Decisión nº 222-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 17 de ABRIL de 2.006

195° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 222-06 CAUSA N° 1E-857-05

En el día de hoy, LUNES DIECISIETE DE A.D.D.M.S., siendo las DOS DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A., la Defensora Privada Abogado EDMARY ANDRADE; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, y sus representantes legales ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER BREAVO BRIÑEZ y R.G.H., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada a cargo de la abogado EDMARY ANDRADE, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Una vez observado el Informe Evolutivo emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, del cual se evidencia que el joven ha logrado avances en el establecimiento de sus normas y límites familiares, logrando avances positivos para la reeducación y participación del joven en la sociedad, y en virtud del ofrecimiento y compromiso que sus padres y representantes realizarán en este acto, de hacer cumplir al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) las medidas y obligaciones que imponga el Tribunal, solicito sea sustituida la medida de privación de libertad por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta,. Previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto, consigno en este acto OFERTA DE TRABAJO correspondiente al prenombrado joven adulto, a los fines que sea tomada en cuenta a la hora de tomar su decisión; por último, la defensa solicita copia de la presente acta, es todo”. Se ordena agregar a las actas la Oferta de Trabajo consignada por la defensa privada. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de progenitora del joven de autos, quién expone. “Yo inscribí a mi hijo en el Liceo Nocturno J.A. R.V., ubicado en el Guayabo, en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., y me comprometo conjuntamente con el ciudadano M.F., padre de mi hijo, a hacer cumplir el desempeño laboral y estudiantil de nuestro hijo, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expuso: “Voy a cumplir con el compromiso ofrecido por mis padres ante este Tribunal, así mismo me comprometo a seguir trabajando y estudiando, y voy a asistir al Tribunal las veces que me necesite, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y visto el contenido de los informes evolutivos suscritos por el equipo Técnico adscrito a la Entidad Socio Educativa Cañada I, esta representación fiscal ciertos avances en el joven, y que no se ha involucrado en situaciones problemas, observándose apoyo familiar, por lo cual esta representación no se opone a la decisión que a bien tenga tomar el Tribunal, sin embargo, insta a este Tribunal a objeto que de considerar procedente la sustitución de la medida por otras sanciones a cumplir en libertad, tome todas las medidas necesarias para asegurar que tal evolución no va a ir en un detrimento posterior al verse cumpliendo su sanción en libertad con el fin de evitar de alguna manera convertirlo en un reincidente que cuenta ya con mayoría de edad, y lo haría incursionar entonces en el sistema penal de adultos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el joven de autos fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y así mismo, el hoy joven adulto, fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS y CUATRO MESES; desprendiéndose del Acta de Lectura de Cómputos de fecha 10-10-2005 correspondiente al joven de autos, que el joven fue sancionado por el lapso de DOS AÑOS y OCHO MESES, la cual deberá cumplir hasta el día 04-12-2007, en tal sentido, siendo que el joven fue detenido en fecha 04-04-2005, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido UN AÑO, y TRECE DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÌAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende de los informes que el joven se ha esforzado incursionando en el área educativa, ya que “el joven participó activamente en la actividades…”; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiendo este Tribunal comparado el Informe Integral de fecha 19-09-2005, el cual corre inserto a los folios ciento veinticinco al ciento treinta y uno de la presente causa, y observadas las metas fijadas y el tiempo para lograrlas, se verifica que este joven adulto ha logrado las metas fijadas en ese plan individual o informe integral, lo que puede verificarse en los posteriores informes insertos a los folios ciento cincuenta y ocho y siguientes, y ciento ochenta y seis y siguientes de la causa, evidenciándose del último informe que el hoy joven adulto “…se ha mostrado receptivo al logro de metas… participando de manera activa y ajustada a la normas… es visitado frecuentemente por sus progenitores…el joven ha logrado expresar con fluidez, tristeza afectividad y pensamientos reflexivos sobre su situación actual… a nivel familiar el adolescente continúa recibiendo apoyo de sus progenitores…el joven ha mantenido su actitud apacible y respetuosa de las normas pautadas en la institución, donde ha manifestado su disposición al cambio de conductas inadecuadas y ha logrado controlar sus impulsos…el grupo familiar ha logrado avances en su dinámica y en el establecimiento de normas y límites, llegando a acuerdos para el proceso reeducativo del joven. El joven ha obtenido valores positivos como la concientización de la honestidad y la importancia del trabajo. Ha hecho avances en cuanto a establecer metas del trabajo y estudio…”; igualmente debe dejar constancia este Tribunal del contenido de los folios 176 y 177 de la causa, emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, de los cuales se evidencia que el joven desde su ingreso ha mantenido una conducta ejemplar y un buen comportamiento dentro y fuera del centro; todo lo cual hace procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas DE MANERA SIMULTÁNEA, por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÌAS, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Continuar sus estudios, debiendo consignar la C.d.E. dentro de DIEZ días hábiles; 2.- Continuar en el área laboral, consignando ante este Tribunal la correspondiente C.d.T. actualizada; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 4.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 5.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 8.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 9.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; y en tal sentido, se hace entrega del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a sus representantes legales, quiénes en este acto se hacen responsables ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de reinserción del joven en la sociedad. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día LUNES DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Cañada I, bajo el No. 1504-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 222-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. J.P.A.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. EDMARY ANDRADE

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-857-05.

MChdeN/gaby

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