Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 12047

Vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: A.I.

PARTE ACTORA: A.J.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.887.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.O.G.S. y LEXAIDA DEL VALLE RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.595 y 86.678, en su orden.

PARTE DEMANDADA: B.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.434.545.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado en autos).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada y fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y las observaciones a los mismos.

En fecha 16 de enero de 2008, la parte querellante consigna escrito de informes ante esta alzada.

El 08 de febrero de 2008, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Lexaida del Valle Rondón, apoderada de la ciudadana A.J.V.C., en contra de la decisión del 15 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida se declara la inadmisibilidad de la querella intentada, con fundamento en lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas se evidencia que la construcción del muro ubicado en la Urbanización La Floresta, Manzana B, Casa Nº 16 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fue paralizada por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Desarrollo Urbano y en consecuencia, constituyéndose tal paralización un acto administrativo, tales decisiones deben ser recurridas por el administrado en vía administrativa, y agotada esta, en vía jurisdiccional, ya que los interdictos de amparo solo regulan los conflictos entre los particulares, razón por la cual este Interdicto de Amparo es INADMISIBLE, y así se decide

.

La pretensión de la querellante consiste en ser amparada en su derecho a la construcción de un muro de contención de la parcela de terreno y la casa

sobre ella construida, distinguida con el Nº 16, siendo la última casa que hace esquina con la calle Nº 13, casa que forma parte del lote “B” de la Urbanización La Floresta, Calle Nº 2, antes Distrito Guacara, hoy Municipio Guacara, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de trescientos noventa y un metros cuadrados (391 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel; Sur: Calle Nº 2 de la urbanización que es su frente; Este: Con Calle Nº 3 de la urbanización; Oeste: con parcela Nº 15, del mismo lote “B”, con el fundamento de que la demandada, ciudadana B.S., en muchas ocasiones ha obstruido la realización del muro de contención, obstaculizando la permisología que la accionante ha solicitado ante la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo para realizar tal construcción, la cual, en su decir, es necesaria para evitar que ocurran más daños al inmueble de su propiedad.

Es oportuno aclarar que el interdicto, es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión.

La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como: “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en el interdicto posesorio por perturbación, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, por ser ésta la pretensión de la querellante, en el siguiente sentido:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Esta acción, constituye el mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

Ahora bien, la querellante denuncia que la ciudadana B.S.M. viene realizando actos que perturban la posesión que invoca, precisando que los actos de perturbación se producen con ocasión a una solicitud de permisología para la construcción de una cerca perimetral en su casa y en la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Permisologia de la Alcaldía del Municipio Guácara, Estado Carabobo, realizada a finales del mes de julio del año 2004, donde le indicaron que no era necesario el permiso, comenzando a levantar la cerca, pero el 13 de agosto de 2004, por orden del Departamento de Permisologia de la Alcaldía de Guácara, se le ordena paralizar la obra, producto de una denuncia que efectúa la ciudadana B.S.M., quien es vecina de la querellante. Continua señalando la querellante que comenzó un trámite administrativo para procurar la permisología hasta que recibe el 20 de diciembre de 2005, la orden de paralización de la obra, por parte de la Alcaldía de Guácara.

Para el profesor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el hecho constitutivo de la querella de amparo, debe ser una perturbación a la posesión, es decir un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en posesión.

En el caso bajo revisión, nos encontramos que la autoridad municipal ha impedido la construcción de la cerca que pretende la querellante, iniciándose un procedimiento administrativo por denuncia de la persona que se señala como perturbadora, sin embargo, no es admisible el interdicto contra los actos de las autoridades administrativas, toda vez que existen los recursos pertinentes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: El recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y, en sus casos, el recurso contencioso administrativo que alcanzan a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, todos destinados para que el querellante satisfaga sus intereses, razón por la cual no estamos frente a un acto de perturbación capaz de activar el mecanismo del interdicto, lo que hace inadmisible la querella intentada. Así se decide.

Capitulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Lexaida del Valle Rondón, apoderada de la ciudadana A.J.V.C., en contra de la decisión del 15 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, que declara INADMISIBLE el interdicto de amparo intentado, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. No. 12047.

MAMT/mrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR