Decisión nº 004-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 04 de Mayo de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia.

FISCAL: Ciudadanas abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Trigésima Séptima Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Ciudadano R.A.R.G..

DELITOS: 1) Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y; 2) Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 07-09, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionados en la ley especial ambas especies delictivas, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años Imposición de Reglas de Conducta y L.A., para ser cumplidas las dos últimas de manera simultánea, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 30-03-2009, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. D.F.R., en su condición de Suplente. Posteriormente, en fecha 02-04-2009, se reasignó la ponencia de la causa, a la DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, suscribiendo en tal carácter la presente Sentencia Definitiva. Asimismo, en fecha 13 de abril del presente año, según decisión N° 030-09, se admitió el recurso interpuesto y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día veintiuno (21) de abril de 2009. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA RECURRENTE

La defensa del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la Sentencia dictada por el procedimiento de admisión de hechos es sui generis, esto es, que no necesariamente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es obligatorio en los fallos dictados producto del juicio oral, no obstante debe cumplir con los requisitos atientes a la motivación, no sólo de la determinación precisa y correcta de los hechos imputados, sino también los admitidos y los dados por acreditados, la mención de las disposiciones legales aplicables al caso y la determinación de la naturaleza de la sanción impuesta, su duración y la rebaja concedida.

Arguye además, que en esta Jurisdicción especializada, para determinar la naturaleza y el quantum de la sanción, rige la discrecionalidad de las pautas, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición legal que le otorga al Juez un marco valorativo para imponer la misma; sin embargo, en opinión de la defensa, esa discrecionalidad no le quita al Juez la obligación de dejar constancia de la valoración de dichas pautas, así como de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar la sanción.

Por tanto, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo referente a la sanción impuesta, estimando que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza, duración y rebaja concedida de la sanción y ello en su criterio es así, por cuanto:

1) no se dejó constancia de la apreciación de todas las circunstancias, que concurrieron para determinar la naturaleza, duración y rebaja de la sanción.

2) las pautas para la aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la ley especial, son analizadas en el fallo impugnado “de una manera rutinaria”, según “un esquema o formato general”, elaborado para las decisiones producto de un procedimiento por admisión de hechos, donde sólo se cambian los datos de los acusados, los hechos y la calificación jurídica, repitiendo el relato de los hechos en cada pauta, utilizando expresiones “vagas y ambiguas”, tales como “consta en actas”, “aparece comprobado”, “ha quedado plenamente demostrada”, “resulta demostrado con el cúmulo de pruebas presentados por el Ministerio Público”, por lo que estima, que no hay claridad ni precisión en la redacción del fallo, el cual debe valerse por sí mismo.

3) No hace alusión a los alegatos y solicitudes de la defensa, ya que los omite totalmente.

Aduce en consecuencia, que en la sentencia no se dejó constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en la fijación del quantum de la sanción, como tampoco las razones de gravedad de la sanción impuesta, que fue la de privación de libertad, que es de aplicación excepcional y si bien, se trata de un delito grave susceptible de aplicación automática a juicio del apelante, se hace necesario exponer en el caso en concreto, el por qué corresponde aplicar dicha sanción y no otra de las solicitadas por la defensa, que se encuentran contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales considera que cumplen con el mismo fin educativo de la sanción impuesta.

Esgrime además, que en el caso de imponer “un combo de sanciones”, se debe explicar su aplicación, esto es, dar las razones de su imposición, a tales efectos, cita un extracto del acta de audiencia preliminar, relativa a la exposición que hiciere la defensa en dicho acto, para señalar, que en el fallo impugnado no se analizó el contenido de dichos alegatos, arguyendo que al no ser explanados en la dispositiva de la sentencia, se cometió “el desliz del mal gusto”, puesto que, va contra la dignidad, respeto a la persona en desarrollo, honor, reputación, propia imagen, al identificar al adolescente como “sin profesión u oficio definido y manifiesta que esta ingresando a la Universidad”, siendo el caso, que según lo argüido por la defensa, consta en actas que el acusado es estudiante y se encuentra inscrito para ingresar a la Universidad del Zulia.

