Decisión nº 51.001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: J.A.S.R. Y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltera la primera y casado el segundo, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.089.263 y V-997.363 y ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.891 y de este domicilio.

DEMANDADOS: S.A.G.M. Y Y.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.813.679 y V-11.813.678, y ambos de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: M.E.I.N.. 62.364 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: No. 51.001

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2003, la Abogada D.A. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.S.R. Y E.A.S., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M..

Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 27 de febrero de 2003.

En fecha 06 de marzo de 2003, fue admitida dicha demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.003 la parte actora reforma la demanda presentada.

En fecha 20 de marzo de 2.003, fue admitida dicha reforma de demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.003 el Alguacil de este despacho consigna a los autos las compulsas libradas a los ciudadanos demandados, el cual manifestó que se traslado a la dirección de los demandados a quienes no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.003, la parte accionante solicita la citación por carteles de los demandados de autos.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.003, el Tribunal acuerda la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2.003, la parte accionante consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2.003, el Tribunal acuerda agregar a los autos las páginas del periódico consignadas, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, el Tribunal designo defensor judicial de los demandados de autos a la Abogada M.G., a quien se le libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.003, la ciudadana L.A.M.H., identificada en autos, comparece en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos demandados, y asistida de Abogado, consignando el poder conferido.

En fecha 25 de noviembre de 2.003 la Apoderada Judicial de la parte demandada L.A.M.H., presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2.003 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas. Por auto de fecha 16 de enero de 2.003, el Tribunal acuerda agregar y admitir el escrito de pruebas presentado.

En fecha 21 de abril de de 2004, las apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.004, se difiere la publicación de la sentencia por treinta días.

Por decisión de fecha 11 de julio de 2.005, se ordenó la reposición de la causa al estado de complementarse la citación cartelaria.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se proceda a complementar la citación mediante cartel que debe fijarse en la morada o domicilio de los demandados.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.005 el Tribunal manifiesta que no tiene materia sobre la cual proveer.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2.006, el Tribunal designa defensor judicial de los demandados de autos, acordándose la respectiva notificación al defensor designado.

En fecha 10 de agosto de 2.006, el defensor judicial designado presta el juramento de Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2.007, el defensor judicial de los demandados da contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2.007, el Abogado V.V., presenta escrito en el cual consigna a los autos poder que le fuera conferido por los demandados de autos.

En fecha 08 de marzo de 2.007, la presente causa fue distribuida por inhibición, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 15 de marzo de 2.007.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.007, el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado P.P. se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas junto con anexos, el cual fue agregado a los auto en fecha 18 de septiembre de 2.007, y en fecha 26 de septiembre de 2.007, fueron admitidas dichas probanzas.

En fecha 17 de octubre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna a los autos escrito de pruebas.

Por auto de fecha 16 de junio de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de 15 días para que las partes presenten sus informes.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 18 de marzo de 2.002, los accionantes suscribieron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida, distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3, de la Macro-Parcela VU-4 del Conjunto Residencial B.F., Urbanización Parque Residencial B.F., Urbanización Parque Residencial La florida, ubicada en el Segundo Sector de la Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio M.P.d.E.C., con una superficie aproximada de 143,35 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con avenida E-W-13 en una línea recta aproximadamente de 8,90 Mts y parcela 3-2 en una línea recta de 3,50 Mts; SUR: Con parcela 3-4, en una línea recta de aproximadamente 12,40 Mts; ESTE: Con parcela 4-28, del lote 4, en una línea recta de aproximadamente 15,45 Mts y OESTE: Con parcela 3-2 en una línea recta de aproximadamente 13,50 Mts y área de uso exclusivo del lote 3 en una línea recta aproximadamente 1,95 Mts.

  2. El contrato de promesa bilateral de compra-venta fue autenticado el 18 de marzo de 2.002, por ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C., el cual quedo anotado bajo el Nro. 66, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  3. El precio pactado de la venta del inmueble fue de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000, oo), igualmente establecieron en el contrato que la forma de pago del precio sería: NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000, oo) de inicial y el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000, oo) se comprometieron a pagarlo los optantes a través de un crédito bancario por Ley de Política Habitacional, igualmente los optantes entregaron a los vendedores la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, oo) y a la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A. la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, oo) como garantía de la promesa bilateral de compra venta, montos estos que serian imputados al precio de compra venta al momento de protocolizar el documento definitivo en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente y el saldo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, oo) debía ser pagado para el momento de la firma del documento de venta definitivo.

