Decisión nº 234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.912

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana J.S.L.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.057.968, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por el profesional del derecho M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.821, en contra de la ciudadana B.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.733.949 y de igual domicilio.

Expone la requirente en su escrito libelar que:

(…) De conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil venezolano, presento formal solicitud de DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN sobre la ciudadana B.J.B.L. (…) La ciudadana B.J.B.L., antes identificada, quien es mi hija, desde su nacimiento ha padecido lo que se conoce en el ámbito médico- científico como SÍNDROME DE DOWN GRAVE, lo cual es una malformación congénita causada por una alteración del crosoma 21 que se acompaña de retraso mental leve, moderado o grave. Es por ello que la misma no tiene una plena capacidad negocial en razón de su estado, estando incapacitada para ejecutar actos de administración, e incluso, aquellos que exceden la simple administración, y mal podría quedar desamparada y al libre arbitrio por parte de un estado de derecho que vela y protege los intereses sociales.

Es por ello, que como legitimada activa para solicitar la interdicción conforme al artículo 395 del Código Civil, y ante la inminente necesidad de preveerle una seguridad a mi legítima hija, acudo ante este d.T., en aras de resguardar los derechos de una persona, que, por defectos intelectuales desde su nacimiento, se ha visto impedida para desarrollarse como mujer y ciudadana y cumplir cabal y formalmente con sus deberes y derechos (…)

.

Por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2011, este Tribunal instó a la requirente a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la requerida, ciudadana B.J.B.L., así como, el informe médico detallado. A tal efecto, el día once (11) de agosto del mismo año, la requirente, con la referida asistencia judicial, estampó diligencia por medio de la cual dio cumplimiento al requisito exigido, a los fines de la admisión.

En fecha trece (13) de Octubre de 2011, este Tribunal, admitió la demanda, acordando, primero, la notificación del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; segundo, una vez notificada la vindicta pública, se ordenaría oír a la supuesta incapaz, en la fecha que el Tribunal fijare oportunamente, tercero, oída la entredicha se ordenaría fijar oportunidad a los familiares y amigos identificados en el escrito libelar; y finalmente, se designó como médicos reconocedores a los ciudadanos Y.P.D.U. y D.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, psiquiatra y psicólogo, a quienes se acordó notificar para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación, a fin de que prestaren el juramento de ley en caso de aceptación o en su defecto prestaren la excusa legal respectiva.

De actas se evidencia que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, quedó notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada por el alguacil natural de este Juzgado, el día primero (1°) de noviembre del referido año. Igualmente, consta la notificación de los médicos reconocedores, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado.

No obstante, observa este Tribunal, actos diligenciatorios suscritos en fecha seis (06) de diciembre de 2011 y diez (10) de agosto de 2012, por la profesional del derecho IRISTELIS RINCÓN, procediendo en su condición de Fiscal provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de los cuales requirió al Tribunal declinare la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en virtud de que la requerida tiene su domicilio en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la procedencia en derecho o no de la cuestión planteada, ateniéndose a lo dispuesto en autos:

El caso que nos ocupa, trata de una acción en la que se pone en tela de juicio la capacidad y posesión de estado de la demandada, cuyo fin persigue la declaratoria de interdicción de la supuesta indiciada o notada de demencia, ciudadana B.J.B.L., tal situación obliga a esta Sentenciadora a imponer de la causa al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

.

A su vez el artículo 131 ejusdem, establece que:

El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y

a la filiación. .

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

. (Negrilla del Tribunal).

Igualmente el artículo 132 del referido Código dispone:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

Al interpretar el último precepto, el Tribunal concluye que en la materia de estudio resulta necesario para la tramitación inicial del proceso notificar al Fiscal del Ministerio Público, ya que es una norma de procedimiento que atañe el orden público, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de las actuaciones ejercidas. Es así, que en el auto que admitió la presente causa, se ordenó imponer de la misma a la vindicta pública, resultando facultada la Fiscal Trigésimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien bajo las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la declinatoria de competencia, en razón del territorio.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, la cuantía y el territorio, siendo el último de los atributos citados el que revela un interés especial.

Prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

La transcrita disposición establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, lo que significa que la demanda puede interponerse en el Órgano Jurisdiccional del lugar elegido por las partes como domicilio en el supuesto de surgir una controversia, salvo que se trate de un asunto en el que resulte forzoso la intervención del Ministerio Público. Así, en el caso de examen, se trata de un juicio de interdicción, es decir, que concierne a la materia de capacidad y estado de las personas, por lo que no es aplicable la regla de pacto de foro prorrogando, porque se encuentra involucrado el orden público y se aplica la parte final del artículo citado.

Ello así, para este Tribunal es imposible dejar a las partes la decisión sobre cuál es el fuero al que deben someterse, siendo un asunto denunciable incluso de oficio, mucho más cuando tal situación es advertida por la representación de la vindicta pública, como ocurrió en el caso de autos.

De actas se observa que la requerida se encuentra domiciliada o residenciada en el Municipio M.d.E.Z., hecho que incitó a la Fiscal del Ministerio Público designada a solicitar la declinatoria de competencia de la presente causa al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Tal aseveración consigue sustento en párrafos como el que de seguidas se transcribe:

Yo, J.S.L.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.057.968, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z. (…) De conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil venezolano, presento formal solicitud de DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN sobre la ciudadana B.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.733.949, del mismo domicilio

.

En efecto, existiendo en la región Costa Oriental del Lago de Maracaibo un Tribunal de Primera Instancia con competencia territorial para los Municipios de esa área geográfica, es a ése Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento de la causa de autos, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia de la presente causa, en razón del territorio, al Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de INTERDICCIÓN intentada por la ciudadana J.S.L.Á., en contra de la ciudadana B.J.B.L., plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.912, lo Certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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