Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

M.J.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédula de identidad No. V-7.030.389, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.880, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia interlocutoria dictada el 14 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Juez Suplente Especial Abog. L.O.V..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.798

La abogada M.J.V., ya identificada, el 22 de septiembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Juez Suplente Especial Abog. L.O.V., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de septiembre del 2004, bajo el No. 8.798.

En este Juzgado, el 05 de octubre del 2004, la abogada M.J.V., presentó un escrito contentivo de reforma de la acción de a.c., y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa n las siguientes:

  1. Escrito contentivo de reforma de la acción de a.c., de fecha 05 de octubre del 2004, suscrito por la abogada M.J.V., en el cual alega lo siguiente:

    “...Cursa por ante el Juzgado Superior civil, en expediente No. 6154, juicio de cobro de honorarios profesionales, que interpuse, conjuntamente con el abogado J.R.S., contra la empresa DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A. y en el cual se dictó sentencia a nuestro favor, la cual quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada desde el año 1.999, la cual hasta el momento, y por múltiples vicisitudes procesales no se ha podido ejecutar, encontrándose el juicio en plena ejecución de sentencia.- Pues bien para garantizar la efectiva materialización de la decisión se practicaron medidas de embargo ejecutivas sobre 7 apartamentos, propiedad de la demandada, en fechas 17 de julio y 20 de julio de 2000. -

    Posteriormente por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL la ciudadana C.M.R., mediante apoderados, interpuso demanda de resolución de contrato y pago de daños contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A. nuestra misma demandada, (expediente No. 49.202.).- Habiendo quedado definitivamente firme la decisión, el Tribunal decreto medida de embargo ejecutivo, que se ejecutó en fecha 28 de julio de 2003.sobre varios inmuebles, entre los cuales se encontraban cuatro de los apartamentos que ya habíamos embargado en el año 2000. -Como quiera que en dicho juicio se estaban ya publicando carteles para su remate, mediante escrito presentado en dicho Tribunal se invoco el derecho de preferencia pautado en el artículo 534 del código de procedimiento Civil, petición que fue decidida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. R.M.V., en fecha 23 de abril de 2004, en la cual SE RECONOCIÓ EXPRESAMENTE d derecho de preferencia invocado para cobrar sobre el producto del remate, la suma de CBENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (129.756.118,58 BS), que constituía el monto de la acreencia ejecutiva más las costas de ejecución causadas para el mes de diciembre de 2003, todo lo cual fue calculado y fijado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.. Contra esta sentencia interlocutoria no se ejerció ningún recurso, ni por la parte demandada ni por la demandante, quienes se conformaron con dicha decisión, adquiriendo en consecuencia autoridad de cosa juzgada.

    Por otra parte el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en decisión dictada el 4 de agosto de 2004 actualizó el monto de nuestros derechos así como las costas de ejecución causadas, todo lo cual montaba a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 141.396.945,74 Bs.) ...y remitió oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándole que hiciere la reserva de dicho monto sobre el producto del remate dada la preferencia otorgada por el artículo 534 del código de procedimiento Civil.- Esta decisión así como el oficio remitido fueron consignados y agregados en el expediente de la causa.

    Pues bien en fecha 14 de septiembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. L.O., ante las distintas peticiones formuladas por la parte ejecutante, los terceros adjudicatarios de los inmuebles y nuestra solicitud de que respetará nuestro derecho preferente y nos entregará las sumas correspondientes tal como lo había ordenado el citado Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual por un lado, reformó la decisión dictada por el mismo Tribunal Primero, de fecha 23 de abril de 2004 y por la otra, desacató abiertamente la decisión y orden emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso, decisiones éstas que como ya dijimos, gozaban de la autoridad de cosa juzgada, por lo que al haberlas modificado y desacatado la Jueza de Primera Instancia me causó graves perjuicios y violaciones a derechos constitucionales, ya que disminuyó, restringió y rebajó sin causal legal alguna el quantum del derecho reconocido y declarado en tales fallos, y además condicionó la ejecución de la sentencia, razón por la cual esta decisión es absolutamente INCONSTITUCIONAL.-

    IL-. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

    La sentencia interlocutoria de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial transgredió mis derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 del texto magno, como son EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, así como DESACATO E IRRESPETO toda la doctrina sentada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la materia de cosa Juzgada y su tratamiento judicial, interpretación judicial que es vinculante para todo Juez de la República conforme impone el artículo 335 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