Respecto a la motivación, el apelante transcribe un extracto de las Sentencias Nros. 460, dictada en fecha 19-07-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; 293 y 2465, dictadas en fechas 20-02-03 y 15-10-02, respectivamente, por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Concluye denunciando el recurrente, que se vulneró la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso que lleva inmerso el derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa de actas a los efectos del recurso ejercido, promovió las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar y; 2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 26-02-09 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad absoluta del fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia recurrida.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal 37º del Ministerio Público, a cargo de las profesionales del derecho J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Trigésima Séptima Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al referido medio de impugnación, fundamentándose en Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos:

Alega la vindicta pública, que la Defensa basa sus pretensiones en la falta de valoración de las pautas para imponer la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual resulta infundado ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza a quo analiza de manera clara y precisa los fundamentos de la misma, en el aparte referido a la “SANCION”, precisando la naturaleza, duración y la rebaja concedida. Además se observa de la sentencia, que de manera circunstanciada y explicativa, la razón de la imposición de la sanción, en el sentido de que los delitos cometidos y comprobados a través de la voluntad de admitir por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultan ofensivos y graves, dejándose claro que los mismos imprimen violación de los derechos a la libertad y a la propiedad, al ser éstos pluriofensivos, y, a pesar de que parte de la sanción impuesta se trata de la privación de libertad del adolescente, por un periodo de dos (02) años, esto no restringe de manera absoluta el derecho que éste posee de desarrollarse íntegramente, por el contrario, se trata de una sanción ejemplerizante, que le permitirá comprender el daño social causado, que posteriormente se complementa esta sanción, con las sanciones de Reglas de Conducta y L.A. por el periodo de tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, de manera simultáneas, con lo cual se obtendrá progresivamente la reinserción de la sociedad del referido joven adulto, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

Arguyó la Fiscalía del Ministerio Público que se evidencia que la sentencia está debidamente motivada, por lo que no puede ser objeto de un recurso de apelación el que la Defensa no esté de acuerdo con la motivación que el tribunal explanó en la sentencia, dado que si el mismo llegó a la convicción que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es responsable penalmente por los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor y Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, obviamente lo hizo en base a los razonamientos expresados en la recurrida, aunado a que el joven se acogió a la Institución de la Admisión de los hechos al momento de la audiencia preliminar.

En el mismo contexto, la Representación Fiscal trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, Exp. 05-336, de fecha 02-08-2006, atinente a la motivación que debe contener una sentencia.

En consecuencia refiere que, evidenciándose que la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, ya que estableció claramente en la misma, un examen metódico y exhaustivo de los parámetros para imponer la sanción, y visto que realizó un análisis de los elementos probatorios presentados por esa Representación en su escrito acusatorio, observa que ello se puede corroborar de la lectura del texto de la recurrida, muy específicamente, de los puntos denominados “DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS” y “SANCION”, referido a los Hechos que el tribunal estima acreditados.

Con base a lo antes señalado, la Representación Fiscal considera que todo recurso debe ser fundado, puesto que, como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma o de alguna garantía, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que el recurso presentado debe ser declarado SIN LUGAR, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la Defensa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 07-09, publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, al finalizar la audiencia preliminar; donde el Tribunal de Control declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionadas en la ley especial ambas especies delictivas, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años Imposición de Reglas de Conducta y L.A., para ser cumplidas las dos últimas de manera simultánea, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se llevó a efecto audiencia oral y reservada a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, igualmente de la ciudadana abogada B.Y.R.G., en su carácter de Fiscal 37° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana Z.C.F., progenitora del acusado, observándose la inasistencia del ciudadano R.A.R.G., en su carácter de víctima, quien se encontraba debidamente notificado.

En la citada audiencia, la parte apelante abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

La defensa ratifica en todo su contenido el escrito de apelación, interpuesto en fecha 25 de marzo del presente año, contra la sentencia definitiva numero 07-09 de fecha 26-02-09, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, donde aparece como imputado mi defendido el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la Juez le impone una sanción con ocasión de la admisión de los hechos, de dos años, y las sanciones de imposición de reglas de conducta y l.a., prevista en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de un año y cuatro meses para ser cumplidas de manera simultanea. La defensa interpone este recurso por considerar que la recurrida no cumple con los requisitos de una sentencia, y en este caso en concreto denuncio la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo referente a la imposición de la sanción a mi defendido, la misma no señala las razones que se tomaron en cuenta para imponerle al adolescente al sanción de privación de libertad, y no otras de las contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo solicito la defensa, y el adolescente necesita que le expliquen la finalidad de cada sanción y solicito a la Corte anule la sentencia dictada por el Juzgado de Control y ordene la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar por otro Juzgado de Control, es todo

.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por el profesional del derecho B.Y.R.G., en su carácter de Fiscala 37° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

Esta Representación Fiscal procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Primera Dr. O.A., ratificando el escrito de contestación, en primer lugar el recurso interpuesto carece de fundamentación, al no señalar ningunos de los supuesto establecidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa basa su apelación en la falta de valoración de las pautas para imponer las sanción correspondiente de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales resultan infundados ya que la Juez a quo analiza de manera clara y precisa los fundamentos de la misma, asimismo la sentencia determina de manera circunstanciada y explicativa, la razón de la imposición de la sanción en el entendido de que los delitos cometidos y comprobados a través de la voluntad de admitir los hechos por los cuales el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultan ofensivos y graves dejándose claro que los mismo imprimen violación de los derechos a la libertad y a la propiedad, al ser estos pluriofensivos y a pesar de que parte de la sanción impuesta se trata de la privación de la libertad del adolescente por un periodo de dos años esto no restringe de manera alguna el derecho que este posee de ejemplarizante que le permitirá comprender el daño social causado, es por lo que solicito a esta Corte de Apelación declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por defensa, por cuanto la mismo no esta ajustado a derecho, es todo

.

Así mismo, el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que deseaba hacerlo, señalando: “Estoy de acuerdo con lo dicho por mi defensor y todos tenemos derecho a una nueva oportunidad, es todo”.

Igualmente la progenitora del acusado, ciudadano Z.C.F., manifestó: “Yo soy padre y madre para mi hijo, él salió de bachillerato a los 16 años, se inscribió en la Universidad, siempre estoy pendiente de él, lo que sucedió fue por un primo de él, lo fue a buscar a la casa en un carro y sucedió esto, es todo”.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el contenido de la presente causa, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, versa sobre un único motivo de impugnación, referido a la Falta en la Motivación de la Sentencia, a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo varias denuncias donde refiere que: 1) La Sentencia dictada por el procedimiento de admisión de hechos es sui generis, esto es, que no necesariamente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es obligatorio en los fallos dictados producto del juicio oral, no obstante debe cumplir con los requisitos atientes a la motivación; 2) para determinar la naturaleza y el quantum de la sanción, rige la discrecionalidad de las pautas, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no le quita al Juez la obligación de dejar constancia de la valoración de dichas pautas; además esgrime que no se dejó constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron, para determinar la naturaleza, duración y rebaja de la sanción; ya que en su criterio, en el fallo impugnado, la mencionada disposición legal fue analizada “de una manera rutinaria”, según “un esquema o formato general”, considerando igualmente que en el caso de imponerse “un combo de sanciones”, se debe explicar su aplicación, esto es, dar las razones de su imposición y; 3) denuncia que en la sentencia recurrida, no se hace alusión a los alegatos y solicitudes expuestos por la defensa durante la audiencia preliminar, siendo omitidos totalmente.

Ahora bien, es procedente indicar que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que interpreta, que en el cuerpo del fallo, se debe constar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinado pronunciamiento, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino también debe abarcar la medida sancionatoria que se decrete, y el juez en su sentencia debe expresarlo en forma específica.

Respecto a la motivación de la sentencia, la doctrina ha señalado que:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Brown, Sergio, citando a G.L.. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

.

Respecto a la falta en la motivación del fallo, alegada como único motivo de impugnación, debe esta Sala precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717, dictada en fecha 29.04.2004, ha precisado que la norma in comento:

…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

. (Subrayado nuestro).

En el caso en concreto, el accionante alega primeramente, que la Sentencia dictada por el procedimiento de admisión de hechos es sui generis, esto es, que no necesariamente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es obligatorio en los fallos dictados producto del juicio oral, no obstante debe cumplir con los requisitos atientes a la motivación. Sobre tal particular, para este Órgano Colegiado, es preciso recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad, en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de la pena sensiblemente disminuida, que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En este orden de ideas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, tal y como lo alega la defensa, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).

Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando que éstos ocurrieron el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano R.A.R.G., a bordo de una moto marca Suzuki, en el sector Bajo Seco, por las inmediaciones de las residencias “Ciudadela Faria”, de esta ciudad de Maracaibo, cuando repentinamente es interceptado por un carro Matiz, color gris, del cual se bajaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo revólver color negro, amenazando de muerte a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, lo cual efectivamente realizó el otro sujeto, golpeándolo además en la cabeza para quitarle el casco, preguntándole como funcionaban las velocidades de la moto para abordarla, huyendo posteriormente del sitio, siendo el caso, que el hoy joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era el copiloto del vehículo Matiz, y quien se quedó cerca del vehículo apuntando a la víctima, mientras la moto se alejaba, exigiéndole que se embarcara en el vehículo, con la cabeza abajo, dejándolo seguidamente a unas cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos.

Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que los delitos cometidos son de carácter complejo y pluriofensivos, toda vez que atentan contra bienes jurídicos importantes tutelados por el legislador, como lo son, el derecho a la libertad, a la propiedad y a la vida.

Visto así, esta Corte Superior, determina que la sentencia accionada, dictada producto del procedimiento por admisión de los hechos, cumplió con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que dejó plasmado el establecimiento de los hechos constitutivos de los delitos que le fueron atribuidos al acusado, hechos que además fueron admitidos por éste, durante el acto de audiencia preliminar efectuado en el proceso seguido en su contra en fecha 18-02-09, precisando el fallo las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, el bien jurídico afectado por el acusado al cometer el acto delictivo, el daño social causado con su conducta negativa y la sanción correspondiente al ser declarado responsable penalmente de los delitos que cometió, por lo tanto en criterio de quienes aquí deciden, se observa que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, en cuanto a este aspecto denunciado por la defensa de actas, por tanto no le asiste la razón en la misma. Así se decide.

En otro orden de ideas, siguiendo esta Sala con la resolución del presente medio recursivo, se observa que la defensa de actas, esgrime que para determinar la naturaleza y el quantum de la sanción, rige la discrecionalidad de las pautas, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no le quita al Juez la obligación de dejar constancia de la valoración de dichas pautas, denunciando con ello, que en la presente causa, no se dejó constancia de la apreciación de todas las circunstancias, que concurrieron para determinar la naturaleza, duración y rebaja de la sanción; ya que en su criterio, en el fallo impugnado, la mencionada disposición legal fue analizada “de una manera rutinaria”, según “un esquema o formato general”, considerando igualmente que en el caso de imponerse “un combo de sanciones”, se debe explicar su aplicación, esto es, dar las razones de su imposición.

Sobre ello, es necesario recordar que en esta jurisdicción especializada, las sanciones que se imponen a los adolescentes declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: la amonestación; imposición de reglas de conductas; servicios a la comunidad; l.a.; semilibertad y privación de libertad.

Se observa además, que la ley permite imponer sanciones de manera sucesiva y simultáneas al adolescente condenado como responsable de un hecho punible. En el caso de autos, se evidencia que el Ministerio Público, solicitó en su acusación la imposición de la sanción privativa de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de cinco (05) años; mientras que la defensa, en el acto oral de fecha 18-02-09, peticionó una vez admitidos los hechos por parte de su representado, las sanciones de l.a. e imposición de reglas de conducta, con la aplicación de la rebaja de la mitad del tiempo, conforme al artículo 583 ejusdem.

Entonces, al verificar que la sentencia de condena estableció como sanción la privación de libertad por dos (02) años y sucesivamente las medidas simultáneas en su cumplimiento, de l.a. e imposición de reglas de conducta, por un año (01) año y cuatro (04) meses, tal decisión luce ponderada conforme al análisis de las pautas para su aplicación.

En efecto, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el Jurisdicente en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la citada ley especial, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 622. Pautas parta la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

(MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Igualmente, la autora M.B., señala:

Es pertinente que en el análisis de estas normas se relacione el contenido de una con el de la otra, por la vinculación que existe entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en la última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente

(Autora citada. Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 81-108. Revista CENIPEC. Universidad de los Andes. 2001).

En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Control, al imponer al acusado de actas la sanción a cumplir por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G., lo hizo de la siguiente manera:

“ … en cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy acusado joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo (sic) 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano R.A.R.G.; se evidencia que perpetró el hecho el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano R.A.R.G., a bordo de una moto maraca (sic) Suzuki, modelo GN125, placa mco583, color rojo, año 2007, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PCJ9470820362, en el sector Bajo Seco, más delante (sic) de las residencias Ciudadela la (sic) Faria de esta ciudad de Maracaibo, cuando de repente es interceptado por un carro Matiz, color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, del cual se bajaron dos sujetos uno de ellos armado con un revólver color negro, con la cual amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias, por lo que el otro sujeto logra despojarlo de su cartera, las llaves de su vivienda, a su vez lo golpean en la cabeza para despojarlo del casco, exigiéndole el cortacorriente de la moto, a lo cual la víctima le indica que no lo poseía, a su vez le preguntan como funcionaban las velocidades de la moto, explicándoles su funcionamiento, seguidamente abordan la moto y huyen del sitio, en tanto que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien era el copiloto del vehículo Matiz, se queda cerca del carro, apuntando al ciudadano RICHARDANTONIO (sic) RONDON GONZALEZ, mientras la moto se alejaba, le exige a la víctima que se embarque en el vehículo, con la cabeza abajo, y que no los mirara, de allí le dieron varias vueltas, y lo dejaron unas cuadras más adelante del mismo sector, y se fueron, seguidamente la víctima se dirige a su residencia de donde llama al 911 indicando que la Moto tenía sistema GPS (sistema satelital, inmediatamente e (sic) ciudadano) R.A.R. observa a través del sistema que la moto se movía y estaba en el Barrio L.A. calle 153 con avenida 48H, por lo que se dirige a la sede de POLISUR e informa lo sucedido, motivo por el cual se dirigen al referido Barrio siendo aproximadamente las 2.00 de la madrugada del día 14 de noviembre de 2008, en compañía del Oficial BASTIDAS EDWAER placa 278; adscrito al mencionado cuerpo policial, llegado al sitio en calidad de apoyo los oficiales MUÑOZ GABRIEL, placa 321, PALMAR JEAN, placa 327, y H.L., placa 313, y al realizar un patrullaje exhaustivo a pie por la zona, alumbrando las viviendas sobre los bajareques, observaron en la vivienda Nº 48H-12, con la luz de la sala encendida al ciudadano A.B., de 18 años de edad, desvalijando una moto color roja (despojándola de uno de los espejos retrovisores) por lo que le realizaron el llamado, tomando éste una actitud hostil contra la comisión policial, no permitiendo el acceso a la vivienda, al tiempo que la víctima reconocía la moto como la que le habían despojado, por lo que los funcionarios ante la negativa del ciudadano antes referido, procedieron a ingresar a la residencia, donde lograron restringir a tres ciudadanos, siendo estos el ciudadano A.M.B.B., y los ciudadanos A.A.B.H., quien fue señalado por la víctima como el que estaba desvalijando la moto y señalado por la victimo como el sujeto que lo golpeó con su casco al momento del robo, y el ciudadano J.A.B.H., quien fue señalado por la víctima como el sujeto que se le acercó portando un arma de fuego y condujo la moto una vez robada, así mismo, lograron incautar en el segundo cuarto de la vivienda, dentro de una cesta para ropa de cuatro compartimientos, siete (07) municiones sin percutir marca Cavin calibre 38, y un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 05164461, marca Titán Tigre, modelo Punto 38, llegando al frente de la residencia varios moradores, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es señalado por el ciudadano R.A.R.G., de ser la persona que se bajó del vehículo Matiz sin alejarse del mismo a la vez que lo apuntaba con un arma de fuego mientras se alejaba la moto robada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos A.M.B.B. (sic) A.A.B.H. y J.A.B.H., y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo trasladados así como lo incautado y el vehículo recuperado a la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco; por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento presente caso, lo cual quedo plenamente esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el hoy acusado Joven Adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ya antes identificado, la cual queda descrita en el hecho descrito en el Acta Policial suscrita por el Oficial E.B., credencial 278, adscrito al Instituto Autónomo Policial de San Francisco, y en apoyo se apersonaron los Oficiales G.M., credencial 321, J.P., credencial, 327, y H.L., credencial 313, en la que constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente hoy Joven Adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); simultáneamente con el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2650-08, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el hoy acusado joven adulto ya antes identificado, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputo la Vindicta Pública en el acto de la audiencia Preliminar el cual fue oral y reservado, los cuales encuadran perfectamente en los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano R.A.R.G..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión atenta contra bienes jurídicos importantes de los ciudadanos que integran nuestra sociedad, como son los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, derechos éstos por los cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de los mismos, a través DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (2) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS (sic) Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA, por tal motivo la conducta del hoy Joven Adulto Acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); queda subsumida en los tipos penales de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo (sic) 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano R.A.R.G..

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del hoy Joven Adulto Acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha quedado plenamente definida en el hecho acontecido el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, y en consecuencia la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto Acusado ya antes identificado ese día, la cual unificada al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el Procedimiento Especial acogido por el ya referido Joven adulto acusado, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en los tipos penales de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo (sic) 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano R.A.R.G..

En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS (sic) Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses, decretándole al referido hoy joven adulto LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS (sic) Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial, que es la que rige el presente caso, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. Y La aptitud (sic) del adolescente de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, y por ser el mismo trasgresor primario de éstos delitos, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida, en cuanto a la disminución de la sanción y cual medida le concederá al hoy joven adulto acusado ya antes identificado, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas ya antes indicadas y explicadas.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente y hoy joven adulto de 18 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS (sic) Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA; y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses, decretándole al referido hoy joven adulto LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS (sic) Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA, en el entendido que las mismas queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy joven adulto Acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo (sic) 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano R.A.R.G.; asumió en la Audiencia Preliminar efectuada el día 13-02-09, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy joven adulto acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. dispuestas en el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al Joven Adulto acusado ya antes identificado, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano R.A.R.G.; CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS (sic) Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA... ” (Negrillas del a quo), (Subrayado nuestro), (folios 244 al 251).

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control, en cuanto al literal “a” de la citada norma legal, referido a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, señaló que tal circunstancia quedó determinada de la conducta negativa que realizó el acusado de actas, la cual se subsume en los tipos penales de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ambos en calidad de coautoría, el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano R.A.R.G., a bordo de una moto marca Suzuki, en el sector Bajo Seco, por las inmediaciones de las residencias “Ciudadela Faria”, de esta ciudad de Maracaibo, cuando repentinamente es interceptado por un carro Matiz, color gris, del cual se bajaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo revólver color negro, amenazando de muerte a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, lo cual efectivamente realizó el otro sujeto, golpeándolo además en la cabeza para quitarle el casco, preguntándole como funcionaban las velocidades de la moto para abordarla, huyendo posteriormente del sitio, siendo el caso, que el hoy joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era el copiloto del vehículo Matiz, y quien se quedó cerca del vehículo apuntando a la víctima, mientras la moto se alejaba, exigiéndole que se embarcara en el vehículo, con la cabeza abajo, dejándolo seguidamente a unas cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia para llamar al número de emergencia 911, donde indicó que la Moto robada, tenía sistema satelital, donde se logró determinar que estaba ubicada en el Barrio L.A. calle 153 con avenida 48H, dirigiéndose en consecuencia a la sede de la Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron un patrullaje exhaustivo por la zona, donde dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo trasladados así como lo incautado y el vehículo recuperado a la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco; situación que quedó plenamente plasmado en la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, bastando ello para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

Por otra parte, en atención al literal “b”, referente a la comprobación de que el hoy joven adulto haya participado en el hecho delictivo; el a quo lo determinó de la conducta contraria en derecho, desplegada por el acusado la cual quedó descrita en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de San Francisco, donde constan los motivos y las circunstancias de la aprehensión del acusado; además el Juzgado comprobó tal pauta, con el bagaje de elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, admitidas por el Tribunal de Control, al considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, aunado a la admisión de los hechos proferida por el hoy joven adulto, dando por demostrada su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

El literal “c” que versa sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, para la Jurisdicente se determinó con la conducta negativa asumida por el acusado, la cual conlleva a la existencia de un daño social causado, puesto que los hechos delictivos cometidos por el mismo, son de carácter complejo y pluriofensivos, ya que su comisión atenta contra bienes jurídicos legalmente tutelados por el legislador, como son los derechos de libertad, propiedad y a la vida.

Por ello, estimó la sentenciadora que el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de tales derechos, lo que se lograba mediante la imposición de la sanción, siendo éstas las medidas de privación de la libertad, por un lapso de cumplimiento de dos (02) años; así como imposición de reglas de conducta y l.a. por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, debiendo cumplirse éstas dos últimas, de manera simultáneas, ya considerando que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los tipos penales de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ambos en calidad de coautoría .

Sobre el literal “d” relativo al grado de responsabilidad del acusado, en la sentencia se determinó que quedó demostrado con la conducta desplegada por éste el día 13-11-08, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, aunado al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que dio por comprobado su participación en los tipos penales antes señalados.

