Decisión nº 656 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

El presente procedimiento mediante demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por las ciudadanas J.T.D., C.D.T.D. y E.C.T.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.645.763, 3.775.341 y 7.602.004, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.866, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), previo a proceder a ejecutar las medidas pertinentes, instó a la parte accionante a ampliar los medios probatorios acompañados a su querella interdictal.

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil ocho (2008), las ciudadanas C.D.T.D. y E.C.T.D., judicialmente asistido por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, presentaron escrito a las puertas de la sala de este Despacho, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en el referido auto.

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil ocho (2008), las ciudadanas C.D.T.D. y E.C.T.D., otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, suficientemente identificado en actas.

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal profirió sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de este litigio, siendo ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial el día veinte (20) de octubre del mismo año, según se evidencia de las resultas recibidas por este Despacho en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó mediante escrito se decretase la confesión ficta de la parte querellada por haberse configurado su citación presunta, promoviendo pruebas en el mismo acto.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), la parte demandada en este juicio, ciudadana L.M.Á.N., judicialmente asistida por la abogada en ejercicio C.C.G., promovió pruebas en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en la cual, si bien determinó la citación presunta de la parte querellada de autos, desestimó la declaratoria de confesión ficta peticionada por las demandantes, providenciando en el mismo acto las pruebas promovidas por las partes, librando a tal efecto los despachos de comisión y oficios correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Despacho recibió resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellada, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha anterior, este Despacho recibió resultas de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en esta causa, provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado profirió sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda, ordenando la suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, restituyendo en la posesión sobre el inmueble objeto de este litigio a las querellantes de autos, y condenando en costas a la querellada, ciudadana L.M.Á.N..

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte querellante en esta causa, se notificase a la querellada mediante boleta fijada en la cartelera de este Despacho, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), negó dicho pedimento, ordenando la notificación personal de dicha parte del contenido de la relatada sentencia definitiva.

Habiendo insistido el apoderado actor en el pedimento contenido de la diligencia suscrita en fecha seis (6) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto proferido el día dieciocho (18) del mismo mes y año, ratificó el contenido de la decisión proferida el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Juzgado manifestó haber notificado al apoderado judicial de la parte querellada en esta causa.

Habiendo apelado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte querellada en esta causa, de la sentencia de mérito proferida en el presente juicio, este Despacho oyó dicho recurso en ambos efectos mediante auto emitido el día dieciocho (18) de junio del mismo año, ordenando efectuar la remisión correspondiente del original del expediente al Juzgado Superior que correspondiere conocer por los efectos de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, instando a la parte querellada a consignar las copias fotostáticas necesarias para formar el legajo respectivo.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil dos (2002), este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre lo peticionado por la parte querellante en relación a la depositaria judicial designada en la presente causa.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado instó nuevamente a la querellada apelante a consignar las copias fotostáticas simples necesarias para formar la pieza del expediente contentivo de esta causa requerido para la fase de ejecución del fallo, y proceder a efectuar la remisión del mismo en virtud del recurso interpuesto por dicha parte.

Finalmente, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte querellante en esta causa, solicitó mediante escrito, se declarase la perención de la instancia en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

…es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Ahora bien, es el caso que la parte demandada de autos ha solicitado la perención de la instancia en el presente juicio con fundamento en que en la misma ha transcurrido un (1) año sin que la parte apelante querellada haya realizado ningún acto del procedimiento, tiempo que a su decir es suficiente para configurar la sanción de la norma contenida en el artículo 267, toda vez que dicha parte no dio cumplimiento oportuno a lo ordenado por este Despacho mediante autos proferidos en fecha dieciocho (18) de junio y trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a saber, efectuar la consignación de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas en éstos, a los efectos de formar la pieza correspondiente y proceder a realizar la remisión del expediente al órgano jurisdiccional superior respectivo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Ha señalado la parte demandante de autos, que con tal incumplimiento, así como con la inactividad procesal o abandono del trámite al no poner en movimiento esta jurisdicción, la parte querellada ha puesto en evidencia su falta de interés procesal para que se declare un derecho, a saber, que el tribunal de alzada revise la sentencia definitiva que fue objeto del recurso de apelación que interpuso, por lo que en virtud de la paralización del presente juicio por más de un (1) año, se ha producido a su considerar la extinción y la decadencia de dicho recurso por lo que en la presente causa es aplicable la perención de la instancia por abandono del trámite, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En ese sentido, observa este Juzgador que ciertamente, habiendo proferido sentencia de mérito en la presente causa, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil nueve (2009), notificadas las partes del contenido de la misma, la querellada de autos apeló mediante diligencia suscrita el día veinticinco (25) del mismo mes y año, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por ministerio de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), en el cual se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática simple de determinadas actuaciones, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, que habrían de quedarse en este Despacho para proceder a formar la pieza correspondiente del expediente y realizar la remisión del original del mismo al Juzgado Superior respectivo en virtud de la apelación interpuesta; ratificándose el contenido del relatado auto, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Indicado lo anterior, corresponde a este Sentenciador verificar el cumplimiento por parte de la querellada de autos de la carga que surgió para ésta con ocasión al recurso de apelación interpuesto, esto es, la consignación de las referidas copias fotostáticas simples. Sin embargo, evidencia este Juzgador que desde el día dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), hasta la presente, han transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin que la demandada haya efectuado el impulso necesario para la remisión del expediente al Juzgado Superior para que conociera de dicho recurso.

Dentro de dicho contexto, corresponde ahora indicar que el término instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, desde otrora había establecido que dictada una sentencia definitiva, concluida dicha fase de cognición por parte del Juzgador, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judiciati (acción de lo juzgado y sentenciado), una vez haya quedado definitivamente firme la misma, y transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil patrio, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución.

En ese sentido, es necesario resaltar que en la presente causa se profirió sentencia de mérito en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil nueve (2009), por lo no puede configurarse la perención de la instancia, toda vez que resuelta la misma, no puede extinguirse un proceso cuyos estadios procesales subsiguientes son la declaratoria de firmeza de dicha decisión y su ejecución, ante la eventualidad de la resolución de los recursos que contra dicha decisión sean interpuestos.

Por otra parte, empleando términos propios del procesalista R.D.C., de su obra Procesos sobre la Propiedad y Posesión, conforme a lo previsto en la parte final de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación. Lo cual no es sino aplicación de la regla prevista en el artículo 288 ejusdem, respecto de apelabilidad de toda sentencia definitiva. Sin embargo, la referida norma, en su último aparte, deroga el principio contenido en el artículo 290 del mismo cuerpo normativo, sobre la admisibilidad en ambos efectos del recurso de apelación contra las sentencias definitivas, porque, por el contrario, determina que la sentencia interdictal es apelable en un solo efecto, esto es, en el efecto devolutivo, pero no en efecto suspensivo, y por ende, lo decidido, se ejecuta. En consecuencia, si se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, se confirma la restitución de la cosa al querellante; o si se había decretado el secuestro, se ordena al depositario que entregue la cosa al querellante, no obstante que el querellado haya apelado de la decisión, cual es la situación en esta caso facti specie.

Seguidamente, debe indicarse que el legislador patrio en el contenido mismo artículo 701 en referencia, establece después de declarar que la apelación se oye en un solo efecto, que ‘el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones’.

Ahora bien, para que pueda llevarse a cabo la ejecución y en paralelo la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes, ha de compulsarse copia fotostática certificada del expediente, y es en esta replica donde se procederá a efectuar la ejecución de la sentencia de mérito respecto de lo decidido sobre la protección posesoria, para que pueda remitirse el original del mismo a la alzada a fin de que se avoque al conocimiento de dicha apelación.

Así, ciertamente el aludido artículo 701, modifica la regla general del trámite de las apelaciones que se oyen en el solo efecto devolutivo, establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en estos casos, solo se remiten al tribunal de alzada ‘copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal’, pues en el caso de las apelaciones de las sentencias definitivas interdíctales, no obstante que se oyen en un solo efecto, sin embargo, se remite el original del expediente al órgano jurisdiccional superior que corresponda conocer del recurso, y se forma el legajo de copias certificadas necesarias para la ejecución de la decisión apelada.

Es el caso, que en la presente causa no se ha procedido a efectuar la ejecución de la sentencia de mérito proferida, ni la parte querellada de autos consignó las copias fotostáticas simples para la conformación del referido legajo, por lo que ante la falta de impulso por parte de esta última en que sea sustanciado el recurso interpuesto, este Sentenciador debe colegir que la misma evidencia una absoluta falta de interés procesal en su tramitación y consecuente resolución, por lo que conforme el criterio contenido en la sentencia N° 42 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-820, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), mantenido pacíficamente desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), en sentencia proferida el once (11) de febrero, caso Rockwell International General Aviation Division contra Inversiones Goecab C.A., debe entender que la querellada apelante ha desistido del mismo.

Así, considera este Juzgador que resulta pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia que fuere efectuada por la parte querellante en el presente Juicio, y en consecuencia, colegir que la parte querellada de autos materializó una FALTA DE INTERÉS PROCESAL en relación al recurso de apelación que interpuso en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia definitiva proferida por este Despacho el día cinco (5) del mismo mes y año, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual fue oído dicho recurso, esto es, desde el día dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), hasta la presente, sin que ésta diere cumplimiento a la obligación de consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas simples necesarias para formar la pieza del expediente que dispone la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil patrio, lo que impidió la sustanciación y el conocimiento de la referida apelación por parte del órgano jurisdiccional respectivo, en virtud de la imposibilidad de efectuar la remisión del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La IMPROCEDENCIA la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por las ciudadanas J.T.D., C.D.T.D. y E.K.T.D., contra la ciudadana L.Á.N., suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• La FALTA DE IMPULSO E INTERÉS PROCESAL de la parte querellada de autos, ciudadana L.Á.N. , en la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia definitiva proferida en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido en su contra por las ciudadanas J.T.D., C.D.T.D. y E.K.T.D., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia,+ en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.534.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR