Decisión nº 17-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 15 de ABRIL de 2009

198º y 150º

Causa No. 1M 310-09

Decisión No. 17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD

FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º ABOG. J.P.A.

VÍCTIMA: J.C.L.L.

DEFENSA PÚBLICO: ABOG. S.C.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, y previo al mismo, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional invitó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Presento formal acusación en los siguientes términos: PRIMERO: La presente acusación se dirige contra de los adolescentes: CONFIDENCIALIDAD y quienes fuere asistido por la Defensora Pública Especializada N° 06 (E) Abogada S.C., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Detención Preventiva contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “El día Lunes 09 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana J.C.L.L. se encontraba bajándose de un vehículo de transporte colectivo que cubre la Ruta Los Cortijos, frente a la venta de pastelitos ubicada en la entrada del galpón, Urbanización El Caujaro, Municipio San F.d.E.Z., cuando se percata que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, en compañía de otro sujeto aun por identificar, se encontraban sentados cerca del lugar por donde ella tenía que pasar, en vista de que los percibe en una actitud sospechosa ésta se desvía por una vereda, en donde se encontraba su vecino el ciudadano J.L.C.L., logrando observar que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y el otro ciudadano aun por identificar, se levantan de donde se encontraban, en tanto que el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien vestía para el momento del suceso una bermuda color azul y un suéter color blanco, con un arma de fuego (de juguete) la apunta en la cabeza y bajo amenazas de muerte en compañía del CONFIDENCIALIDAD quien vestía para el momento un suéter color rojo, logran despojarla de una cartera color negra contentiva de varios útiles escolares y documentación personal, y aunque el ciudadano L.C. quien es su vecino intenta prestarle su ayuda, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD lo amenazan de muerte para que no interviniese, logrando éstos huir rápidamente del sitio del suceso. Posteriormente, ese mismo día siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche, Oficiales S.A. y BARROSO ALBER, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San F.d.E.Z., realizaban labores de patrullaje en la Urbanización El Caujaro, avenida 49G con calle 199, Municipio San F.d.E.Z., cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la calle 193ª con avenida 49H, Municipio San F.d.E.Z., la comunidad tenía aprehendidos a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD, un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca no determinada, modelo AK-536, fabricación u origen China, acabado superficial plástica, de color negro con una calcomanía de color niquelado en la parte superior de la misma, diámetro interno del cañón 11 mm, mientras que al adolescente CONFIDENCIALIDAD logran incautarle una (01) cartera de dama color negro, marca A.M., contentiva en su interior de: Cinco (05) marcadores de colores surtidos, un (01) lápiz marca Mongol, dos (02) portaminas de colores surtidos, dos (02) borradores de marca Nata Demayka, un (01) sacapunta de color niquelado de material de hierro, una (01) regla de medición de 18 centímetros, un (01) pito de material plástico de color azul con un cordón del mismo color, un (01) rollo pequeño de cinta adhesiva, una (01) carnet estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología J.P.A. (IUTPAL) y un (01) estuche de color verde de material plástico contentivo de artículos de manicure, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes antes referidos y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial, de fecha 09/03/2009, suscrita por los Oficiales BARROS ALBERT, placa 494 y S.A., placa 397, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como logran la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de sus traslados, así como de la incautación de los siguientes objetos: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca no determinada, modelo AK-536, fabricación u origen China, acabado superficial plástica, de color negro con una calcomanía de color niquelado en la parte superior de la misma, diámetro interno del cañón 11 mm y, una (01) cartera de dama color negro, marca A.M., contentiva en su interior de: Cinco (05) marcadores de colores surtidos, un (01) lápiz marca Mongol, dos (02) portaminas de colores surtidos, dos (02) borradores de marca Nata Demayka, un (01) sacapunta de color niquelado de material de hierro, una (01) regla de medición de 18 centímetros, un (01) pito de material plástico de color azul con un cordón del mismo color, un (01) rollo pequeño de cinta adhesiva, una (01) carnet estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología J.P.A. (IUTPAL) y un (01) estuche de color verde de material plástico contentivo de artículo de manicure, los cuales fueron llevados a la Sede de ese Cuerpo Policial.

  2. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z., por la ciudadana J.C.L.L., el día 09/03/2009, la cual manifestó: “Hoy como a las 8:30s de la noche yo baje de una carrito de los Cortijos en la entrada del galpón donde venden los pastelitos en el Caujaro, iba caminado y habían tres muchachos sentados en la esquina por donde yo tenía que pasar y como los vi muy sospechosos me desvié por una vereda por ahí había un vecino que es Policía Regional pero no se como se llama y yo vi que los muchachos se levantaron y estaban caminado por donde estaba yo entonces caminé un poco más rápido y uno de ellos sacó un arma y me apuntó y me estaban pidiendo la cartera pero como yo no se las quería dar uno de ellos me la arrebató y el vecino intentó ayudarme pero el muchacho que estaba armado le dijo que se quedara quieto y como el vecino estaba con sus hijos se quedó tranquilo y los muchachos después de quitarme la cartera salieron corriendo para la parte de atrás de las casa donde está la trilla y yo me fui parea mi casa y cuando iba llegando a la casa escuche varios disparos y me metí corriendo a la casa, después como a los 30 minutos llegó un oficial de polisur a mi casa y me preguntó que si a mi me habían robado yo redije que di y le di la descripción de los muchachos y él me dijo que ya los habían agarrado por que los vecinos habían llamado informando lo que había pasado y el oficial me trajo para que viniera a colocar la denuncia,…Es Todo”.

  3. Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana J.C.L.L., el día 13/03/2009, el cual manifestó: “El día lunes 09/03/09, eran aproximadamente las 8:30 horas de la noche, yo me bajé de un carrito de la Ruta Los Cortijos, en la Vía Perijá, cuando voy camino a la casa , en toda la calle observo sentados en un bahareque a tres muchachos , yo al verlos me dio miedo y me desvié, y entre a una vereda que da al fondo de unas casa ya l frente de otras y en la esquina vive vecino de nombre L.C., en la primera casa y estaba en el porche con sus dos hijos, yo sigo caminando, y por mi diagonal observó a los tres muchachos que se me están acercando, yo camino mas rápido pero de igual manera me alcanzaron, uno que tenía franelilla blanca y bermudas oscuras me agarró por la cabeza, me puso una pistola en la cien, y me dijo que me quedara tranquila, y que le diera la cartera, yo sujete la cartera mas fuerte, y en eso el señor Leonardo intentaba salir de su casa, pero le dijeron que se quedara tranquilo , entonces el que estaba al lado del que me tenía apuntada que tenía un pantalón largo oscuro y una franela roja, me arrebató la cartera y salieron corriendo, yo me fui para la casa, y en el camino escuche unos disparos, yo apresuré más el paso, y llegué a la casa corriendo y llorando, le conté a mi familia lo sucedido, y me metí en el cuarto, después como 30 minutos mas tardes llegó un oficial de Polisur y preguntando, yo salí junto con mi papá, y yo le respondí que si, que a mi me habían robado, y me dijo que habían agarrado a dos personas, y que me llevarían para hacer la denuncia , cuando me embarque en la patrulla en la parte de atrás, en compañía de mi papá, allí tenían un bolso, y el funcionario me preguntó que si ese era mi bolso, yo enseguida le respondí que si, y también nos mostraron una pistola de juguete con la que supuestamente me habían apuntado, y nos llevaros, un momento para el comando de los cortijos, que iban a buscar algo y luego, fuimos al Comando Sierra Maestra colocar la denuncia. Es Todo…”.

  4. Acta de Inspección N° PSF-AI-0398-2009, practicada en fecha de fecha 12/03/2009 por el Oficial R.E., placa: 396, funcionario adscrito a la División de Servicios de Investigación del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en la Urbanización el Caujaro, calle 193, avenida 49G, específicamente en el terreno que esta al lado de la Iglesia de los Mormones, Municipio San F.d.E.Z., en donde se informa lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de hallazgo, abierto, de iluminación natural calara y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar de interés público, el mismo tiene a sus alrededores locales comerciales por el lindero OESTE, vivienda de interés familiar hacia el lindero ESTE, hacia el lindero SUR y NORTE se observaron paredes de bloque y cemento, dicho terreno tiene superficie de arena en su totalidad, observando una pequeña elevación de terreno en el centro del mismo con bastantes escombros y poca vegetación silvestre hacia el lindero ESTE, entre las viviendas se observó una vereda con superficie de concreto, esta de acceso a los frentes de las viviendas que no tienen frente al referido terreno, de igual forma se observó casi en al entrada de dicha vereda un poste de metal utilizado para el tendido del cableado eléctrico e iluminación artificial en horas nocturnas. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas…Es todo”.

  5. Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Sub-Inspectores R.A., credencial 465 y NOTO GIANNI, credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.E.Z., la cual fue practicada a un (01) facsímil de arma de fuego o sistema de arma de proyección balística de fabricación industrial con las siguientes características: Tipo Pistola, marca no determinada, fabricación u origen China, acabado superficial plástica color negro, diámetro de cañón 11 mm, de la cual se concluyó: “…Este es un facsímil de arma de fuego, …en su estado y uso original para el esparcimiento y recreación, no se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, ni la muerte…”.

  6. Acta de Declaración Verbal, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.E.Z., por el ciudadano J.L.C., el día 3103/2009, el cual manifestó: “La fecha no la recuerdo, pero fue como a las 08:00 de la noche aproximadamente, yo iba saliendo de mi casa con mi hijo de 6 años, y en momentos en que me disponía a abrir el portón me fijé que unos muchachos tenían sometidos a una muchacha, les grite que soltaran a la muchacha, uno de ellos apuntó con el arma a mi hijo, lo que hice de inmediato fue correr hacia dentro de mi casa con el niño. Al rato salí de mi casa cuando escuche que la comunidad había agarrado a los muchachos, y que luego llegó la policía y se los había entregado.”

CUARTO

CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, esta tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio de la ciudadana J.C.L.L., previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas CONFIDENCIALIDAD son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, estos adolescentes, en fecha 09/03/2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en compañía de otro sujeto aun por identificar, abordaron a la ciudadana J.C.L.L. quien se encontraba en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.d.E.Z., y con un arma de fuego (de juguete) apuntándola en la cabeza y bajo amenazas de muerte, lograron despojarla de una cartera color negra contentiva de varios útiles escolares y documentación personal, a pesar de que el ciudadano J.L.C. intentó ayudarla, quien también fue amenazado, logrando éstos huir rápidamente del sitio del suceso, para luego ser aprehendidos por la comunidad de la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.d.E.Z., quienes informaron de lo ocurrido a la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.E.Z., los cuales dieron aviso los Oficiales S.A. y BARROSO ALBER, funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial, quienes se apersonaron al lugar logrando incautarles a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD previa revisión corporal cumpliendo con los requisitos de ley, un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca no determinada, modelo AK-536, fabricación u origen China, acabado superficial plástica, de color negro con una calcomanía de color niquelado en la parte superior de la misma, diámetro interno del cañón 11 mm y, una (01) cartera de dama color negro, marca A.M., contentiva en su interior de: Cinco (05) marcadores de colores surtidos, un (01) lápiz marca Mongol, dos (02) portaminas de colores surtidos, dos (02) borradores de marca Nata Demayka, un (01) sacapunta de color niquelado de material de hierro, una (01) regla de medición de 18 centímetros, un (01) pito de material plástico de color azul con un cordón del mismo color, un (01) rollo pequeño de cinta adhesiva, una (01) carnet estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología J.P.A. (IUTPAL) y un (01) estuche de color verde de material plástico contentivo de artículo de manicure, para luego trasladarlos hasta la Sede Operativa del Instituto Autónomo Policía San F.d.E.Z..

Considera esta representación Fiscal que en la referida imputación, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). SEPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Oficiales BARROS ALBERT, placa 494 y S.A., placa 397, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes CONFIDENCIALIDAD, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración de el Oficial R.E., placa: 396, funcionario adscrito a la División de Servicios de Investigación del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, quien practicó Inspección en la Urbanización el Caujaro, calle 193, avenida 49G, específicamente en el terreno que esta al lado de la Iglesia de los Mormones, Municipio San F.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección PSF-IA-0398-2009 donde constan las condiciones del sitio del suceso, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración de los Sub-Inspectores R.A., credencial 465 y NOTO GIANNI, credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.E.Z., quienes practicaron Experticias de Reconocimiento a: Un (01) facsímil de arma de fuego con el cual se perpetró el delito, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la misma, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial de la ciudadana J.C.L.L. quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano J.L.C. quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  6. - Acta Policial, de fecha 09/03/2009, suscrita por los Oficiales BARROS ALBERT, placa 494 y S.A., placa 397, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como logran la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de sus traslados y de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. - Acta de Inspección N° PSF-AI-0398-2009, practicada en fecha de fecha 12/03/2009 por el Oficial R.E., placa: 396, funcionario adscrito a la División de Servicios de Investigación del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en la Urbanización el Caujaro, calle 193, avenida 49G, específicamente en el terreno que esta al lado de la Iglesia de los Mormones, Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Sub-Inspectores R.A., credencial 465 y NOTO GIANNI, credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.E.Z., practicada a un (01) facsímil de arma de fuego o sistema de arma de proyección balística de fabricación industrial con las siguientes características: Tipo Pistola, marca no determinada, fabricación u origen China, acabado superficial plástica color negro, diámetro de cañón 11 mm, con la cual se perpetró el delito en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    • Una (01) cartera de dama color negro, marca A.M..

    • Cinco (05) marcadores de colores surtidos.

    • Un (01) lápiz marca Mongol.

    • Dos (02) portaminas de colores surtidos.

    • Dos (02) borradores de marca Nata Demayka.

    • Un (01) sacapunta de color niquelado de material de hierro.

    • Una (01) regla de medición de 18 centímetros.

    • Un (01) pito de material plástico de color azul con un cordón del mismo color.

    • Un (01) rollo pequeño de cinta adhesiva.

    • Una (01) carnet estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología J.P.A.. (IUTPAL).

    • Un (01) estuche de color verde de material plástico contentivo de artículo de manicura.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.L.L.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; es todo. Seguidamente y en este estado, la Jueza impuso a los adolescentes acusados antes nombrados, quiénes se identificaron de la siguiente manera: “Me llamo CONFIDENCIALIDAD

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, en razón de que se invoco su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe en la comisión del hecho punible atribuido.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE:

De pie los adolescentes acusados y ya identificados en actas, debo imponerlos del hecho que se les atribuye, ustedes han entendido la acusación que acaba de ser leída por el Fiscal Especializado en su contra, el Fiscal a dicho que usted, en fecha haciendo la Juez un sencillo recuento de los hechos expuestos oralmente por Ministerio Publico Especializado, manifestando los adolescentes que si han entendido. Debo decirle que usted, puede permanecer callado o rendir declaración, sin que su silencio lo perjudique, y que esta audiencia continuara aunque ustedes, no declaren, y de hacerlo lo hará sin juramento e investido del contenido del artículo 49.5 Constitucional. Debo informarle que su declaración constituye un medio para su defensa razón por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre usted, pesan, investido como se encuentra del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654.i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informado como ha sido en horma sencilla del contenido de la acusación Fiscal, ahora debo solicitarle respetuosamente se pongan de pie y se identifique en voz alta: Levantándose el primer adolescente quien manifestó: Me llamo CONFIDENCIALIDAD quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, Defensora Publica Abg. S.C. en representación de los Adolescentes, expuso: Una vez admitido los hechos por mis defendidos imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mis defendidos: CONFIDENCIALIDAD, son sujetos primarios, por cuanto no consta en actas que hayan cometido otra falta, así como trabajadores junto con sus familiares. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que es primera vez que se ve envuelto en este tipo de hechos, mi defendido cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral. Es todo.

PRUEBAS OFRECIDAS.-

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor.

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Se deje constancia de no haberse recibido recaudos que planteen las condiciones de trabajador o estudiante de este justiciable.

Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo valorado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable, tal como lo señala el autor Cafferata Nores: “el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD realizaron activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 9 de marzo del 2009, donde mediaron circunstancias agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho y con amenazas a la vida para constreñir a la victima J.C.L.L. quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima J.C.L.L., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la LOPNA.

A este respecto, me permito citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López,: “La admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guylty figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con presindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reincersiòn social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución. Fin de la cita.-

La oportunidad de recibir este indulgencia, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.

En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 3 DE ABRIL DE 2009, donde se afirma la participación de los adolescentes como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.L.L.. SEGUNDO, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de sus defensoras.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la co autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.L.L.. SEGUNDO, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre de todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y e la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucional e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. Fin de la cita.

