Decisión nº 2393 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2393.

PARTE DEMANDANTE: J.T.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.474.389, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.670.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.70.571. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de agosto de 2002, la ciudadana J.T.M.H., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda por Obligaciones de Crédito (Prestaciones Sociales), en contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo, que inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado el día 01 de junio de 1979, hasta el 01 de mayo de 2000, que fue jubilada, pero que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pagos de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veinte (20) años y Once (11) meses de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos y el último fue de (Bs.188.600,00), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los conceptos de Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés anual, Antigüedad, Ruralidad, Anticipo, Monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, citó los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda cursante a los folios del 1 al 16 del expediente, con anexos insertos del folio 17 al 65.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación mediante boleta, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 66).

Cursa al folio 70 Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G. anteriormente identificado, por la ciudadana MADROÑERO HURTADO J.T..

A los folios del 78 al 80, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana abogada Y.S.Y.M., Procuradora General del Estado, al abogado S.M.R., para que represente al Estado en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana J.M.H..

Cursa a los folios 81 al 91, escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado S.M.R., en la que niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude tales cantidades y solicitó se declare Con Lugar la prescripción en la definitiva.

Cursa a los folios del 92 al 94 escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado de la parte demandada, en el que reproduce el mérito favorable de los autos, promueve planilla original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana J.M.H., promueve planillas en original contentivas de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, promueve planilla original de liquidación de prestaciones sociales por concepto de anticipo por la cantidad de Bs.21.381,60, Promueve marcada “D” copia fotostática de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promueve marcada “E” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de derrumbar lo pretendido al pago del beneficio de Cesta Ticket y por último pide que el presente escrito sea recibido, homologado, sustanciado y considerado como tal en todo su contenido en la definitiva.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 112)

Aparece cursante a los folios del 115 al119, escrito de Informes presentado por el abogado S.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, haciendo alegatos favorables a su defendida.

En fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, condenando a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.6.244.680,00); ordenó Experticia complementaria del fallo y exoneró de costas a la demandada. (folios 122 al 131).

Al folio 136 cursa escrito de apelación suscrito por el abogado S.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 08 de julio de 2003.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº.0990/753.

Este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente en fecha 24 de septiembre de 2003 y fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del cual hizo uso la parte demandada, según consta de los folios del 140 al 141.

El día 09 de de octubre de 2003, el Tribunal fija oportunidad para que las parte presenten sus Informes, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, según se desprende de los folios 145 el de la parte demandante y 146 al 148 el de la parte demandada.

Se dijo “Vistos” el 24 de noviembre de 2003, entrando la causa en término para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta al folio 136 del expediente, diligencia por medio de la cual el abogado S.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión emitida por el Juzgado A-quo de la siguiente manera:

“En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Septiembre de 2003 comparece por ante este Juzgado el abogado S.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.670.019, con el Inpreabogado Nº.70.571, actuando con el carácter que tengo acreditado en los autos; ocurro y expongo: “Apelo formalmente de la decisión de fecha 08 de Julio de 2003, única y exclusivamente sobre el punto referido a la cesta tickets, en el periodo comprendido desde el 01/01/2000 al 01/05/2000, por la cantidad de Bs.604.800,00, la cual fue acordada por la recurrida. Es Todo”

Del contenido de la diligencia que se ha transcrito supra, el Apoderado Judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Apure, abogado S.M.R., se aprecia que apela “… única y exclusivamente sobre el punto referido a la cesta tickets,...”, debiendo este sentenciador concluir a todas luces, que reconoce y acepta expresamente que le adeuda a la accionante de autos, los demás montos señalados en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2003, no debiendo entrar a conocer este Juzgador sobre los mismos, sino como quedó señalado, única y exclusivamente sobre el punto referido a la cesta tickets, que es en sí, el pedimento en el cual no está satisfecho el apoderado de la parte demandada.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar, solicita por el concepto de Cesta Ticket la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.159.600,00) por el lapso del 01-01-99 al 30-04-99; y Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.604.800,00) por el lapso del 01-05-99 al 01-05-2000, para un total de Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.764.400,00), lo que aparece reseñado en el cuadro “otras deudas”, que riela al folio dos (2) del expediente.

En el acto de Contestación de la Demanda, el abogado S.M.R., en su condición de Apoderado Especial Apud Acta de la parte demandada, la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante tal concepto, y por ello expone:

“- CESTA TICKET DEL (01-01-99) AL (30-04-99) LA CANTIDAD DE: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600,00) Y DEL (01-05-99) AL (01-05-00) LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUATRO MILOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.604.800,00), dichos montos no le corresponden debido a que la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores establece en su Artículo 4to Parágrafo Único que:

En ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero.

Así mismo dicho abogado, S.M.R., en fecha 03 de diciembre de 2002, presenta Escrito de Pruebas, por medio de la cual consigna marcada con la letra “E” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por la accionante, en lo que respecta al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo; Ley que en el Parágrafo Único del artículo 4, señala:

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Al folio 118, en el contenido del Escrito de Informes de la parte demandada, la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, presentado el día 07 de marzo de 2003, en relación a lo controvertido en autos, es decir, CESTA TICKET, el abogado S.M.R., Apoderado Especial expresa lo siguiente:

Igualmente se promovió y se consignó marcado “E” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por la parte actora correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo, ya que de acuerdo a lo establecido en su artículo 4to. Parágrafo único, dicho beneficio jurídicamente es imposible exigir su cumplimiento mediante el pago de dinero efectivo.”

La Juzgadora del Tribunal A-quo, en su sentencia de fecha 08 de julio de 2003, que riela a los folios del 122 al 131, señala su criterio al respecto, y que lo es el siguiente:

Por otra parte el actor reclama el pago de cesta tickets y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al (sic) año 1999, y así se establece.

Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacerle entrega a la ciudadana J.M.H., los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-05-2000. así se decide…

Este Juzgador A-quem, después del exhaustivo análisis del contenido de las actas procesales, como bien se puede apreciar con anterioridad, logra con ello obtener un criterio sano, que es en derecho, el que se debe tener en esta postura, siempre actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y actuando en este sentido se aprecia:

En relación al pedimento de la parte actora, que es el único punto de divergencia dentro del contenido de la sentencia emitida en fecha 08 de julio de 2003, por el Tribunal de la causa, que es el de la Cesta Tickets, y que fuera promovida prueba por parte de la parte demandada marcada “E” en el Capítulo Sexto del mencionado escrito; en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, como lo quiso hacer ver mediante la prueba consignada marcada “G”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios, para determinar lo que por concepto de Cesta Ticket le corresponde a la trabajadora accionante, y la forma como el ente demandado, la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, debe cancelarlo, esto es como lo dejó bien establecido la sentencia del 08 de de julio de 2003, es decir, en cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 al 01-05-2000, por cuanto no fue desvirtuado en autos que no le correspondía dicho beneficio a la trabajadora accionante ciudadana J.T.M.H., y admitiendo lo alegado tantas veces por el apoderado especial de la parte demandada, abogado S.M.R., que es lo establecido en el Artículo 4 Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores, En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho la Jueza de la causa en cuanto a la fijación y manera de pago del punto controvertido referente a la Cesta Ticket Alimentaria, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 08 de julio de 2003. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 01 de septiembre de 2003, interpuesta por el abogado S.M.R., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana J.T.M.H., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L..

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 08 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

JSB/CZBB/fr.

EXP.Nº.2393.

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