Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-12.169.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE ACCIDENTE DE

TRANSITO.

DEMANDANTE: J.R.D.A..

DEMANDADOS: JUAN DE DIOS ROMERO y M.R..

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en el día de hoy pasa a transcribirse el fallo integro, el cual es redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas ni de documentos que constan en autos, pero contendrán los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Juzga oportuno este jurisdicente antes de pasar a pronunciarse en punto previo sobre la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la pretensión es de indemnización de daños materiales ocasionados en virtud de accidente de tránsito.

II

MOTIVA

Ahora bien, por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, ciudadanos JUAN DE DIOS ROMERO y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-868.525 y V-6.029.715, se procedió a la citación por carteles y a la designación de la ciudadana CAROLINA DE LOSN A.G.F., Inpreabogado Nº 122. 353, como defensor ad litem en la presente causa, quien desde el momento de la contestación, como en la celebración de la audiencia preliminar y de la audiencia oral, insistió en que se declarará prescrita la acción.

En este sentido, establece el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente”, así las cosas el accidente ocurrió en fecha 15 de junio de 2004, por lo que a los efectos de interrumpir la prescripción era necesario el registro de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, o que se cumpliera con la citación del demandado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esas son las formas de interrumpir la prescripción.

Ahora bien de la revisión de las actas se desprende que ni consta que se haya procedido al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia al demandado, ni se haya verificado la citación en ninguna de sus modalidades, esto es: no se logró la citación personal y tampoco se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación por carteles. A este respecto establece el citado artículo, lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Así las cosas, en el caso subjudice se hace evidente que la parte actora cumplió con la publicación de los carteles, tal como se desprende de los folios 56 y 57 de la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 25 de Abril de 2005, sin embargo no se procedió a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio por parte del secretario, no constando además en autos que la accionante instará tal formalidad esencial. Siendo que al no haberse cumplido con dicha formalidad se entiende que nunca se logró correctamente la citación de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia pasaron más de doce meses siguientes a la fecha 15 de junio de 2004 (ocurrencia del accidente) sin que se haya producido la interrupción de la prescripción, por ende ha prescrito la acción civil intentada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la misma. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho suficientemente analizadas y las cuales se redactarán integramente en la sentencia definitiva escrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, PRESCRITA la acción civil consistente en DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por haber transcurrido más de un año desde el momento de la ocurrencia del accidente (15/06/2004) sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil, esto es sin que se procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia al demandado, ni se haya verificado la citación en ninguna de sus modalidades, esto es: no se logró la citación personal y tampoco se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación por carteles. En consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.248.220, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS ROMERO y M.R., venezolanos, mayores de edad, el último titular de la cédula de identidad N° V-868.525 y V-6.029.715; TERCERO: Por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Causa N° 12.169.

EPT/camilo.-

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