Sentencia nº RC.000591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACLARATORIA

Exp. AA20-C-2014-000099

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado R.L.Q.M., quien actúa con el carácter de co-demandante en el presente juicio por resolución de contrato, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito con el fin de solicitar aclaratoria del fallo dictado por este Alto Tribunal en fecha 22 del mismo mes y año, el cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial del mencionado ciudadano y de los demás co-demandantes, constituido en ese momento por el abogado J.H.V., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Como primer punto expresa el solicitante, que la Sala “no se pronunció que efectivamente tanto el juez A-Quo como el Juez Ad-Quem, aplicaron dentro del proceso de marras control difuso constitucional desaplicando una norma legal que colige objetivamente con una disposición constitucional e interpretaron las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas y como consecuencia de ello dejaron de valorar pruebas fundamentales durante el proceso”.

Fundamenta su solicitud, afirmando que de autos se desprende que los jueces referidos argumentaron con razones subjetivas, que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.

En otro orden, el solicitante plantea que “la sentencia no dice que el acta de defunción del co-demandado J.L.S., fue consignada por nosotros en copia fotostática mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, tal y como consta en los folios 544 al 546 del expediente, fecha posterior a la publicación de la sentencia recurrida. Por lo tanto omite que los demandados ocultaron dolosamente la referida defunción ante el Juez recurrido para obtener la sentencia referida a su favor”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades, los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, en las cuales ha dejado sentado que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está ceñida a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia Nº 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente Nº 2004-2940, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de revisión Nº 4608, del 13 de diciembre de 2005, expediente 2005-1461, caso: M.B.E.P., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo).

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto).

Así también, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.)

En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia que la aclaratoria solicitada no cumple con los requisitos de procedencia fijados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que lo pretendido no es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino interponer nuevamente, por esta vía, los alegatos que sirvieron de fundamento al recurso de casación ya decidido por este Alto Tribunal, más específicamente, el solicitante pretende que la Sala revise planteamientos sobre la valoración de medios probatorios cuando hace alusión a una aplicación del control difuso por los jueces a quo y ad quem, al considerar que la Sala no se pronunció al respecto; así como el pronunciamiento referido a un acta de defunción consignada en copia fotostática para demostrar el dolo de la parte co-demandada. Así se establece.

Bajo estos parámetros, lejos de aclarar dudas existentes, el solicitante pretende plantear nuevamente denuncias referidas al recurso de casación resuelto, lo cual determina su improcedencia. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe ser desestimada la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio y actuando en su carácter de co-demandante R.L.Q.M., contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000099.- Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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