  4. Igualmente se estableció el plazo de duración de la opción, el cual fue de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la firma de la opción de compra venta, se estableció en la cláusula novena que si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta dentro del termino de los CIENTO VEINTE (120) DÍAS, el contrato sufriría una prorroga. Dicha prorroga ocurrió, la cual trascurrió desde el 19 de julio de 2.002 hasta el 19 de noviembre de 2.002, en ese lapso los accionantes procedieron a notificar a la representante legal de los accionados de la aprobación del crédito y de que presentarían el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, dicha representante les manifestó que ya la venta definitiva no se iba a realizar, por cuanto consideraba que el precio de venta debía ser de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000, oo) y no de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000, oo) como lo habían pactado en el contrato.

  5. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211 y 1.269 del Código Civil. Solicita Primero: que los demandados convengan en cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato de promesa de venta, en los términos y condiciones establecidos. Segundo: se sirvan otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Tercero: Solicita que en caso que los vendedores no accedan a lo que se demanda, la sentencia emitida sirva de titulo de propiedad a los efecto de la protocolización. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000, oo), demanda el pago de las costas y costos del presente proceso, demanda la indexacción o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la inflación. Pide se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda. Consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por los accionantes ciudadanos J.A.S.R. Y E.A.S. a las Abogadas D.A. Y M.G.D.. Marcado con la letra “B” Copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes autenticado por ante la notaria Primera de V.d.E.C., de fecha 18 de marzo de 2.002. Marcado con la letra “C” Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por los demandados S.A.G.M. Y Y.A.G.M., a la ciudadana L.A.M.H.. Marcado con la letra “D” Copia simple del documento de propiedad del inmueble.

    Alega el Defensor Judicial de los demandados en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de enero de 2007, que fue ratificado por el Apoderado Judicial de los demandados mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.007 lo siguiente:

  6. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de cumplimiento de contrato en contra de los accionados ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M., tanto por los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes.

  7. Niega, rechaza y contradice la pretensión de los demandantes tanto en los hechos como en el derecho invocado en el sentido de que sus defendidos hayan presuntamente incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compra venta el cual fue celebrado por las partes por ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 18 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nro.66, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que las partes nunca llegaron a un acuerdo expreso con respecto a la prorroga y el mismo debía producirse antes del vencimiento del primer termino contractual de los ciento veinte (120) días, el cual expiró el 15 de julio de 2.002, ya que en ningún momento dieron cumplimiento a la notificación de hacer uso de la prorroga en los términos acordados entre VENDEDORES Y OPTANTES.

  8. Niega, rechaza y contradice que sus defendidos no hayan dado debido cumplimiento a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por el contrario, los demandantes fueron los que incurrieron en incumplimiento del mismo al no formalizar la prorroga de acuerdo a las previsiones de dicho contrato, por lo tanto sus defendidos no tienen porque otorgar el documento definitivo de venta, pues fueron los demandantes quienes no ejercieron su derecho, y no hay constancia que hayan obtenido el crédito en el tiempo estipulado entre las partes.

  9. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, así como las costas del proceso, debido a que fueron los demandantes quienes incumplieron al no obtener el crédito en el lapso establecido y el no haber solicitado la prorroga que debió haberse hecho de mutuo acuerdo.

  10. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes y no ajustadas a la realidad.

  11. Consigna los siguientes recaudos con la contestación el defensor judicial: Telegrama enviado a los demandados por Ipostel. El apoderado Judicial de los demandados presento los siguientes recaudos: Original y copia del poder que le fue conferido por los ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M. a la ciudadana L.A.M.H.. Original y copia del poder que le fuera conferido por la ciudadana L.A.M.H., al abogado V.M.V.C..

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Quedan como hechos admitidos: Que entre las partes se celebró un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3, de la Macro-Parcela VH-4 del Conjunto Residencial B.F., Urbanización Parque Residencial B.F., Urbanización Parque Residencial La florida, ubicada en el Segundo Sector de la Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio M.P.d.E.C., la referida opción a venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C., bajo el número 66, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 18 de marzo de 2.002.

    Quedan como hechos controvertidos:

    - La prorroga del contrato de opción de compra venta al término del lapso de ciento veinte (120) días.

    - Que la existencia de la hipoteca impide la venta.

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    - Marcado con la letra “A” Poder otorgado por los accionantes ciudadanos J.A.S.R. Y E.A.S. a las Abogadas D.A. Y M.G.D.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y, por lo tanto, no hace pronunciamiento al respecto.

    - Marcado con la letra “B” Copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes autenticado por ante la Notaria Primera de V.d.E.C., de fecha 18 de marzo de 2.002. El Tribunal lo tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tenia una vigencia del 18 de marzo de 2.002 hasta el 16 de julio de 2.002 y el cual ha sido en forma expresa reconocido en su existencia por las partes, siendo demostrado con el las condiciones pactadas en dicha negociación así como el inmueble objeto del contrato y sobre los efectos que produce en el presente juicio será dispuesto en las consideraciones para decidir la presente causa.

    - Marcado con la letra “C” Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por los demandados S.A.G.M. Y Y.A.G.M., a la ciudadana L.A.M.H.. Este documento público al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se demuestra que a la ciudadana L.A.M.H. le fue conferido poder general de administración y disposición por los ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M., por no ser un hecho controvertido en la presente causa la representación de la ciudadana L.A.M.H., se desecha por impertinente.

    - Marcado con la letra “D” Copia simple del documento de propiedad del inmueble en el cual se constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco Unión S.A.C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por la parte accionada, con el mismo se evidencia la identificación del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y la propiedad de los ciudadanos S.A.G.M. y Y.A.G.M..

    Con el escrito de pruebas:

    - Invoca el merito favorable de los autos.

    Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    Documentales:

    - Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes y acompañado al libelo de la demanda cuyo contenido ratifica. Este Tribunal observa que se trata del mismo documento que fue acompañado con el libelo de la demanda y sobre el cual este despacho ya emitió pronunciamiento.

    - Marcado con la letra “B” copia simple fotostática del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal observa que se trata del mismo documento que fue acompañado con el libelo de la demanda y sobre el cual este juzgador ya emitió pronunciamiento.

    - Marcado con la letra “C” telegrama enviado en fecha 02 de agosto de 2.002 a la ciudadana L.A.M.H., solicitándole en el plazo de 24 horas el poder original registrado de los accionados y solvencia municipal a los fines de la redacción del documento de compra venta por el Banco. Se observa que este documento privado al no haber sido impugnado por la parte accionada tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.375 del Código Civil y del mismo se evidencia que fue enviado el 02 de agosto de 2.002.

    - Marcado Con la letra “D” documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.002, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 85 de los libros de autenticaciones. Este documento público al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que los accionados cancelaron en fecha 25 de julio de 2.002 la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige en autos, este documento nada aporta a la cuestión controvertida en la presente causa y por ello se desecha.

    - Marcado con la letra “E” copia fotostática de la cédula catastral signada con el Nro. de solicitud 62967, de fecha 19 de julio de 2.002 del inmueble objeto del contrato. Este documento público administrativo al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la misma fue retirada el 16 de agosto de 2.002, y la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, se desecha.

    - Marcado con la letra “F” constante de tres (3) folios copia fotostática de las Planillas de Liquidación de solicitud de Solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de V.E.C. del inmueble objeto de esta demanda. Estos documentos públicos administrativos al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia en cuanto a la planilla de liquidación Nro.278134 se observa que la misma no aparece identificado el concepto, en relación a la planilla Nro.02-000010302 correspondiente al recibo de cancelación de tasa de certificación de solvencia municipal con el mismo se demostró que se canceló el día 16 de agosto de 2.002, y al respecto de certificado Nro. 68096 este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en dicho instrumento no se encuentra identificada ninguna persona.

    - Marcado con la letra “G” solicitud de cheque de gerencia de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, C.A, el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de valor probatorio, y así se establece.

    - Marcado con la letra “H” Voucher o comprobante, suscrito por la ciudadana L.A.M.H. en señal de haber recibido del ciudadano E.A.S. el cheque de gerencia Nro.0200002317, el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de valor probatorio, y así se establece.

    - Marcado con la letra “I” copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, el cual debía protocolizarse antes del día 30 de diciembre de 2.002 y elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA C.A. Este Tribunal observa que dicho instrumento se trata de la copia simple de un documento privado el cual no ha sido suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto, no puede ser oponible a los accionados de conformidad con el artículo 1.368 Código Civil, en consecuencia debe ser desechado por ilegal y así se decide.

    - Marcado con la letra “J” copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, el cual debía protocolizarse antes del día 30 de julio de 2.003 y elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA C.A. Este Tribunal observa que dicho instrumento se trata de la copia simple de un instrumento privado el cual no ha sido suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto, no puede ser oponible a los accionados de conformidad con el artículo 1.368 Código Civil, en consecuencia, debe ser desechado por ilegal y así se decide.

    - Marcado con la letra “K” copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, el cual debía protocolizarse antes del día 30 de julio de 2.003 y elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA C.A. Este Tribunal observa que dicho instrumento se trata de la copia simple de un instrumento privado el cual no ha sido suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto, no puede ser oponible a los accionados de conformidad con el artículo 1.368 Código Civil, en consecuencia debe ser desechado por ilegal y así se decide.

    Prueba de informe:

    - Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.. Este Tribunal la valora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por constar en autos su respuesta al folio (14) de la segunda pieza y se evidencia que sobre el inmueble constituido por la parcela 3-3 del lote 3, de la macro parcela VU-4 y la casa en ella construida ubicada en el Parque Residencial La Florida, Segundo Sector, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., todo ello según consta de documento Nro.13, Tomo 34, del Protocolo Primero, inscrito ante dicha oficina el 15 de septiembre de 1.999, que sobre el mismo pesa un a hipoteca y anticresis a favor de Banco Unión S.A.C.A.

    - Oficio a la Dirección de Hacienda del Municipio V.d.E.C.. Este Tribunal la valora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por constar en autos su respuesta a los folios (3 al 6) de la segunda pieza, y observa que la Alcaldía no respondió lo solicitado en la prueba de informe y se limitó solamente a acompañar una copia certificada de la cedula catastral la cual ya fue valorada, en consecuencia se desecha la prueba por ser irrelevante y así se declara.

    - Oficio a la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO CASA PROPIA, C.A. Este Tribunal la valora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por constar en autos su respuesta a los folios (9 y 10) de la segunda pieza, del cual se evidencia que el 16 de octubre de 2.002 dicha entidad financiera aprobó el crédito a los ciudadanos J.A.S.R. y E.A.S., por la cantidad de diez millones de bolívares para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida, Segundo Sector de la Segunda Etapa, dejando constancia que desistieron del crédito el día 21 de noviembre de 2.003.

    - Oficio a la Sociedad de Comercio GARSOCA INVERSIONES, S.A. Este Tribunal la valora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por constar en autos su respuesta al folio (7) de la segunda pieza, se evidencia que la ciudadana L.A.M.H. representante de los accionado celebró un contrato con la sociedad de comercio GARSOCA INVERSIONES, S.A., para vender el inmueble identificado en autos y señala que fue recibida por la ciudadana L.A.M.H. la cantidad de cinco millones, al respecto de esta prueba de informe el Tribunal observa que todos estos hechos constan en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se exige, por lo tanto, la misma es irrelevante. Este Tribunal deja expresa constancia que a pesar de la comunicación remitida a este despacho por GARSOCA INVERSIONES, S.A. donde señala que remite carpeta contentiva (de los documentos originales de esta negociación) la misma no fue enviada adjunta a dicha comunicación.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con la contestación el defensor judicial:

    - Telegrama enviado a los demandados por IPOSTEL. Con este instrumento se demuestra que el defensor ad litem cumplió con la obligación de ponerse en contacto con los accionados.

    V

    MOTIVA

    Punto Previo:

    En fecha 14 de febrero de 2.007 el Abogado V.M.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.766, presenta escrito en el cual consigna a los autos original y copia del poder que fue conferido por los ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M. a la ciudadana L.A.M.H.; igualmente consigna Original y copia del poder que le fuera conferido por la ciudadana L.A.M.H., al abogado V.M.V.C. y en el cual señala expresamente lo siguiente: “...Confiero poder especial para litigar, amplio y bastante cuando a derecho se requiere al ciudadano V.M.V.C., abogado venezolando Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 2.766 y domiciliado en Valencia para que me represente y sostenga mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República…” (Cursivas y negrillas del Tribunal). Ahora bien, este Juzgador observa que el Abogado V.M.V. pretende actuar en representación de los demandados de autos ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M., en razón de un mandato que le fue otorgado a la mandataria de los ciudadanos antes mencionados siendo de destacar que el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, por lo tanto, y conforme a la norma antes transcrita se desestima la participación del Abogado V.M.V. como representante de los demandados de autos, ya que carece de la representación que invoca en el presente juicio, y así se declara.

PRIMERO

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido la acción de cumplimiento de contrato emana como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en el 1.159 y 1.160 del Código Civil.

SEGUNDO

En la presente causa exige la parte actora el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211 y 1.269 del Código Civil. Por otra parte, la accionada como defensa, niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada en su contra y alega en su defensa que en ningún momento ejercieron el derecho a la prorroga la cual se encontraba prevista en el supuesto que no se pudiera efectuar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro de los primeros ciento veinte días contados a partir de la firma del contrato, valga decir, desde el 18 de marzo de 2.002, tal y como se desprende de la cláusula cuarta de dicho instrumento.

La carga de la prueba de las partes el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

En este orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige y en este sentido de autos se aprecia que demanda el cumplimiento de la obligación contenida en un contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes el cual fue valorado anteriormente por este Tribunal y a los fines de determinar los efectos que producen en la presente causa se examinan las presentes cláusulas:

En la cláusula cuarta del contrato se establece: “El plazo de esta opción de CIENTO VEINTE (120) DÍAS contados a partir de la firma de la presente opción de compra venta, tiempo durante el cual los vendedores se comprometen con los optantes a entregar toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, tales como, documento de propiedad, poder debidamente registrado, fotocopias cédulas de identidad de los vendedores, solvencia municipal del inmueble, y cualquier otro documento para la tramitación del crédito hipotecario.”. Igualmente se observa de la nota de autenticación del referido contrato que el mismo fue suscrito por las partes el 18 de marzo de 2.002.

Así las cosas, se observa que la accionante alega que existió una prorroga del contrato de opción de compra venta que suscribió con la demandada, de acuerdo con las reglas de la carga probatoria era carga de la accionante demostrar la existencia de la convención o pacto suscrito con los accionados mediante la cual se prorrogó el termino originalmente previsto en el contrato. Ahora bien, en autos no consta que ambas partes hubieren suscrito una prorroga del plazo originalmente convenido en el contrato objeto del presente litigio.

Por otra parte, al examinar la cláusula novena se observa que textualmente establece lo siguiente: “LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta dentro del tiempo establecido en la opción por problemas en la presentación de algún recaudo o por razones de tiempo que se tome el registro competente, se establecerá una prorroga de mutuo acuerdo según sea el caso.”. De la cláusula antes transcrita se observa que para que exista una prorroga del contrato cuyo cumplimiento exige la accionante era necesaria la concurrencia de dos situaciones que por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta por presentarse problemas en la presentación de algún recaudo o por razones de tiempo que se tomara la oficina de registro correspondiente y ante cualquiera de los dos casos antes mencionados era necesario que fuera pactado de común acuerdo entre ambas partes, todo ello lleva a la convicción de este juzgador que no existe la prorroga de la opción de compra venta invocada por la accionante y así se decide.

Por otra parte, alega la accionante que en la vigencia del contrato de opción de compra venta procedieron a notificar a la representante legal de los vendedores de la aprobación del crédito solicitado. Al respecto de esta circunstancia no consta en autos ningún instrumento del cual se pueda evidenciar que en efecto existió la notificación invocada por la accionante al contrario, de la prueba de informe promovida al Banco CASA PROPIA que cursa en autos a los folios (9 y 10) de la segunda pieza se observa que la aprobación del crédito por dicha institución financiera se realizó el 16 de octubre de 2.002 y teniendo en cuenta que el lapso establecido en la opción de compra venta vencía el 16 de julio de 2.002 dicha aprobación fue posterior al vencimiento del lapso previsto en el contrato de opción de compra venta y así se decide.

En cuanto a la obligación de la Opcionante de registrar previamente la cancelación de hipoteca se observa en primer lugar que esta circunstancia no fue convenida en la cláusula cuarta de dicho contrato y además la existencia de la hipoteca no impide la realización de la venta hecho que incluso se demuestra con la propia aprobación del banco para el otorgamiento del crédito respectivo; por estas razones lo alegado por la accionante resulta improcedente y así se establece.

Igualmente al analizar el telegrama Marcado con la letra “C” enviado en fecha 02 de agosto de 2.002 a la ciudadana L.A.M.H., solicitándole en el plazo de 24 horas el poder original registrado de los accionados y solvencia municipal a los fines de la redacción del documento de compra venta por el Banco. Este Tribunal observa que el telegrama fue enviado con posterioridad al 16 de julio de 2.002, valga decir, ya habiendo expirado el plazo previsto para la opción de compra venta, razón por la cual resulta improcedente lo alegado por la accionante y así se decide.

En conclusión en autos quedo demostrado que el contrato tuvo una vigencia desde 18 de marzo de 2.002 hasta 16 de julio de 2.002, por lo tanto, los accionantes no demostraron la prorroga de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento exige, por lo tanto, resulta procedente la defensa invocada por los accionados y ello lleva a la convicción a este juzgador que la presente acción por cumplimiento no puede prosperar y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos J.A.S.R. Y E.A.S. contra los ciudadanos S.A.G.M. Y Y.A.G.M..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de j.d.D.M. nueve. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 51.001.

aa.-

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