Decisión nº I-29-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 1U-497-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

FISCALÍA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR P.C.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA y POSESIÓN DE DROGA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 08 de Noviembre de 2011, por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar P.C., en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la prevista en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Especial o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso legal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se indican.

Alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente en su solicitud que se debe ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el decreto de una medida tan gravosa como la detención preventiva las circunstancias particulares del caso y del imputado de delito, a efectos de determinar si esta medida se corresponde con los fines declarados por el Estado, en relación con su aplicación, citando al efecto una decisión del M.T. de la República, presentando a consideración de este Tribunal constancias de Buena Conducta y Trabajo de los ciudadanos G.d.J.V.V. y W.E.R.M., a fin que le sea otorgada la sustitución de la medida cautelar impuesta por la fianza, prevista en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, hace referencia al contenido del articulo 538 de la Ley especial, indicando que su base radica en que una medida debe estar sometida a un tiempo racional de cumplimiento porque la intervención penal, aun cuando sea formal, pierde su razón de ser y su fundamento si resulta desproporcionada en relación con la magnitud del hecho que la justifica, en atención a lo cual requiere la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la prevista en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Especial o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En atención a la solicitud de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace necesario emitir algunas consideraciones, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa:

El procedimiento por el cual se ordenó la prosecución de la presente causa ante el Juzgado de Control, se encuentra contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la detención en flagrancia, el cual establece:

…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

(Cursivas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 548 de la Ley especial señala:

…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente

.

En igual sentido, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, establece que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en fecha 28 de octubre de 2011, en audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito, le fue impuesta la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Especial, atendiendo, igualmente, a la entidad del delito el cual es susceptible de Privación de Libertad.

Consta en actas que en fecha 08 de Noviembre de 2011, este Juzgado recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el referido Tribunal de Control, relacionadas con la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el prenombrado adolescente, procediendo a fijar el eventual juicio oral y reservado para el día veintidós (22) de Noviembre de 2011, en cumplimiento al lapso establecido en el articulo 557 ut supra indicado, ordenándose la notificación de los intervinientes en el presente proceso e instando a la Vindicta Pública para la consignación del escrito acusatorio cinco (05) días antes de la fecha indicada para llevarse a cabo el mencionado acto, ello a fin de garantizar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste al mencionado adolescente, sin que hasta la presente fecha obre agregado a la causa el escrito acusatorio.

En igual sentido, la defensa señala que la medida cautelar impuesta a su defendido ante el mencionado Juzgado de Control como detención preventiva debe ser ponderada con base en la racionalidad que debe fundamentar el decreto de una medida tan gravosa, evidenciándose de las actuaciones que conforman la causa que, como se mencionó, la medida de coerción impuesta en la fecha indicada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es la contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no debe confundirse con la detención preventiva a la cual alude el contenido del articulo 559 ejusdem, toda vez que la primera implica la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, por lo que a fin de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, atendiendo al delito por el cual se dio inicio al proceso penal seguido al prenombrado adolescente, esto es OCULTAMIENTO DE DROGA y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose el primero de ellos dentro de los delitos susceptibles de la medida de Privación de Libertad, a los cuales hace referencia el articulo 628 ejusdem, el Tribunal de control estimo la procedencia de la medida de coerción en comento.

En base a lo expuesto, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, encontrándose el eventual juicio oral y reservado fijado para el día 22 del presente mes y año, es necesario garantizar la comparecencia del referido adolescente a dicho acto, tomando en cuenta el delito imputado ante el Juzgado de control, esto es OCULTAMIENTO DE DROGA y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado que hasta la presente fecha no cursa en actas la presentación del mencionado acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de cautelar peticionada por la defensa del aludido adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley especial, solicitada por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar P.C., en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, nacido en fecha 15/10/1994, de diecisiete años de edad, manifestó cursar el Tercer Año en el Liceo O.H., titular de la cedula de identidad número V- (omitida), hijo de los ciudadanos (omitida), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensoría Pública Penal Novena, a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-29-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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