A la par, se dejó sentado en el fallo impugnado, que al hablar del literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se decretó la sanción de privación de libertad, prevista en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableciendo como tiempo de cumplimiento dos (02) años, además de dicha sanción, se impusieron las de reglas de conducta y l.a., por el lapso de un (01) años y cuatro (04) meses, para ser cumplidas las dos últimas de manera simultaneas, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, lapso acogido en virtud de realizarse la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de cinco (05) años, solicitada por el Ministerio Público, esto es un (01) año y ocho (08) meses, imponiendo la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En cuanto a dicha pauta, la Jueza de Control señaló que en la legislación interna, se contempla la sanción de privación de libertad, como de última aplicación por tener un carácter excepcional, ello por el fin educativo de la sanción, cuya prioridad es que el adolescente pueda desarrollar todos sus derechos inherentes por su condición de ser humano.

Aunado a ello, se plasmó en el fallo, que por haber admitido los hechos imputados, se demostraba que asumió un alto grado de responsabilidad, así como su arrepentimiento tácito, y por ser trasgresor primario de la ley, circunstancia que conllevaron a la sentenciadora para la sanción y consecuente rebaja, sin desvincular de esa afirmación la gravedad de los delitos cometidos.

En torno al literal “f”, que versa sobre la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, se establece que el acusado tiene 18 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas acordadas por el a quo, por estar incursos en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ambos en calidad de coautoría; por haber asumido en la audiencia preliminar efectuada el día 13-02-09, su responsabilidad, en los hechos comprobados.

Sobre el literal “g”, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, el Juzgado consideró la manifestación de su participación en los hechos atribuidos, sin evadir su responsabilidad y solicitar la inmediata imposición de la sanción, como un acto de arrepentimiento y de intención de reparar el daño social causado.

Así las cosas, en el caso en concreto la Jueza de Control, al imponer la sanción respectiva al hoy joven adulto acusado, dejó precisada la medida de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, y la Imposición de Reglas de Conducta conjuntamente con L.A., para ser cumplidas las dos últimas de manera simultáneas, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se basó en el contenido del artículo 622 del citado texto legal, dejando constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza, duración y rebaja de la sanción aplicada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionados en la ley especial, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G.; explicando además debidamente el por qué de la aplicación de dicha sanción, dando las razones de su imposición, aunado al análisis efectuado respecto a la excepcionalidad de la sanción de privación de libertad, recordando esta Sala que a tenor del parágrafo primero del citado artículo 622 de la ley especial, las sanciones previstas pueden aplicarse de manera simultánea, sucesiva y alternativa y no por ello, fueron aplicadas, como señala la defensa, “un combo de sanciones” no analizadas, antes bien, fue atendida las peticiones de ambas partes y de una forma razonada.

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia, toda vez que la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.

Finalmente denuncia el recurrente que en la sentencia impugnada, no se hace alusión a los alegatos y solicitudes expuestos por la defensa durante la audiencia preliminar, siendo totalmente omitidos, arguyendo además que al no ser explanados en la dispositiva de la sentencia, se cometió “el desliz del mal gusto”, puesto que, va contra la dignidad, respeto a la persona en desarrollo, honor, reputación, propia imagen, al identificar al adolescente como sin profesión u oficio definido y manifiesta estar ingresando a la Universidad, cuando según lo argüido por la defensa, consta en actas que el acusado es estudiante y se encuentra inscrito para ingresar a la Universidad del Zulia.

Al respecto, esta Sala observa que en fecha 18-02-09, al efectuarse el acto de audiencia preliminar en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la defensa solicitó a la Jueza de Control, la aplicación de una sanción distinta a la peticionada por la Vindicta Pública, siendo éstas las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta.

Sobre éste particular, verifica esta Alzada que la Jueza de Control dejó plasmado en su fallo que del bajage de las medidas que prevé el legislador patrio en la ley especial, las más idóneas al hecho cometido y demostrado con la admisión por parte del acusado, son las medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y L.A. éstas últimas para ser cumplidas de manera simultáneas, tal como fueron impuestas, las cuales lograrán una reinserción positiva del joven adulto a la sociedad. En este mismo orden de ideas, la Defensa basó su pedimento en la circunstancia que el joven adulto es infractor primario, que tiene contención familiar; que en el hecho participaron personas adultas y que está inscrito para ingresar a la Universidad.

