Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.988.700, domiciliada en Calle Sucre, N° 6-28, El Cobre, Municipio J.M.V. – Estado Táchira.

Demandado: R.F.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.904.727, domiciliado en Calle Sucre, N° 6-28, El Cobre, Municipio J.M.V. – Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - Apelación de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que declara parcialmente con lugar la solicitud por revisión de la obligación de obligación de manutención.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones del expediente Nº 21196.11, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana J.d.C.S.C., demanda al ciudadano R.F.C.E. por Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria.

En la referida demanda la demandante J.D.C.S.C., alega que desde el año 1961 inició una unión concubinaria con el ciudadano R.F.C.E., que cuando inició la relación se encontraba en los primeros meses de gestación de su hijo mayor, el cual nació el 30 de septiembre del mismo año, señala que vivieron juntos en varios inmuebles alquilados en la población de El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., que construyeron una casa rural, luego la vendieron y producto de esa venta adquirieron una finca llamada Hierbabuena, que después vendieron para finalmente adquirir la casa donde conviven actualmente, ubicada en la calle Sucre, N° 6-28, El Cobre, Municipio J.M.V., Estado Táchira. Igualmente aduce que durante la unión procrearon trece (13) hijos de nombres: 1) R.G.C.S., nacido el 30 de septiembre de 1961; 2) H.M.C.S., nacida el 27 de febrero de 1963; 3) M.d.C.C.S., nacido el 09 de julio de 1965; 4) J.E.C.S., nacido el 9 de marzo de 1967; 5) M.Y.C.S., nacida el 06 de mayo de 1969; 6) A.Y.C.S., nacida el 25 de julio de 1971; 7) G.N.C.S., nacida el 11 de septiembre de 1973; 8) G.O.C.S., nacido el 25 de septiembre de 1975; 9) R.A.C.S., nacido el 1° de mayo de 1977; W.A.C.S., nacido el 16 de enero de 1979; 11) J.A.C.S., nacido el 14 de septiembre de 1980; 12) Haranfi J.C.S., nacida el 5 de abril de 1982; y 13) J.A.C.S., nacido el 4 de octubre de 1984.

Así mismo, señala que su convivencia siempre ha sido pública, notoria e ininterrumpida desde 1961 hasta la actualidad. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la interpretación realizada al referido artículo por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, aduce que el concubinato puede ser declarado si reune los requisitos del artículo 767 del Código Civil y solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descrito en el libelo de demanda. (Folios 1 al 8)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó emplazar al ciudadano R.F.C.E., a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en el referido auto de admisión. Igualmente, ordenó publicar un Edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a cualquier interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, parte infine del ordinal 2° del Código Civil y comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado, con relación a la medida señaló que se pronunciaría por auto separado. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, compulsa de citación y se libró oficio N° 733 al Juzgado comisionado. (Folio 63 al 66).

En fecha 19 de septiembre de 2011 el alguacil del Juzgado de la causa estampó diligencia en la que informa que le consignaron los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y remisión de la misma al Tribunal comisionado. (Folio 67)

En fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana J.D.C.S.C., otorgó poder apud acta al abogado J.A.M.P.. (Folio 68).

En fecha 14 de octubre de 2011, el Abogado J.A.M.P., apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el Edicto publicado en fecha 10 de octubre de 2011, por el Diario La Nación y en esa misma fecha, el referido abogado señala que cumplió con la obligación de impulsar la citación, tal como se desprende del cupón N° 106470275-C de fecha 08 de noviembre de 2011 que se encuentra en poder del Alguacil. (Folios 69 al 71).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seburuco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2011, practicó la citación personal del demandado R.F.C.E.. (Folios 72 al 78).

