Decisión nº 10-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 13 DE FEBRERO DE 2009

198º y 149º

Causa No.1U-302-09 Sentencia No.10-09

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-277-08 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.735.832, fecha de nacimiento 05/08/92, estudiante de Tercer año en Bachaquero Agropecuaria, residenciado en el Barrio Ma´Vieja, calle 11B, casa N° 22A-74, cerca del deposito Moreno, hijo de E.M. y E.R., Municipio San Francisco, Estado Zulia, Por su presunta comisiòn en el Delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.C.B., V.U.L., J.C.S.O., y La Panadería Nueva Clavel, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 12 del presente mes y año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del adolescente acusado quien se identifico como (OMITIDO), quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por este Juzgado Primero de Juicio de esta Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2009.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A.,Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado: (OMITIDO) estuvo a cargo de la Defensa Publica Especializa.S. de la Unidad de Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Dra. S.C..

II

Los hechos que se le imputan al adolescente(OMITIDO), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día 18 de Enero del presente año, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana victima C.C.B., se encontraba laborando como encargada de la Panadería Nueva Clavel, ubicada en la calle 162, sector el Perú, urbanización San Francisco, cuando de repente ingresan al establecimiento el adolescente (OMITIDO), y el ciudadano adulto Jacson R.H., éste último portando un arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, sin pavón (Oxidado), con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, quien se le acerca a la víctimas y clientes del local dentro de los cuales se encontraba el ciudadano V.U.L., los somete bajo amenazas de muerte, mientras que el adolescente (omitido) comienza a despojar de sus pertenencias y del dinero que portaban los clientes, y a retirar el dinero de la caja de dicha panadería, para luego emprender veloz huida, seguidamente siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde se encontraba el ciudadano J.C.S., en la Panadería R.d.S.F., ubicada en la Urbanización San Felipe, avenida 37 con calle 28, 1era Etapa del Municipio San Francisco, cuando se acercan el adolescente(OMITIDO), y el ciudadano adulto JACSON R.H., éste último portando un arma de fuego con la cual amenaza a la víctima, a su vez el adolescente (OMITIDO)toma el dinero de la caja y luego lo despoja de su teléfono celular marca Motorola V3 de color plateado, percatándose el ciudadano J.C.S.O. que los sujetos se embarcan en un vehículo rojo maca Ford modelo Corcel, por lo cual les hace un seguimiento en un taxi, acto seguido siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el Oficial Mayor R.C., Credencial: 0344, y el Oficial A.O., Credencial: 3854, adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, realizan labores de patrullaje en la Avenida 5 de San Francisco, diagonal a Mcdonalds, observan a cuatro sujetos, entre ellos el adolescente imputado (OMITIDO), en compañía de los jóvenes adultos Jacson R.H., R.M.M.M. y Jeferson Paredes, los cuales se desplazan a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Corcel, tipo Sedan, color rojo, placas VBA-600, año 1984, quienes al notar la presencia Policial muestran una actitud nerviosa, por tal motivo los referidos funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, les realizan Inspección Corporal, logrando incautarle al ciudadano Jacson R.H., entre el cinto del pantalón y la cintura, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, sin pavón (Oxidado), con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, contentivo aprovisionados en su masa giratoria Dos (02) cartuchos del mismo calibre en su estado original, al adolescente(OMITIDO), le incautan dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón jeans azul: Tres celulares: 1.- Marca: Motorola, modelo: V3, de color plateado, Serial: SJUG3132AA, con su respectiva batería y sin chips. 2.- Marca: Motorola, modelo: V3, de color negro, serial: SJUG3627AB, con su respectiva batería y sin chips. 3.- Marca: LG MDG 100, de calor plateado y negro y negro, serial: 808CYUK0010262, con su respectiva batería, y varios billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: Cuatro Billetes de Veinte (20) Bolívares, Nueve Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes, Dos de Cincuenta (50) Bolívares, Uno de Cien (100) Bolívares, y Dos de cinco (05) Bolívares Fuertes, haciendo un total de Trescientos Ochenta (380) Bolívares Fuertes, estando de chofer el ciudadano R.M.M.M., mientras que el ciudadano JEFERSON PAREDES era el copiloto, seguidamente al sitio se presenta el ciudadano J.S. y el ciudadano V.U. quienes manifestaron que el ciudadano JACSON R.H. y el adolescente (OMITIDO)los habían despojado de dinede los celulares en la Panadería R.d.S.F. y en la Panadería Nueva Clavel, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos, y realizan su traslado, así como de los objetos incautados a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02.

