Decisión nº 077-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008

197º y 149º

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

VICTIMA: R.A.F.G..

FISCAL: 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. J.P..

DEFENSA: ABG. K.A., DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA NO. 08.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 28 de marzo de 2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia San Isidro, por el Sector las Tres “S”, cuando son reportados por la Central de Comunicaciones del 171, alertando a todas las unidades para que se mantuvieran alertas con un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, ya que había sido objeto de Robo a mano Armada y despojado el ciudadano R.A.F.G., en la avenida principal del Sector Country Club, por parte de dos sujetos quienes se encontraban armados, en esos momentos visualizan a un vehículo con las mismas características dadas por la Central, razón por la cual proceden a obstaculizarle el paso en razón por la cual los sujetos al ver tal situación proceden a internarse en una trilla en las adyacencias del sector y se origina un seguimiento policial del cual los sujetos hicieron caso omiso en ese momento el conductor pierde el control de dicho vehículo, y es cuando del mismo descienden dos sujetos de los cuales uno emprende huida a pie, siendo seguido por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, quien logra su captura, mientras el otro funcionario Oficial 1RO. A.G., placa 2061 procede a la aprehensión preventiva del otro sujeto, y de un tercer sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, por lo que realizan la aprehensión policial de los sujetos los cuales quedaron identificados como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y los ciudadanos Y.Y.P.M. Y E.G., así como también a recuperar dicho vehículo.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 28 de marzo de 2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia San Isidro, por el Sector las Tres “S”, cuando son reportados por la Central de Comunicaciones del 171, alertando a todas las unidades para que se mantuvieran alertas con un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, ya que había sido objeto de Robo a mano Armada y despojado el ciudadano R.A.F.G., en la avenida principal del Sector Country Club, por parte de dos sujetos quienes se encontraban armados, en esos momentos visualizan a un vehículo con las mismas características dadas por la Central, razón por la cual proceden a obstaculizarle el paso en razón por la cual los sujetos al ver tal situación proceden a internarse en una trilla en las adyacencias del sector y se origina un seguimiento policial del cual los sujetos hicieron caso omiso en ese momento el conductor pierde el control de dicho vehículo, y es cuando del mismo descienden dos sujetos de los cuales uno emprende huida a pie, siendo seguido por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, quien logra su captura, mientras el otro funcionario Oficial 1RO. A.G., placa 2061 procede a la aprehensión preventiva del otro sujeto, y de un tercer sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, por lo que realizan la aprehensión policial de los sujetos los cuales quedaron identificados como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y los ciudadanos Y.Y.P.M. Y E.G., así como también a recuperar dicho vehículo; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada el día 28 de marzo de 2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia San Isidro, por el Sector las Tres “S”, cuando son reportados por la Central de Comunicaciones del 171, alertando a todas las unidades para que se mantuvieran alertas con un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, ya que había sido objeto de Robo a mano Armada y despojado el ciudadano R.A.F.G., en la avenida principal del Sector Country Club, por parte de dos sujetos quienes se encontraban armados, en esos momentos visualizan a un vehículo con las mismas características dadas por la Central, razón por la cual proceden a obstaculizarle el paso en razón por la cual los sujetos al ver tal situación proceden a internarse en una trilla en las adyacencias del sector y se origina un seguimiento policial del cual los sujetos hicieron caso omiso en ese momento el conductor pierde el control de dicho vehículo, y es cuando del mismo descienden dos sujetos de los cuales uno emprende huida a pie, siendo seguido por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, quien logra su captura, mientras el otro funcionario Oficial 1RO. A.G., placa 2061 procede a la aprehensión preventiva del otro sujeto, y de un tercer sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, por lo que realizan la aprehensión policial de los sujetos los cuales quedaron identificados como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y los ciudadanos Y.Y.P.M. Y E.G., así como también a recuperar dicho vehículo, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, dan por acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.F.G., del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en poseer un vehículo el cual no era de su propiedad.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal siendo: Declaración testimonial de la victima el ciudadano R.A.F.G., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración testimonial del funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración testimonial del funcionario Oficial Técnico Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; así como otros elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); Declaración testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 1RO. M.C., Y Oficial O.A., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, quienes suscribieron Inspección Técnica del vehículo marca Ford, modelo Bronco Custon, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJUIML15325, serial de body 015325; Inspección Técnica No. 0385-06, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1RO. M.C., Y Oficial O.A., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales; Declaración testimonial del funcionario M.C., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo marca Ford, modelo Bronco Custon, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJUIML15325, serial de body 015325; Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo marca Ford, modelo Bronco Custon, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJUIML15325, serial de body 015325, practicada por el funcionario Oficial Técnico 1RO. M.C., adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, Sección de Experticias, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En cuanto al grado de participación, el Artìculo 83 del Còdigo Penal, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.F.G., éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en fecha 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, en el sector Las Tres “S”, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar siendo éstas: Declaración testimonial de la victima el ciudadano R.A.F.G., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración testimonial del funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración testimonial del funcionario Oficial Técnico Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; así como otros elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); Declaración testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 1RO. M.C., Y Oficial O.A., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, quienes suscribieron Inspección Técnica del vehículo marca Ford, modelo Bronco Custon, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJUIML15325, serial de body 015325; Inspección Técnica No. 0385-06, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1RO. M.C., Y Oficial O.A., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales; Declaración testimonial del funcionario M.C., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo marca Ford, modelo Bronco Custon, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJUIML15325, serial de body 015325; Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo marca Ford, modelo Bronco Custon, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJUIML15325, serial de body 015325, practicada por el funcionario Oficial Técnico 1RO. M.C., adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, Sección de Experticias, y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 28 de marzo de 2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia San Isidro, por el Sector las Tres “S”, cuando son reportados por la Central de Comunicaciones del 171, alertando a todas las unidades para que se mantuvieran alertas con un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, ya que había sido objeto de Robo a mano Armada y despojado el ciudadano R.A.F.G., en la avenida principal del Sector Country Club, por parte de dos sujetos quienes se encontraban armados, en esos momentos visualizan a un vehículo con las mismas características dadas por la Central, razón por la cual proceden a obstaculizarle el paso en razón por la cual los sujetos al ver tal situación proceden a internarse en una trilla en las adyacencias del sector y se origina un seguimiento policial del cual los sujetos hicieron caso omiso en ese momento el conductor pierde el control de dicho vehículo, y es cuando del mismo descienden dos sujetos de los cuales uno emprende huida a pie, siendo seguido por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, quien logra su captura, mientras el otro funcionario Oficial 1RO. A.G., placa 2061 procede a la aprehensión preventiva del otro sujeto, y de un tercer sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, por lo que realizan la aprehensión policial de los sujetos los cuales quedaron identificados como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y los ciudadanos Y.Y.P.M. Y E.G., así como también a recuperar dicho vehículo; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Público, es de señalar que se materializa con el hecho poseer un vehículo que no es de su propiedad, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 28 de marzo de 2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, Oficial 1RO. A.G., placa 2061, adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia San Isidro, por el Sector las Tres “S”, cuando son reportados por la Central de Comunicaciones del 171, alertando a todas las unidades para que se mantuvieran alertas con un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, año 1991, placas 12H-OAA, ya que había sido objeto de Robo a mano Armada y despojado el ciudadano R.A.F.G., en la avenida principal del Sector Country Club, por parte de dos sujetos quienes se encontraban armados, en esos momentos visualizan a un vehículo con las mismas características dadas por la Central, razón por la cual proceden a obstaculizarle el paso en razón por la cual los sujetos al ver tal situación proceden a internarse en una trilla en las adyacencias del sector y se origina un seguimiento policial del cual los sujetos hicieron caso omiso en ese momento el conductor pierde el control de dicho vehículo, y es cuando del mismo descienden dos sujetos de los cuales uno emprende huida a pie, siendo seguido por el funcionario Oficial Técnico 1RO. S.P., placa 1795, quien logra su captura, mientras el otro funcionario Oficial 1RO. A.G., placa 2061 procede a la aprehensión preventiva del otro sujeto, y de un tercer sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, por lo que realizan la aprehensión policial de los sujetos los cuales quedaron identificados como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y los ciudadanos Y.Y.P.M. Y E.G., así como también a recuperar dicho vehículo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, siendo trasladado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.F.G..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.F.G., delito éste no susceptible de privación de libertad, por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer la Medida más idónea, que logre la reinserción a la sociedad del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de Imposición de Reglas de Conducta, éste decisor considera que la misma es compatible, toda vez que, logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador consideró procedente y ajustado a Derecho la rebaja que hiciere el Ministerio Público a la sanción sugerida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de dos (2) años de IMPOSICIÒN DE RGLAS DE CONDUCTA, ya que tomó en consideración las circunstancias que rodean el hecho y el principio de proporcionalidad. Quien aquí decide, observa que nuestra legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial por ser compatible, por el Lapso de UN (01) AÑO, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un medio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.F.G., a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (01) AÑO, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término medio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL(S),

ABG. P.N.Q.

LA SECRETARIA (S)

Abg. F.G.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 77-08

LA SECRETARIA (S)

Abg. F.G.

SIN DETENIDO

PNQ/.-

Exp. 2 C- 1795-06

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