En fecha 13 de diciembre 2011, el ciudadano R.F.C.E., parte demandada, asistido por el Abogado A.B. y la ciudadana J.D.C.S.C., parte demandante, asistida por el abogado J.A.M.P., presentaron escrito en el que celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL, para poner fin al litigio, en la cual el demandado conviene en la demanda, reconoce la existencia de la unión concubinaria, que tuvo con la demandante en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, viviendo como marido y mujer durante el lapso aproximado de cincuenta años, desde 1961 hasta la fecha actual, y que con ella tuvo trece (13) hijos. Ambas partes declaran que durante la unión concubinaria que existió entre ambos adquirieron cuatro (04) inmuebles, descritos por su situación y lindero en el referido escrito de transacción, igualmente realizan la partición amistosa de la comunidad concubinaria que existe entre ellos sobre los bienes adquiridos; manifiestan que en la comunidad concubinaria no existe pasivo alguno a ser pagado; solicitan el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, solicitando se oficie a las oficinas de registro que corresponda; acuerdan pagar los honorarios allí fijados a sus respectivos abogados; y finalmente solicitan se imparta la homologación de Ley y le atribuya el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Transacción Judicial. (Folios 79 al 85).

En fecha 15 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por las partes, ordena que se continue con el juicio en todas y cada una de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio civil, por cuanto el presente juicio se trata del Reconocimiento de Unión Concubinaria, que afecta directamente al estado civil de las personas involucradas, ya que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige a fin de que el cambio pueda producirse; declaratoria judicial que será observada por el jurisdicente a la hora de sentenciar; para lo cual tomará en cuenta si se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional; 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional. (Folios 87 y 88).

En fecha 10 de enero de 2012, el abogado A.B., actuando como apoderado del ciudadano R.F.C., según consta en poder que anexa en original, apela de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011. (Folios 89 al 93).

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir expediente original, el cual fue remitido para su distribución y conocimiento de la apelación con oficio N° 004 de fecha 11 de enero de 2012. (Folio 94 al 95).

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente (Folio 96).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, que niega la homologación de transacción presentada por las partes en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, ya que tratándose de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que afecta directamente al estado civil de las personas involucradas, ya que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse; declaratoria judicial que será observada por el jurisdicente a la hora de sentenciar, lo cual tomó como referente, si y solo si, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional; igualmente ordena la continuación del juicio en todas y cada una de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio civil.

Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

.

Ahora bien, cabe destacar el artículo 77 constitucional reza "Las uniones establecidas entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

Esta n.C., fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2005, exp. 04-3301, caso: recurso de interpretación solicitado por C.M.G., y por ende, con carácter vinculante, con esta jurisprudencia se aclara y llenan los vacíos que existían en esta materia, todo con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la Ley. En la misma se estableció lo siguiente:

"...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

... Omissis...

..."Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

... Omissis...

...Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato...

...Omissis...

...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

... Omissis...

...Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado y negrillas de la Sala)...".

Del criterio jurisprudencial vinculante que precede, se colige de manera clara que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza”, y dado que tal institución jurídica prevista en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles sólo pueden reclamarse luego de que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme. Que tal como lo señala la Jurisprudencia, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio; es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

En el presente caso, como quedó establecido supra, la acción mero declarativa ejercida en esta causa, mediante la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones, es por lo que, resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, no se le puede impartir la homologación correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.

Menos aún, se le podría impartir la homologación de Ley a la transacción celebrada por los ciudadanos R.F.C.E., parte demandada, asistido por el Abogado A.B. y J.D.C.S.C., asistida por el Abogado J.A.M.P., parte demandante, cuando no existe un documento fehaciente que acredite la presencia de la comunidad concubinaria, ya que en la causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que es una acción mero declarativa o declarativa de certeza, no se puede acumular la partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.904.727.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2011.

TERCERO

SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido, el Tribunal de la causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, deberá practicar cómputo de los días de despacho que quedan por transcurrir para que se verifique la contestación a la demanda, previa deducción de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la que se agregó al expediente la comisión de la citación del ciudadano R.F.C.E., y el 13 de diciembre de 2011, fecha en que las partes presentaro escrito de transacción judicial, y notificará a las partes el lapso que les queda para la contestación de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

La Secretaria Temporal

M.Z.Z.P.

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6853.-

Flor.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR