Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 30.112 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadana J.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sevilla, España y titular de la cédula de identidad No. 6.175.560, representados sus derechos por L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.802.245.

APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial acreditado en autos, se encuentra asistida por el abogado V.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.059.267.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial, sus derechos fueron representados por el defensor judicial J.F. COLMENARES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana J.S.R., debidamente asistida por el abogado V.R.B., mediante la cual demanda al ciudadano F.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2006, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la insaculación respectiva.-

Consignados como fueron los recaudos necesarios para admitir la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por auto de fecha 11 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón del territorio, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.-

Recibido como fue el presente expediente, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un día como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil comisionado relativas a la citación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas como fueron las formalidades de la norma supra indicada, se le designó defensor judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado J.F. COLMENARES T., quien habiendo presentado el juramento de ley y estando debidamente citado el día 09 de agosto de 2007, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante escrito procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.

Abierta a pruebas como fue la causa, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho.

Surtidas las actuaciones correspondientes a esta instancia, se encuentra la causa en la etapa de ser fallada.

II

Para decidir, se considera:

Alega la representación de la actora que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano F.R., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa ubicada en la prolongación Soublette, tercera calle No. 26, C.L.M., Estado Vargas, según consta de contrato de arrendamiento arrimado con el libelo.

Arguye igualmente que dicho contrato tenía una duración de dos (02) años fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de enero de 2001, obligándose el arrendatario a pagar un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mensuales.

Asimismo alega que el ciudadano F.R., ha dejado de cancelarle a su representada las pensiones de arrendamiento, manteniendo una deuda por tal concepto hasta el 31 de mayo de 2005, por CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) y en virtud de todas las actuaciones realizadas por su representada a los fines de obtener el pago de la manera más cordial, encontró sólo evasivas, por ello es que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia, la desocupación del inmueble libre de personas y bienes así como el pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) por los arriendos del periodo enero de 2001 a mayo de 2006.

Conforme fue narrado con anterioridad, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la ciudadana J.S.R., se contrae a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, por virtud del presunto incumplimiento por parte de éste en pagar las pensiones mensuales arrendaticias causadas desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006.

Respecto a la manera como habría de cancelarse el canon correspondiente, las partes estipularon en el contrato de arrendamiento lo siguiente:

(Sic)… DECIMA CUARTA: El canon por concepto de arrendamiento es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00Bs.), dicho dinero será dado a La Arrendadora donde esta lo indique mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes puntual y sin atraso alguno y El Arrendatario deberá exigir acuse de recibo especificando mes y concepto a La Arrendadora

.

Como puede colegirse del texto de la anterior disposición contractual, es cierta la afirmación hecha por la demandante sobre el deber del demandado de pagar mensualmente el canon de arrendamiento.

La arrendataria, cumplió con su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo al demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento por parte del demandado motiva su reclamación, esto es, la existencia de la contratación locativa en cuestión allegándola al expediente, razón por la cual estaba en cabeza de su contraparte comprobar el haberle dado cabal satisfacción a la pretensión reclamada. Así se declara.

Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, y de lo antes explanado, se infiere que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial del demandado rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Del texto del artículo 1.354 del Código Civil, se advierte que corresponde a quien afirma ser acreedor de una obligación demostrarla en el proceso y al obligado acreditar el hecho que la extinguió o modificó, cuando establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La carga de la demandante en este sentido, era probar la existencia de la obligación cuya declaratoria de resolución pretende, y para desvirtuar esta afirmación, el demandado debió probar el haber satisfecho tal obligación, o demostrar cualquier hecho modificativo o extintivo de la misma, lo cual fue realizado por la parte accionante al consignar a los autos el documento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora y el ciudadano F.R., el cual corre inserto a los folios del cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, no fue tachado ni impugnado de manera alguna por lo que merece fe y surte por tanto todo su valor probatorio para este Tribunal, pues, con el mismo queda demostrada la existencia de la relación contractual invocada por el actor en su demanda. Así se declara.

Como lo ha aseverado antes este sentenciador, todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación lo llevan a la convicción que el demandado F.R., ha desatendido su obligación contractual de pagar oportunamente la pensión locativa contractualmente convenida.

Además, respecto del fundamento jurídico, se advierte que la demanda encuentra estribo en los artículos 1159, 1160, 1167, 1589, 1592, 1596, 1597 y 1354 del Código Civil, esto es, la quiebra de un contrato bilateral por incumplimiento de una de sus obligaciones principales por parte de uno de los contratantes, lo cual acreditó debidamente la parte actora y siendo ello así, se hace procedente la pretensión de ésta. Así se declara.

Concluye este sentenciador que en el presente juicio se llenaron todos los extremos previstos en la Ley, y de las actas del expediente no se desprende violación de alguna norma de orden público que imposibilite la procedencia de la pretensión del demandante, por lo que considera este juzgador que llenos los extremos previstos en la Ley, y analizados los hechos alegados y demostrados en las actas procesales, debe declararse con lugar la presente demanda, y así se declara.-

III

DEL DISPOSITIVO

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato propuesta por la ciudadana J.S.R. contra F.R., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, en relación con un inmueble constituido por una casa ubicada en la prolongación Soublette, tercera calle No. 26, C.L.M., Estado Vargas;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al demandado a entregar a la actora el inmueble arrendado libre de bienes y personas;

CUARTO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado a pagar a la parte accionante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos del periodo 01 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble;

QUINTO

cargar las costas del juicio al demandado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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