Decisión nº 379-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE AGOSTO DE 2010.-

200 y 151°

DECISIÓN N° 379-10 CAUSA N° 1C-S-203-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa, así como de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por las ABG. J.P.A., y la ABG. SUMY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los ADOLESCENTE POR IDENTIFCAR por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

Según denuncia de fecha 25-02-2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PR) ELISAUL GONZALEZ, Credencial N° 3146, adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia D.F., de la Policía regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche reciben oficio N° 1346, emanado de la Dirección de ña Casa de Formación Integral Cañada II, en el cual indica que deben realizar una inspección en los dormitorios de dicha casa de Formación en el presente día y que todo lo incautado debe ser remitido a la Fiscalía Superior a la Orden del Juzgado primero de Ejecución a cargo de la Doctora Hizallana Marín, acto seguido el referido funcionario, en compañía de los Funcionarios Oficiales HESNOR BAEZ, Credencial 0245, G.S., Credencial 3690, A.F., Credencial 0063, YORBIS DEL MAR, Credencial 2070, se dirigen a la Casa de Formación Integral Cañada II , una vez dentro del recinto proceden a realizar la Inspección en presencia del Guía, Hesber Urrieta al entrar al Dormitorio N° 1, incautan: Una (01) cuchara de metal, doblada en el mango, en el Dormitorio N° 2: Un (01) celular Marca Motorota, sin seriales visibles, con su pila sin serial, Un (01) envoltorio de papel rayado, dentro de su contenido una hierba de color marrón, presunta droga, en el Dormitorio N° 4: Un (01) celular marca Motorota sin seriales visibles, con su respectiva pila sin seriales, Tres (03) Máquinas de afeitar, la primera azul con blanco, la segunda verde con blanco, y la tercera amarilla, Cuatro (04) Cargadores de celulares de color negro y cuatro (04) objetos de metal utilizados como chuzos y en la celda de rehabilitación: Una (01) tijera con mango de madera y plástico de color rojo, luego proceden a sacar los objetos incautados y lo trasladan hasta el Departamento Policial D.F., donde quedan en calidad de depósito para ser remitidos a la Sede de la Fiscalía Superior, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución. En fecha 14-04-2009, Experticia Botánica, los funcionarios LCDO W.R., experto profesional 1, y Dra. B.H., Experto Profesional II, ambos adscritos al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, practican la referida Experticia a: Una (01) porción de restos vegetales, contenidos en un envoltorio de papel de color blanco con rayas azules, con u peso neto de 0,2 gramos, Resultado y Conclusión: “CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:

En fecha 06-07-2009, este tribunal recibió Solicitud de Sobreseimiento Provisional procedente de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a ADOLESCENTES AUN POR IDENTIFICAR.

En fecha 17-07-2009, este Tribunal según Resolución N° 284-09, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio Veintiocho (28) al folio Treinta y Cinco (35) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04-08-2009 se remite la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, luego de habérsele decretado el Sobreseimiento Provisional, constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles.

En fecha 28-07-2010, se recibió causa original signada bajo el N° 1C-S-203-09, proveniente de la Fiscalia 37° Especializa.d.M.P., contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de ADOLESCENTE AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no surgieron nuevos elementos con los cuales se pudiera reapertura el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .

Esta Juzgadora del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:

Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere:

Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; este Tribunal de Control, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a ADOLESCENTES AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, ni la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. E.S.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 379-10 y se notificó a las partes según oficio Nro. 2100-10, Dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. E.S.

MCHdeN/Lisbeth.-

Causa N° 1C-S-203-09

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