor probatorio tanto a las testimoniales como a las experticias.

    La Defensa expresa en su recurso que la juez incurre en ilogicidad al considerar que con las experticias practicadas demostró como así lo expresa la sentencia, la autenticidad y originalidad de los bienes peritados, pero efectivamente evidencia esta Corte que los objetos de marras no fueron sometidos a un simple reconocimiento como lo pretende la defensa, por cuanto el mecanismo utilizado por los expertos arrojó en sus conclusiones la autenticidad y originalidad, de dichas evidencias lo que fue apreciado debidamente por la juez de la recurrida en su sentencia.

    Asimismo, observa esta Sala que los impugnantes denuncian que tales pruebas son contradictorios, sin precisar en su escrito cuales son esas pretendidas contradicciones, por lo cual no puede esta Corte tener certeza de lo que alegan.

    Igualmente, los accionantes denuncian que la juez, al referirse a los dos expertos antes nombrados, los identifica como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, cuando en realidad pertenecen a la Policía Regional del Estado Zulia y por ende, pretende la nulidad de la sentencia.

    Ciertamente de la lectura de la sentencia in comento se evidencia esa inexactitud en cuanto a la adscripción al Cuerpo de Investigaciones Penales al cual pertenecen dichos funcionarios, pero de todo el contexto que forma parte de la sentencia, así como de las actas procesales, se concluye que dichos funcionarios se encuentran realmente adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, lo que en modo alguno influye sobre el dispositivo de la sentencia dictada ni en los razonamientos argüidos por la juez de la recurrida, por lo que no causa la nulidad que pretende la defensa. Así se declara.

    En atención a las contradicciones denunciadas por la defensa respecto a las testimoniales de los funcionarios actuantes J.G.R. (sic) Araujo, José (sic) E.Z.M. y H.J.P.M., de los cuales, los dos primeros, a criterio de la defensa, nunca le vieron el equipaje a su defendida y que en la sentencia la juez nada plasmó respecto de dichas contradicciones, es de observar que la juez de mérito al valorar estas testimoniales expresó que quedó demostrado, con las declaraciones de los testigos Cabo Segundo J.Z., el Cabo G.A. y el Cabo Pérez Mendoza… quienes presenciaron que la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenía sus maletas, que estaban pendientes en el área internacional del Aeropuerto y que ella cargaba sus maletas, que éstas testimoniales le merecieron confiabilidad al tribunal mixto sentenciador ya que en el interrogatorio al que fueron sometidos se mantuvieron en su dicho y afirmaron que la adolescente mantuvo con ella sus maletas, que al ser verificada fue encontrado un polvo blanco que resultó ser heroína.