Por tanto, se imputa al adolescente Acusado: (OMITIDO)la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 Y 99 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.C.B., V.U.L., J.C.S.O., y La Panadería Nueva Clavel y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado el Procedimiento por Flagrancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2009.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en el cual calificó jurídicamente los Delitos como ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 99 todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.C.B., V.U.L., J.C.S.O., y La Panadería Nueva Clavel y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

  1. calle 162, Acta Policial de fecha 18/01/09, suscrita por el Sub-Inspector R.C., Credencial: 0344, y Oficial A.O., Credencial: 3854, adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (OMITIDO), y los adultos Jacson R.H., R.M.M.M. y Jeferson Paredes, sus traslado, así como de los objetos incautados a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II.

  2. Acta de denuncia verbal de fecha 18/01/09, formulada por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, por la ciudadana C.C.B., en la cual manifestó: “Resulta que como a las 01:40 horas de la tarde, del día en curso, cuando me encontraba en mi trabajo como encargada de la Panadería Nueva Clavel, ubicada en la calle 162, sector el Perú, urbanización San Francisco, cuando de repente llegaron dos sujetos a la panadería, uno de los sujetos que vestía un suéter morado con raya blanca y jeans negro, gomas deportivas gris, se me acerco y sometió bajo amenazas de muerte con un Arma de fuego tipo revolver a mi y a varios clientes que se encontraba en la panadería, al ver en la situación en la que nos encontrábamos accedimos rápidamente a sus peticiones, el otro sujeto el cual vestía franela verde con jeans azul, gomas deportivas negras, empezó a despojar del dinero a los clientes y de la caja, igualmente le quitaron varios teléfonos a los clientes, escaparon corriendo del lugar, posteriormente se presentó un oficial que me informó que habían capturado a los delincuentes, trasladándome hasta la sede de esta comisaría a poner la respectiva denuncia,...”

  3. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-09, rendida por el ciudadano: V.U.L., por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, en la cual manifestó: “Estaba en la Panadería Nueva Clavel, entraron dos muchachos y sacaron un revolver exigiéndonos que le diéramos el dinero y el celular, uno de ellos vestido de franela azul y rayas blancas, quien cargaba el arma tipo revolver oxidada, el otro no tenía arma y estaba vestido de franela de color verde, los sujetos que me tomaron a mi el teléfono, que espero sea devuelto lo mas pronto posible, y un dinero que tenía en mi bolsillo, que era aproximadamente Doscientos Ochenta (280,00) Bolívares Fuertes.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-09, rendida por el ciudadano: J.C.S., por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, en la cual manifestó: “Entraron dos sujetos jóvenes exigiendo dinero y teléfonos y otras pertenencias, siendo amenazados con un arma 38MM, vestían franelas a rayas verdes y el otro sujeto vestía una franela a rayas moradas y blancas, llevándose mi celular V3.”

  5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-01-09, suscrita por el Oficial Mayor R.C., Credencial: 0344, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la Avenida 5 de San Francisco, diagonal a Mcdonas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Por tratarse de un sitio de suceso abierto, correspondiente con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida. Sitio inspeccionado corresponde a una vía de carácter publico para el transito de vehículos automotores y peatones, provista de capa asfáltica, acera y brocales, observándose edificaciones de interés familiar y comercial, cableado propio del tendido eléctrico, acto seguido se procedió en el sitio exacto del sucedo, lugar en el cual se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, en dicho sitio se detuvo a los ciudadanos Jacson R.H., a quien le incautan entre el cinto del pantalón y la cintura, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, sin pavón (Oxidado), con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, contentivo aprovisionados en su masa giratoria Dos (02) cartuchos del mismo calibre en su estado original, y al adolescente (omitido), a quien se le localizo dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón jeans azul: Tres celulares: 1.- Marca: Motorola, modelo: V3, de color plateado, Serial: SJUG3132AA, con su respectiva batería y sin chips. 2.- Marca: Motorola, modelo: V3, de color negro, serial: SJUG3627AB, con su respectiva batería y sin chips. 3.- Marca: LG MDG 100, de calor plateado y negro y negro, serial: 808CYUK0010262, con su respectiva batería, como también varios billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: Cuatro Billetes de Veinte (20) Bolívares, Nueve Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes, Dos de Cincuenta (50) Bolívares, Uno de Cien (100) Bolívares, y Dos de cinco (05) Bolívares Fuertes, haciendo un total de Trescientos Ochenta (380) Bolívares Fuertes...”

  6. Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero del 2009, rendida por la ciudadana CARDOSO BATISTA CLAUDIA, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del estado Zulia, quien expone lo siguiente: “El día Domingo 18 de Enero del presente año, como a la 01:40 de la tarde, yo me encontraba en la Panadería Nueva Clavel en compañía de unos clientes, llegan a la Panadería dos muchachos uno de ellos, era moreno, delgado, vestía una chemise morada con rayas blancas y Jean negro, con goma, quien portaba un revolver 38, él otro vestía una Chemise verde con J.A., era blanco y mas alto que el otro, los mismos nos dicen que es un atraco y nos exigen nuestras pertenencias, a la cual a un cliente le quitaron los celulares y a los otros el dinero que tenían encima, a la panadería solo el dinero de la caja, no se decir el valor exacto del dinero que se llevaron, luego los mismos sujetos se fueron a robar otra panadería y allí fue a donde los agarraron, a mi me llaman para declarar porque los mismos delincuentes que realizaron el robo le dijeron a los funcionarios de la Policía Regional que habían robado también en la Panadería donde trabajo, cuando me llevaron al comando, me percate que eran los mismos muchachos que habían robado en la Panadería Nueva Clavel ”…Es Todo.

  7. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-09, rendida por el ciudadano: J.C.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.551.235, de 33 años de edad, profesión u oficio carnicero, fecha de nacimiento: 30-10-75, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Avenida 27, a tres casas de CANTV San Francisco, casa blanca con azul, teléfono: 0416-845-4101, quien expone lo siguiente: “El día Domingo 18 de Enero del presente año, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la Panadería F.S.F., en compañía de las trabajadoras de la panadería, en ese instante llegan dos sujetos con un arma de fuego exigiéndonos nuestras pertenencias, el primero quien portaba el arma de fuego, era bajo, de tez blanca, flaco y usa aro, estaba vestidos de jeans, con camisa de rayas de color uva y blanca, el segundo era alto, de tez blanca, y gordito, vestía una chemise verde y jeans azul, fue quien tomo el dinero de la caja, luego me quitaron mi teléfono celular marca Motorola V3, de color plateado, y se montaron en un carro rojo, marca Ford, modelo Corcel, luego yo me les pegue atrás en un taxi y a ellos los agarran en la entrada de Vencemos Mara, de allí fui al comando a poner la denuncia, cuando llegue al comando manzanillos los funcionarios me mostraron el revolver y las fotos de los detenidos y allí me percate que eran los mismos que atracaron la panadería,”

  8. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-01-09, suscrita por el Oficial Segundo F.B., Credencial: 3707, adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la Panadería Nueva de la Urbanización San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de interés comercial, fabricada en material concreta y protecciones de material metal, estructura de dos niveles donde en su parte baja donde se realiza las actividades comercial propiamente dicha, y en la parte superior funge de domicilio, igualmente se presenta dos ventanales de gran tamaño donde desde y afuera de esta tiene gran visibilidad de la panorámica que se observe (dependiendo del lugar donde se encuentre la persona), presenta una puerta de vidrio como acceso de entrada y salida, se observa un aviso publicitario en su parte superior con colores llamativos rojo y blanco donde se l.P.N.C. C.A, presenta una extensión de terreno en su parte frontal piso de concreto que funge como estacionamiento exclusivo para cliente con capacidad aproximada para ocho vehículos, constituidas por aceras y brocales, calle asfaltada, poste de alumbrado público, características propias de un área urbanística, acto seguido se realizó una serie de frecuencia fotográficas donde deja entrever lo antes expresado..Es Todo”.

  9. Dictamen Pericial Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 29-01-09, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, asignados para practicar Dictamen Pericial Identificación Mecánica a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, sin pavón (Oxidado), con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, contentivo aprovisionados en su masa giratoria Dos (02) cartuchos del mismo calibre en su estado original, puede ocasioClavel C.A, ubicada en el Sector Peru, nar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma...Es Todo”.

  10. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 29-01-09, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a: 1.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca: Motorola, modelo V3, color gris dos tonos, con numeraciones: IMEI: 386190004992604, FCC ID: IHDT56EU2, MQ4 4411G21, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: Motorola identificada con el serial: SNN5696C M6T647CHRABM.EF, modelo: BR50. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Cuatrocientos (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca: Motorola, modelo V3, color negro, con numeraciones: IMEI: 355902020354989 OF55. MSN:F55NJQ2T4G MQ4 4411G22, FCC ID: IHDT56HJ1, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: Motorola identificada con el serial: SNN5696C M6T647CHRABM.EF, modelo: BR50. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Cuatrocientos (400,00) Bolívares. 3.- Un teléfono celular, marca: LG, digital, modelo LG-MD6100, elaborado de material sintético, de color gris y negro, con las numeraciones en las que se destacan FCC ID: BEJRD6100, S/N: 088yuk0010262, ESN HEX: 116EA665, con su respectiva batería de la misma marca, la cual presenta una numeración SBPL0090504 LLL DC080722, dicho artefacto electrónico se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, desconociendo su funcionamiento por cuanto le asignamos un valor de ciento cincuenta (150,00) Bolívares. El referido Avalúo Real ascendió a un monto de Novecientos Cincuenta (950,00) Bolívares.

  11. Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 29-01-09, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, asignados para practicar Dictamen Pericial de Reconocimiento a: 1.- Una (01) pieza bancaria de circulación nacional de la denominación: de Cien (100) Bolívares. 2.- Dos (02) piezas bancarias de circulación nacional de la denominación: de Cincuenta (50) Bolívares. 3.-Cuatro piezas bancarias de circulación nacional de la denominación: Veinte (20) Bolívares Fuertes. 4.- Nueve (09) piezas bancarias de circulación nacional de la denominación: de Diez (10) Bolívares Fuertes. 5.- Dos (02) piezas bancarias de circulación nacional de la denominación: Cinco Bolívares Fuertes. El monto de las piezas bancarias peritazas ascendió a la cantidad de Trescientos Ochenta (380) Bolívares Fuertes...”

  12. Experticia de Reconocimiento y avalúo real e improntas, practicada por los funcionarios R.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Departamento de Vehículos, signada bajo el N° DIP.DV. 0272, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Corcel, clase Automóvil, tipo Coupe, color rojo, año 1984, placas VBD-660,serial de carrocería LJ4JEK26865.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 30 de Enero de 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, por ante Tribunal Segundo de Juicio acordándose la celebración del Juicio en contra del Adolescente (OMITIDO)en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad, fijo juicio oral y reservado para el día Doce (12) de Febrero de 2009, fecha en la cual, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, el Tribunal que conoció en esa oportunidad admitió la procedencia de la Admisión de Hechos propuesta por la defensa publica especializada en nombre de su defendido, considerando quien aquí decide, que con esta decisión se está ratificando la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.C.B., V.U.L., J.C.S.O., y La Panadería Nueva Clavel, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contesto que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad del Adolescente acusado: (OMITIDO) quien manifestó: “Admito los Hechos que me Dice y me Acusa el Fiscal”. Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. S.C., en representación del adolescente acusado ya identificado quien expuso:Vista la exposición realizada por el adolescente, a quienes represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle al adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y la sanción de L.A., ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afrontan el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto los adolescentes, mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.

Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en relación a este punto, es importante señalar que cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco, y mas aún ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mis representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadano Juez, que mi representado desde el 19 de Enero de 2009, se encuentra bajo la Medida de Prisión Preventiva.

Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el Adolescente acusado (OMITIDO), está tipificado como ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 99 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.C.B., V.U.L., J.C.S.O., y La Panadería Nueva Clavel, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”: Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio). Artículo 99 CPV: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” (Resaltado propio)

