Decisión de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área

Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº V

Caracas 12 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2003-000545

SOLICITANTES: J.D.C.R.C. y R.A.T.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.744.511 y V-12.135.744, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO

Mediante escrito de fecha 31-03-2003, presentado por los ciudadanos J.D.C.R.C. y R.A.T.P. , ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.744.511 y V-12.135.744 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la abogada R.M.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.874, quienes comparecieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó esta Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01-04-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 31-03-2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito los ciudadanos J.D.C.R.C. y R.A.T.P., asistidos por el ciudadano HUARI CASTAÑEDA L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.042, señalando, en la mencionada diligencia, que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicitan a este Despacho se sirva dictar sentencia de Conversión de dicha Separación en Divorcio.

El Tribunal para decidir observa:

Con vista del procedimiento anterior, de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en DIVORCIO de dicha SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.D.C.R.C. y R.A.T.P., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19-07-1996, en el C.M.d.M.S.d.E.M..

Por efecto de la dispositiva se ordena:

PRIMERO

Ambos Padres tendremos la P.P. compartida sobre su menor hijo (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNA), y la madre tendrá su Guarda y Custodia, comprometiéndose ambos a velar por su bienestar, seguridad, salud y educación.

SEGUNDO

El Padre asume la Obligación de pasar como pensión de alimentos y manutención para su menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro N ° 287-0001911, del Banco de Venezuela a nombre de la Madre, de igual manera el Padre queda obligado a cubrir el 50% de los gastos pertinentes a salud, vestido, educación, así como cualquier otro gasto de emergencia. Así mismo el Padre se compromete y así lo declara que le entregara a la madre en beneficio del menor hijo el 1% de lo que llegare a recibir por concepto de prestaciones sociales, en caso de que terminare por cualquier causa la relación laboral que mantiene con la Policía del Municipio Sucre desde hace ocho (08) años y cinco (05) meses, ocupando el cargo de detective.

TERCERO

El Padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las actividades escolares o deportivas del menor. El Padre ejercerá el régimen de visita en el domicilio de los Abuelos Paternos, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Calle 7, Manzana 14, Quinta Zarineth N ° 21-A, cuando el menor se encuentre en el mismo. Los Padres de común acuerdo declaran que el Padre podrá trasladar a su menor hijo a su residencia luego de que este haya cumplido los siete (07) años.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de Junio de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUNAMIT Y MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. L.O..

YYM/LO/ariel

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