    En relación con este aspecto, constata esta Corte que en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, la testimonial del funcionario J.G.R.A. manifestó: Que había acudido para rendir declaración en el juicio de la menor (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como funcionario actuante. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público acerca ¿De qué fue lo que hizo? Respondió que: él se encontraba en compañía de dos funcionarios H.P.M. y de J.Z. para el momento en que apareció una ciudadana en la cola donde se chequea los documentos, la cual que al vernos tomó una actitud nerviosa al acercarse la llamamos y el Cabo Pérez, que le preguntó que para dónde viajaba y en compañía de quién, manifestando que iba en compañía de una sobrina, que al solicitarle información acerca de dónde se encontraba la sobrina la señaló a cincuenta metros de donde se realiza el chequeo, se queda con la ciudadana en compañía del Cabo Zambrano siendo el Cabo Pérez el que va a buscar a la sobrina quien a la vez buscó unos testigos para que la señora fuera trasladada al comando antidroga de la Guardia Nacional ya que los equipajes iban a ser revisados, previa autorización de ellas, luego el Cabo Pérez llamó al Capitán presentándose en el lugar de los hechos donde estaban los tres funcionarios, se trasladaron todos hasta el comando donde en presencia de los testigos procedieron a revisar todos los equipajes que llevaba la señora y la sobrina hallando un doble fondo en una de las maletas que llevaba la señorita, luego procedieron a revisar la otra, donde encontraron la misma sustancia y procediendo a llamar al fiscal para continuar con la investigación. A la pregunta realizada por la fiscal, relativa cuando le dicen que regresan de verificar ¿que si era la sobrina si se presentó la acusada con un equipaje?, respondió: no lo vi. A la pregunta realizada por la defensa, ¿En cuánto si se acercó a donde estaban los funcionarios Pérez y Zambrano que estaban verificando los documentos y las maletas, que si de donde estaban ellos se podía verificar las maletas?, a lo que respondió: Que cuando llegó habían muchas personas de seis a ocho. A otra pregunta formulada, ¿Cuando ella se le acerca al Cabo Pérez le observó que tría su equipaje? Respondió: “le dijimos que pusiera el equipaje sobre la mesa”. A la testimonial del funcionario J.E.Z.M., expuso: Que el día 02-07-2005, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se encontraba en compañía del cabo Pérez y Rangel realizando el chequeo del vuelo 1300 de la línea S.B., que el cabo Pérez le informa que hay una señora que esta muy nerviosa y la saca de la cola le participa al cabo Rancel y a mi persona, una vez que el Cabo Pérez se retiró a buscar a la acompañante de la ciudadana yo me trasladé hasta el counter de la ciudadana y que solicito a dos ciudadanos para que sirvan de testigos para efectuar el chequeo minucioso delante de los testigos cuando llegue al mesón estaba el Cabo Pérez en compañía de una ciudadana y de la acompañante de esa ciudadana con todo el equipaje y sus pertenencias, nos trasladamos hasta el comando a fin de realizar el chequeo minucioso del equipaje de las ciudadanos, fue el Cabo Pérez quien realizó el chequeo de una maleta de color azul procediendo a perforarla por la parte de adentro dando como resultado que se encontraba un polvo blanco y de olor fuerte procediendo a efectuar el chequeo de los equipajes de las acompañante la adolescente que era Maibelys una maleta de color gris con pertenencias de uso personal y un maletín pequeño de color negro a los cuales y también se les hizo una abertura encontrando un polvo de color blanco y de olor fuerte. A la pregunta formulada por la Fiscal acerca de ¿quienes estaban en el lugar?, a lo cual respondió: estaban dos ciudadanos, los dos testigos y el capitán Dávila. ¿Quiénes llevaban las maletas? Respondió: Las ciudadanas. ¿Diga cuántas maletas llevaba? Respondió: dos maletas y un bolso. ¿Diga usted si se percató traía algún tipo de maletín o un bolso? Respondió: El Cabo Pérez ya estaba en el hall y cada ciudadana tenía en su poder el equipaje”. Por su parte, el ciudadano Cabo Segundo H.J.P.M., expuso: Que el día 02 de Julio se encontraba en el hall del Aeropuerto Internacional La Chinita chequeando el vuelo 1300 de línea S.B.A., cuando se introducen a la cola dos ciudadanas en ese momento se me presentó una ciudadana de piel blanca a la cual le pregunte para donde viajaba, procedió a solicitarle me mostrara el equipaje lo abrió y se noto que en una de las partes de la maleta no era acorde con la maleta, le dije que la cerrara, le pedí al Cabo Rangel la colaboración para hacer la revisión, al preguntarle que con quien viajaba y me mostró su sobrina me dijo donde estaba, llamó al Cabo Zambrano y al Cabo Rangel y le pidió que llamara dos testigos, fue a buscar a la menor y le pedí el pasaporte se lo mostró se concentraron las ciudadanas, los equipajes y los funcionarios actuantes. A la pregunta formulada por la fiscal, relativa a ¿Acerca si había otro funcionario en el lugar donde se encontraba, respondió: estaba el Cabo Zambrano y el Cabo Rangel, le pedí la colaboración y me dirigí a buscar a la menor porque era la acompañante de la ciudadana Neidilia, la fui a buscar donde estaba sentada, la encontré a ella con el equipaje le pedí su pasaporte, le pedí que me acompañara”. A una pregunta formulada por la defensa, respecto a ¿Usted hace alusión a que anda acompañada por una ciudadana usted se traslada a buscarla a ella, cuántas maletas tenía esta persona?, respondió: ella tenía dos maletas. Otra pregunta formulada por la juez profesional del tribunal mixto acerca de sí ¿La ciudadana (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llevaba un equipaje?, respondió: si llevaba. Y a otra si ¿sobre si le llegó a revisarle el equipaje? Respondió: Sí, la maleta gris y el bolso negro.

    De las anteriores declaraciones, se evidencia que los tres funcionarios afirmaron que la adolescente portaba sus respectivas maletas que fueron sometidas a revisión por los mismos, constatando que sus testimoniales no incurren en contradicciones, tal como lo pretende la defensa, y así quedó establecido en el fallo impugnado, por lo que tal denuncia en este aspecto resulta improcedente. Así se declara.

    En relación al tercer aspecto de la presente denuncia, referido a que la juez incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando valora medios probatorios inexistentes, como es el caso de la experto Reinelda Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas quién nunca declaró en el juicio por cuanto en fecha 31-07-2006 la Fiscal del Ministerio Público renunció a dicho testimonio y sin embargo, la sentencia le concedió valor probatorio a ese testimonio al igual que al resultado de la experticia practicada de fecha 11-07-2005, además de ello alega la defensa, que la juez de la recurrida no valoró el testimonio de la funcionaria B.H. adscrita al mismo Cuerpo de Investigación Penal, por lo que tampoco puede valorar la experticia realizada por ella relativa a la experticia química de la droga incautada, por lo que solicitan se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

    Observa esta Corte Superior, que la juez de la recurrida en su sentencia afirmó en cuanto al testimonio “… de la ciudadana REINELDA FUENMAYOR en relación a la Experticia practicada a las evidencias incautadas que conforme a la inspección que el Juzgado Primero de Control, se observa que refiere (sic) a las evidencias incautadas y al maletín ejecutivo y una maleta gris con chapa que se l.C.C., de allí tomaron la muestra que conforme a la Experticia química 97000-135-DT711 de fecha 11-07-05, cuya conclusión determino (sic) que H.C. (sic), con una pureza de 52% que el (sic) ser interrogada manifestando hablando (sic) de un compuesto que inicialmente en su escala del 100% es del 52%, produciendo alteraciones en el sistema nervioso central taquicardia y alucinaciones a bajas dosis, este tribunal mixto le concede valor probatorio al no ser desvirtuado (sic) por la Defensa”.

    Es evidente de la anterior trascripción que la juez de la recurrida en su sentencia hace referencia al testimonio de la ciudadana Reinelda Fuenmayor y la relaciona con la experticia realizada por ella, siendo que el testimonio que la juez valora en el fallo está referido realmente al rendido por la ciudadana B.H., quién fue la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la persona que realmente acudió al tribunal de juicio a rendir su testimonio y depuso sobre la experticia practicada explicando detalladamente el procedimiento realizado a las muestras suministradas, evidenciando que se estaba en presencia de una sustancia denominada heroína con un alto grado de pureza al 52% y certificó que la firma con la que se suscribió el informe le pertenecía a su persona y lo que queda plenamente demostrado, a criterio de este órgano revisor, del acta de debate que en forma integra constituye parte de la sentencia que hoy se a.t.c.c.a. los folios (1760 al 1762), de donde se observa además que dicha experto fue suficientemente repreguntada por la defensa constituida por los abogados recurrentes.

    Igualmente, se observa del acta del debate que forma parte de la sentencia a los folios (1753 y 1754) que tanto la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa recurrente ciertamente renunciaron a la testimonial de la ciudadana Reinelda Fuenmayor siendo ello homologado por la juez ordenando que dicho testimonio no fuera escuchado.

    A juicio de esta Corte, la juez de la recurrida incurre en un evidente error material en la trascripción de la sentencia, al invertir los nombres de las testigos deponentes lo cual en ningún modo anula la sentencia tal como ha pretendido la defensa en su escrito recursivo.

    En razón de lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

    En lo que atañe al tercer motivo del recurso, la Defensa alega la violación de ley por errónea aplicación, al señalar que incurre la juez a quo en un vicio en la sentencia al momento de aplicar la sanción por considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto decretó como sanción la privación de libertad, a pesar de que su defendida tiene más de un año detenida y que consideró como fundamento para tomar tal decisión que la adolescente no tiene arraigo en el país existiendo la posibilidad de fuga, lo cual, en criterio de los recurrentes, no tiene asidero legal porque se debió analizar el arresto domiciliario que como medida cautelar le había sido decretada a la acusada medida ésta que cumplió a cabalidad demostrando el arraigo y que no existe tal peligro de fuga por lo que solicita la revocatoria de la decisión y se ordene la libertad de la adolescente. Respecto a esta denuncia debe expresarse lo siguiente: Consta que la juez de la recurrida en su sentencia aplicó la sanción de privación de libertad tomando como fundamento legal lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a las pautas para determinar la idoneidad de la sanción de Privación de Libertad, a la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), entre las cuales consideró, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, basado en la proporcionalidad e idoneidad, la edad y capacidad para cumplirla, no fundamentando su decisión en relación a la sanción aplicada, en el hecho de que la adolescente no tenía arraigo en el país, tal como lo denuncia la defensa, sino tomando en consideración la declaratoria de responsabilidad establecida por el juez en su sentencia, previa la valoración de los medios probatorios que la condujeron a declarar tal responsabilidad, por lo que se concluye que no existe violación alguna por errónea aplicación tal y como lo denuncia la defensa pues la juez al momento de aplicar la sanción de Privación de Libertad lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Especial, así como determina la idoneidad y proporcionalidad de la sanción a través de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evidenciando esta Corte que el motivo alegado por los recurrentes tenga asidero jurídico alguno, dicho motivo debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

    Finalmente, esta Corte debe recordarle a la Juez a quo que al momento de transcribir las decisiones debe someterlas a una revisión exhaustiva antes de su publicación, a los fines de evitar que en algún momento se incluyan en su texto menciones o circunstancias que no tengan relación con los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión y así evitar las posibles violaciones de algún derecho a las partes intervinientes en el proceso.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados F.G. y J.G.M., obrando como defensores de la acusada (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 016-06, mediante la cual impuso la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la identificada adolescente. ASI SE DECIDE.

    Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Dra. A.R.D.A.

    (PONENTE)

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.

    Dra. M.G.D.G.L.

    LA SECRETARIA,

    Abog. P.O.

    En la misma fecha siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde se registró la anterior decisión en el libro de sentencias definitivas llevado por este Corte Superior, bajo el N° 010-06. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    LA SECRETARIA,

    Abog. P.O.

    .

    Causa N° 1As-264-06.-

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