Decisión nº 44-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Solicitud Nº 1156

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, cinco (5) de Marzo del 2.014

204º Y 156º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° BV-MC-990-2.015, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.

Dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 14/11/2.014, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la Profesional del Derecho O.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 166.516, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.R.J.D.V., B.V.J., V.V.J., ISVETT J.V.J. y BLANACA V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.275.616, V-7.326.004, V-7.350.089, V-7.394.636 y V-7.438.848, domiciliados la primera en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, el segundo, tercero y cuarto en Barquisimeto del Estado Lara y la quinta en Guanare del Estado Portuguesa respectivamente, solicitando que a sus representados los ciudadanos J.R.J.D.V., B.V.J., V.V.J., ISVETT J.V.J. y B.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.275.616, V-7.326.004, V-7.350.089, V-7.394.636 y V-7.438.848 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante H.R.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V-1.417.362: fallecido en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil catorce (2.014), en jurisdicción del Municipio Iribarren, estado Lara, y quien fue el cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificadas de Actas de Defunción, copia certificadas de Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimientos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, Poder Especial y Justificativo de Testigos, de fecha (25) de Febrero del año dos mil quince (2.015) evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara.

El Tribunal para resolver observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus H.R.V., ya identificado, a los ciudadanos J.R.J.D.V., B.V.J., V.V.J., ISVETT J.V.J. y B.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.275.616, V-7.326.004, V-7.350.089, V-7.394.636 y V-7.438.848 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, cinco (5) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 44-2.015.

La Secretaria,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Marzo del año dos mil quince (2.015).

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/hrmb.-

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