Decisión nº 381-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 17 DE AGOSTO DE 2010.-

200 y 151°

DECISIÓN N° 381-10 CAUSA N° 1C-2389-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa, así como de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por las ABG. J.P.A., y la ABG. SUMY H.L., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

Según denuncia de fecha 12-11-2007, suscrita por el Oficial Técnico Segundo JORGE. C MEDINA. C, Credencial N° 4740, adscrito al Departamento Policial Carrasquero del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta que el día 11-11-2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano E.D.F.C., quien es dueño de la Finca “EL VALLE”, ubicada en el sector Hoguera, Vía a Cachiri, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano G.B., encargado de la Finca “EL VALLE”, en donde le manifestaba que varios hombres, entre ellos el joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos H.C. y Everkis Urango, se encuentran en la finca y a su vez intenta abrir la puerta a la fuerza, dándole patadas y golpes, por tal motivo el ciudadano E.D.F.C., se dirigue a la referida Finca en compañía de los ciudadanos E.C., D.M. y A.C., en su vehiculo, marca Toyota, de color B.P. 62G-VAX, año 2007, al llegar son recibidos con disparos con arma de fuego, saliendo lesionado uno de sus compañeros, el ciudadano D.M., en virtud de los disparos proceden a rodearlo y logran capturarlo en la enramada, al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y a los ciudadanos H.C. y Everkis Urango, informando de inmediato a la Policía Regional de lo sucedido, llegando el ciudadano victima a la altura del Sector La Ribaco, se hacen presente el Oficial Mayor G.S., placa 2482, y el Oficial Primero D.F., placa 2605, adscritos al Departamento Policial Barraquero, de la Policía Regional a quienes el ciudadano victima hace entrega del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos H.C. y Everkis Urango, procediendo los referidos funcionarios a realizar la aprehensión del referido joven y los ciudadano, trasladando el procedimiento, al Departamento Policial Barraquero, de la Policía Regional, así mismo se realizo el traslado del ciudadano herido D.M. al ambulatorio Rural de Cuatro Bocas en donde es atendido por la Dra. A.L., Matricula Comezu 1322, quien le diagnostico herida por arma de fuego, en región blanco izquierdo con orificio de entrada sin salida.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:

En fecha 10-06-2.009, este tribunal recibió Solicitud de Sobreseimiento Provisional procedente de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al joven ELKIS SIDET URANGO TOSCANO.

En fecha 16-06-2.009, este Tribunal según Resolución N° 234-09, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio Noventa y siete (97) al folio Ciento Dos (102) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público Trigésima Séptima.

En fecha 14-06-2009 se remite la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, luego de habérsele decretado el Sobreseimiento Provisional, constante de Ciento y Veinte (120) folios útiles.

En fecha 28-07-2010, se recibió, proveniente de la Fiscalia 37° Especializa.d.M.P. solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no surgieron nuevos elementos con los cuales se pudiera reapertura el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .

Esta Juzgadora del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:

Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere:

Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o jueza de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; este Tribunal de Control, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83; y, el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.D.F.C. Y D.E.M.H., de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, ni la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 381-10 y se notificó a las partes según oficio Nro. 2127-10, Dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/mlb

Causa N° 1C-2389-07

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