Así las cosas, es oportuno acotar que en este Sistema Penal, el hoy joven adulto al momento de cometer los hechos delictivos por él admitidos, se encontraba inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que para la Jueza de Control fue determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual, al enlazarla con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se prevé que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni mayor de cinco años, por lo que se tiene que el hecho de la primariedad del joven adulto al momento de imponerse la sanción, no le exoneraba de la imposición de ésta medida como sanción, dada la gravedad del hecho punible cometido el cual está referido a un Robo y un Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ambos en calidad de coautor, sobre ello esta Sala estima necesario acotar, que estos delitos están catalogados dentro de los más ofensivos y graves, ello por la afectación a varios derechos protegidos por el legislador, y que actualmente conmocionan día a día a la sociedad venezolana, por lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los agregó como aquellos susceptibles de privación de libertad. Prosiguiendo con el análisis que nos ocupa y afín de seguir dando contestación a la supuesta omisión alegada por la Defensa Pública sobre su petitum, observamos que la circunstancia de infractor primario que arropó al joven adulto tal y como lo dejó sentado el fallo impugnado, no constituye, a luz de la ley especial que rige ésta materia, causal de exoneración que impida la aplicación de la sanción de privación de libertad al acusado sancionado, sino que, tanto esta circunstancia como la reincidencia, son situaciones determinantes para considerar aplicar la misma.

De seguidas, sobre el apoyo familiar que posee el acusado, la recurrida observó que el mismo no evitó que incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado en el cuerpo de la sentencia que se revisa. Sobre este particular se hace necesario resaltar que, para estas sentenciadoras, la Jueza de Control, tomó en consideración la contención familiar del acusado como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, así como las sanciones impuestas de acuerdo al deber de la participación que le impone el artículo 78 Constitucional y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial, aunado a ello, debe precisarse que la necesidad actual del apoyo familiar, constituye un elemento esencial a consolidarse durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, iniciando tal apoyo con el abordaje para la realización del plan individual.

En otro orden de ideas, sobre la participación de personas adultas en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, no forma parte del thema decidendum, una vez visto que el acusado admitió los hechos de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo, por lo cual para la jueza de control no era obligatorio a.t.c., siendo lo importante determinar la madurez del sancionado lo cual fue valorado por la recurrida.

Por último, en relación a que el acusado ingresó a cursar estudios en la Universidad y que de alguna manera a criterio del apelante, la Jueza de Control vulneró la dignidad humana, reputación y propia imagen, al identificarlo como “sin profesión u oficio definido”, consideramos quienes aquí suscribimos, que principalmente se está ante un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es inherente a toda persona, pero no es menos cierto que, ello no exonera a que se le imponga a una persona que se le sigue un proceso penal, una medida privativa de libertad, tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala. Ahora bien, en relación a la identificación del acusado sin profesión u oficio definido según lo explanado en el fallo impugnado, no afecta de modo alguno el dispositivo de condena, puesto que la Jueza de Control analizó claramente el por qué impuso las sanciones antes señaladas, tanto en el texto de la recurrida como en el acto oral de audiencia preliminar, tal y como se precisa del acta levantada al efecto, considerando quienes aquí deciden, que en este motivo de la denuncia no le asiste la razón a la defensa, ya que si recibió respuesta a sus peticiones y es por ello que se declara Sin Lugar. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 07-09, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

OBSERVACION

Finalmente, esta Corte Superior estima ineludible rechazar el lenguaje que el recurrente abogado O.A.M., se ha permitido utilizar en su escrito recursivo, en inaceptable irrespeto no sólo a la majestad del Poder Judicial, sino a la Jueza de Instancia en su condición de Ciudadana, al emplear criterios subjetivos, cuando se refiere a la aplicación de la sanción impuesta al acusado, que fue analizada “de una manera rutinaria”, según “un esquema o formato general”, utilizando expresiones “vagas y ambiguas”, aplicándose “un combo de sanciones”. Además refirió que en el fallo impugnado se cometió “el desliz del mal gusto”.

De lo supra transcrito, se evidencia que el abogado apelante, empleó un lenguaje irreverente, para sustentar su recurso, incurriendo en una falta al deber inexorable que todo profesional del derecho, debe mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, a lo cual está obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, se le apercibe para que en lo sucesivo, se abstenga de utilizar expresiones contrarias a la majestad de los órganos de Administración de Justicia, por cuanto de repetirse tales circunstancias, obligarían a esta Corte Superior, a activar los mecanismos disciplinarios que la ley prevé, para corregir tales conducta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 07-09, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO R.D.L.B.S.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 004-09, en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1As-353-09

LBS/lpg.-

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