En el mismo orden de ideas tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por este joven por demás grave por la violencia con que actuó este adolescente en contra de la victima; siendo así las cosas por que así lo admitió el acusado tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresidad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reincersiòn social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Se permite este Tribunal igualmente citar a la autora N.d.V.M., en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la autora expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, este Tribunal impone como sanción, conforme a las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNA constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que estos adolescentes han invadido la esfera de derechos de propiedad que le ha sido violentado a de la victima, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; encuentra este Tribunal que la sanción impuesta se encuentra contemplada en el articulo 628 de la LPNA para este tipo de delito, y que el tipo penal es susceptible de la misma, una sanción diferente reflejaría impunidad, en razón de que se cometió un delito, se admitió una acusación, que fue admitido por este justiciables, siendo estos hechos los siguientes: “El día Lunes 09 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana J.C.L.L. se encontraba bajándose de un vehículo de transporte colectivo que cubre la Ruta Los Cortijos, frente a la venta de pastelitos ubicada en la entrada del galpón, Urbanización El Caujaro, Municipio San F.d.E.Z., cuando se percata que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, en compañía de otro sujeto aun por identificar, se encontraban sentados cerca del lugar por donde ella tenía que pasar, en vista de que los percibe en una actitud sospechosa ésta se desvía por una vereda, en donde se encontraba su vecino el ciudadano J.L.C.L., logrando observar que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y el otro ciudadano aun por identificar, se levantan de donde se encontraban, en tanto que el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien vestía para el momento del suceso una bermuda color azul y un suéter color blanco, con un arma de fuego (de juguete) la apunta en la cabeza y bajo amenazas de muerte en compañía del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien vestía para el momento un suéter color rojo, logran despojarla de una cartera color negra contentiva de varios útiles escolares y documentación personal, y aunque el ciudadano L.C. quien es su vecino intenta prestarle su ayuda, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD lo amenazan de muerte para que no interviniese, logrando éstos huir rápidamente del sitio del suceso. Posteriormente, ese mismo día siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche, Oficiales S.A. y BARROSO ALBER, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San F.d.E.Z., realizaban labores de patrullaje en la Urbanización El Caujaro, avenida 49G con calle 199, Municipio San F.d.E.Z., cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la calle 193ª con avenida 49H, Municipio San F.d.E.Z., la comunidad tenía aprehendidos a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca no determinada, modelo AK-536, fabricación u origen China, acabado superficial plástica, de color negro con una calcomanía de color niquelado en la parte superior de la misma, diámetro interno del cañón 11 mm, mientras que al adolescente S.S. logran incautarle una (01) cartera de dama color negro, marca A.M., contentiva en su interior de: Cinco (05) marcadores de colores surtidos, un (01) lápiz marca Mongol, dos (02) portaminas de colores surtidos, dos (02) borradores de marca Nata Demayka, un (01) sacapunta de color niquelado de material de hierro, una (01) regla de medición de 18 centímetros, un (01) pito de material plástico de color azul con un cordón del mismo color, un (01) rollo pequeño de cinta adhesiva, una (01) carnet estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología J.P.A. (IUTPAL) y un (01) estuche de color verde de material plástico contentivo de artículos de manicure, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes antes referidos y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; además de ello no se observó de actas la condición de estudiante ni de trabajador de estos justiciables; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, debe ser la sanciòn de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, Dra. J.P.A., en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.L.L.. SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD - TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes, CONFIDENCIALIDAD anteriormente identificados, en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados arriba identificados, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.L.L.. CUARTO: Sobre las base de las pautas para determinar las sanciones de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Esjusdem, y vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CUATROS (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, éste Tribunal impone al adolescentes acusados: CONFIDENCIALIDAD, la sancion DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. SEXTO: Se ordena el REINGRESO de los adolescentes sancionados al Centro de Formacion Integral Sabaneta. SÉPTIMO: En relación a lo solicitado por la Defensa Especializada, relativo a la imposición de las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, esta Juzgadora debe negar muy respetuosamente esa solicitud por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del COPP y 539 de la Lopna, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el articulo 244 del COPP, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del COPP del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso a los adolescentes, mas, conoce perfectamente la Honorable defensa publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa privada el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del COPP (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, además de ello, faculta a este Tribunal el contenido del articulo 628 de la LOPNA la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad puesto que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos.

Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conforme firman.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 17-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N.

EL SECRETARIO

ABOG. ALEXANDRO PINEDA.-

Maria Chourio

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