Decisión nº 205-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No.2C-2066-07; con motivo de la acusación presentada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete (2007) por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el departamento de alguacilazgo, y recibida por este Tribunal a quo, representada por la Abogada J.P.A. Fiscal (Titular) Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del Adolescente Acusado (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, ejecutado en perjuicio de la NIÑA K.C.F.C.. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional, Dr. I.G.B., en compañía de la Secretaria Abog. N.B.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abog. J.P.A., Los Defensores Privados Abg. O.P. y el Abg. A.C., y el Adolescente (OMITIDO), previo traslado desde la Entidad Socioeducativa Sabaneta, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y S.L., asimismo se encuentra presente la ciudadana A.C.M., Titular de la cédula de Identidad N° 13.174.188, en su carácter de progenitora del adolescente acusado y los representantes legales de la Víctima K.F., ciudadanos D.M.C., Titular de la cédula de Identidad N° 22.144.085 y C.F., Titular de la cédula de Identidad N° 16.928.944. Se otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (OMITIDO), por su participación como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña K.F.C.. Solicitando como SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que requiere procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y asimismo peticiono en este acto la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas siendo éstas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración del Oficial A.F., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2) Declaración de la Dra. A.P., Experta Profesional I, adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Declaración de los Drs. E.A.F., psiquiatra Forense y la Dra. M.A.F., Psicóloga Forense, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Declaración de la ciudadana D.M.C., 5) Declaración de la niña K.C.F., 6) Declaración del ciudadano C.A.F. y 7) Declaración de la niña M.F.; y las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Dra. A.P., 2) Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, practicado a la niña K.F. y 3) Acta Policial de fecha 17-03-07 suscrita por el Oficial A.F., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, ya para finalizar solicito copia simple de la presente audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana D.M.C., en su carácter de represente legal de la víctima de autos, quien expuso: “Yo quiero que ese muchacho, que lo dejen preso, hasta que cumpla los 18 años, y de allí yo quiero que el pase para la cárcel, yo quiero que lo manden preso por 20 años, yo he sufrido mucho por la niña, yo dure 15 días con la niña en el hospital sufriendo, pasando hambre, a mi me duele lo que el le hizo a mi niña, es todo”. Seguidamente el Juez (S) de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a escuchar al Adolescente (OMITIDO), siendo las (02:39 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.569.707, estudiante del Sexto grado del Colegio L.M., fecha de nacimiento 22-01-1994, residenciado en el Barrio S.E., casa 8B-74, calle 99, vía Tule, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las (02:40 p.m.).”. Acto seguido el Juez procede a otorgarle la palabra a la Defensa Privada DRA. O.P., quien expresa lo siguiente: “Nosotros vamos a solicitar la aplicación de la imposición inmediata de la pena que establece el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la admisión de los hechos, y solicitamos que le sea aplicado el beneficio que establece de reducción de la tercera parte a la mitad de la pena, igualmente solicitamos sea tomado en consideración por parte del Tribunal, las circunstancias atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en si son dos, que habla acerca de falta de intención o falta de discernimiento y falta de intención o voluntad del culpable, debido a la corta edad, un discernimiento parcial de la situación que se presenta, y solicitamos la disminución de la pena, hasta menos de la mitad, también presentamos certificado de conducta de mi defendido del colegio donde esta, igualmente un certificado de estudio, y es primera vez que esta en esta situación, para que sean tomados en consideración. Asimismo procedo en este acto a desistir del traslado de mi defendido para ser evaluado por los psicologos y psiquiatras, tal y como se proveyó según auto de fecha 02-04-07, en virtud de que el mismo será solicitado en su debida oportunidad ante el Juez de Ejecución. Es todo”. Se deja constancia que fueron recibidas y agregadas a las actas procesales, los certificados consignados por la defensa, constante de dos folios útiles. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este Juzgador considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna de los adolescente acusados, admito toda la acusación Fiscal, en tal sentido se declara culpable al adolescente(OMITIDO), por su participación como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de la niña K.F.C.; operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por la Fiscal Titular No. 37 Dra. J.P.A., por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, y tomando en cuenta la entidad del delito, ya que atenta contra la integridad de las personas y el daño causado a la víctima de autos, por lo cual este Juzgador pasa a dictar sentencia por admisión de hechos y en consecuencia acoge la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la sanción del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual será por un lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, operada que ha sido la rebaja de 1/3 en razón de la entidad del delito por el cual esta siendo acusado como lo es su participación como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de la niña K.F.C., asimismo el tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el termino de ley, de la misma manera el tribunal se acoge al término consagrado en la ley para la publicación de la sentencia. Asimismo, se deja expresa constancia que se sustituye la medida decretada en fecha 17-03-07 de detención preventiva por la privación de libertad decretada en esta audiencia. Igualmente, se deja constancia del desistimiento por parte de la defensa, del pedimento de la evaluación psicológica del adolescente. Se ordena el reingreso del Adolescente a la Entidad Socioeducativa Sabaneta donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución, y se orden expedir las copias solicitadas por la fiscal.

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