Considera quien aquí decide que en el presente juicio, el adolescente acusado de actas (OMITIDO), es COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 18/01/2009 la ciudadana C.C.B., como a las 01:40 horas de la tarde, del día en curso, cuando se encontraba en su trabajo como encargada de la Panadería Nueva Clavel, ubicada en la calle 162, sector el Perú, urbanización San Francisco, cuando de repente llegaron dos sujetos a la panadería, uno de los sujetos que vestía un suéter morado con raya blanca y jeans negro, gomas deportivas gris, se me acerco y sometió bajo amenazas de muerte con un Arma de fuego tipo revolver a mi y a varios clientes que se encontraba en la panadería, al ver en la situación en la que nos encontrábamos accedimos rápidamente a sus peticiones, el otro sujeto el cual vestía franela verde con jeans azul, gomas deportivas negras, empezó a despojar del dinero a los clientes y de la caja, igualmente le quitaron varios teléfonos a los clientes, escaparon corriendo del lugar, posteriormente se presentó un oficial que me informó que habían capturado a los delincuentes, entre los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO). Considerando la comisión del presente hecho punible al ser ejecutado por el adolescente en compañía de dos adultos. hecho este ejecutado en forma de Coautoria.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que la imputación referida al acusado(OMITIDO) encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado acusados con un arma de fuego y utilizarla en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el dinero robado propiedad de la victima incautado al adolescente (OMITIDO), asi como los Celulares que le fueron incautados. Todo lo cual se verifica con el Dictamen Pericial Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 29-01-09, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, asignados para practicar Dictamen Pericial Identificación Mecánica a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, sin pavón (Oxidado), con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, contentivo aprovisionados en su masa giratoria Dos (02) cartuchos del mismo calibre. Un teléfono celular, marca: LG, digital, modelo Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 29-01-09, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a: 1.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca: Motorola, modelo V3, color gris dos tonos, con numeraciones: IMEI: 386190004992604, FCC ID: IHDT56EU2, MQ4 4411G21, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: Motorola identificada con el serial: SNN5696C M6T647CHRABM.EF, modelo: BR50. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Cuatrocientos (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca: Motorola, modelo V3, color negro, con numeraciones: IMEI: 355902020354989 OF55. MSN:F55NJQ2T4G MQ4 4411G22, FCC ID: IHDT56HJ1, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: Motorola identificada con el serial: SNN5696C M6T647CHRABM.EF, modelo: BR50. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Cuatrocientos (400,00) Bo LG-MD6100, elaborado de material sintético, de color gris y negro, con las numeraciones en las que se destacan FCC ID: BEJRD6100, S/N: 088yuk0010262, ESN HEX: 116EA665, con su respectiva batería de la misma marca, la cual presenta una numeración SBPL0090504 LLL DC080722, dicho artefacto electrónico se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, desconociendo su funcionamiento por cuanto le asignamos un valor de ciento cincuenta (150,00) Bolívares.que corren insertas al expedient, en la cual se deja constancia de las características del arma que fue utilizada para amenazar a la víctima asi como del dinero del cual fue logrado despojar y los Celulares de que fueron despojados las Victimas. Concatenada esta Experticia con la Acta de denuncia verbal de fecha 18/01/09, formulada por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, por la ciudadana C.C.B.. Declaración esta que concatenada con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 20090, suscrita por el funcionarios OFICIAL MAYOR R.C.J.R., adscritos a la Comisaría PUMA SUR 2, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicara la aprehensión del adolescente (OMITIDO) en compañía de los Adultos. Con el Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR R.C. adscrito a la Comisaría PUMA SUR 2 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fueron aprehendidos el adolescente imputado en compañía de los adultos con quienes llevo a cabo la acción delictiva. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como por el Delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 Y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.C.B., V.U., J.S. y Panadería Nueva Clavel, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite el Adolescente ocurrió, fue cometidos por èl en compañía de adultos, y que al ser relacionado con lo expuesto por la víctimas, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal, constituyen para el Juez, elementos suficientes de convicción que evidencian la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a este Juzgador a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por el delito antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando éste Juzgador que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado: (OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente acusado se le localizo en su poder tres celulares y la cantidad de dinero equivalente a TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380) todo lo cual evidencia su participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, todo lo cual se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 16 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado A.A.F., quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo COAUTOR de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada uno lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que los adolescentes poseen un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy lo mantiene privado de su libertad, por cuanto aun cuando es un ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con ella lesiono los derechos de la victima al despojarlo de el dinero devengado como encargada de la PANADERIA NUEVA CLAVEL, con el empleo de violencia, con arma de fuego, evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa o dominio de los hechos por los cuales fue acusado, activando con ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta

VII

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (OMITIDO), en el hecho delictivo por el cual fue acusado, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, la falta de contención familiar hacia el Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS para el adolescente(OMITIDO), de Privación de Libertad, este Tribunal le impone al mencionado adolescente la sanciones previstas en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por la Vindicta Pública a un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide para la aplicación de éste término de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un delito grave en el cual el adolescente que participara en el hecho tuvo dominio del mismo, toda vez que en compañía de los adultos con quienes actuó logros despojar a las Victimas de sus pertenencias las cuales fueron localizadas en su poder para el momento de la Aprehensión. Delito este que no solo atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las víctimas. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de Adolescentes cuya edad es de 16 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y inmediato. Responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de

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