    Por otra parte las violaciones cometidas son de tal magnitud que afectó el ORDEN PÚBLICO por cuanto se desprende de los hechos denunciados infracciones de DERECHOS O GARANTÍAS QUE AFECTAN A UNA PARTE DE LA COLECTIVIDAD, O AL INTERÉS GENERAL, Y QUE DE ACEPTARSE EL PRECEDENTE RESULTARÍA UNA INCITACIÓN AL CAOS SOCIAL, SI ES QUE OTROS JUECES LO SIGUEN, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1. - VIOLACIÓN DE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA

    El principio de la cosa juzgada está regulado expresamente en el ordinal 7 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: cuando establece:

    7 NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE...

    ...En el caso sub. iudice la sentencia interlocutoria de fecha 14 de septiembre de 2004, objeto de este amparo, modificó la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal en fecha 23 de abril de 2004 que gozaba de la autoridad de la cosa juzgada, cuando estableció que no era procedente el cobro del monto total de las costas de ejecución que habían sido reconocidas en su totalidad por el mismo Tribunal en la sentencia supra, y así expresamente lo reconoce cuando señala:

    …Vista la decisión de este tribunal de fecha 23 de abril del 2004, se observa que se INCURRIO EN UN ERROR, AL INCLUIR EN LA CANTIDAD A RESERVAR… LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS

    (Bs. 28.856.781,93) …Puesto que se evidencia de las actas del expediente que la cantidad adeudada a dicha Depositaria por su labor… es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.911.981,40) y ASÍ SE DECIDE.

    Como se observa la Jueza aduciendo un supuesto error modificó lo sentenciado por el mismo Tribunal en fecha 23 de abril de 2004, rebajando sin causa legal alguna el quantum de la partida de las costas de ejecución aceptadas por un monto de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.856.781,93).-

    Así mismo irrespetó la autoridad de la cosa juzgada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de fecha 4 de agosto de 2004, y desacató la orden de cumplimiento remitida por el juzgado superior en oficio de fecha 4 de agosto de 2004 donde le ordenaba que el producto del remate, que estaba depositado en la cuenta del Tribunal nos entregará directamente la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 141.396.945,74), Orden que no cumplió por sostener una interpretación distinta a la del Superior ya que para la Jueza de Primera Instancia el monto del decreto no podía fijarse después del acto de remate sino antes, a pesar de que el producto del remate estuviera depositado en la cuenta del Tribunal, desacatando abiertamente la interpretación, conclusión y orden del Tribunal Superior.- En efecto en la decisión del 14 de septiembre de 2004, objeto de este amparo expresa:

    …con relación al oficio Nro. 2019 y la copia certificada de la decisión de fecha 04 de agosto del 2004, emanados del JUZGADO SUPERIOR … este Tribunal advierte que dicha decisión fue posterior al acto de remate de los inmuebles …por lo tanto… este Tribunal se abstiene de incluir la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.713.618,13) por concepto de indexación sobre el producto del remate, así como la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 927.208,80) por concepto de honorarios de perito…

    En consecuencia la ciudadana Jueza TRANSGREDIO LA COSA JUZGADA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO, los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil, así como los principios de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las decisiones judiciales…”

    ....Los recursos existentes resultan inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, ya que la apelación consagrada por la ley procesal contra la sentencia violatoria de la garantía constitucional no suspende la ejecución del fallo por establecerse en un solo efecto (expediente No. 01-0707, sentencia no. 69 ponente Cabrera Romero)

    Solicitamos del Tribunal SUSPENDA DE INMEDIATO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 para no hacer nugatorios nuestros derechos constitucionales ya que de ejecutarse puede hacer irreparable la lesión a mis derechos constitucionales...

    .

  2. Auto dictado el 04 de agosto del 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el cual se lee:

    “....Igualmente constata el Juzgador que según la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial que cursa a los folios 90 al 93 del expediente, ciudadanos J.R.S. Y M.V. tienen derechos de privilegios encima de los otros acreedores del ejecutado sobre el producto del remate de los cuatro apartamentos por el crédito ejecutivo que determinó en la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO •DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 129.756 118,58), cantidad que incluía el crédito indexado y la partida de costos para el mes de diciembre de 2003. En consecuencia tienen derecho los ciudadanos J.R.S. Y M.V., como acreedores privilegiados a que se les reserve del producto del remate de los cuatro apartamentos sobre los cuales ejercía su derecho de privilegio, además de lo ya acordado por el Juzgado citado, la cantidad adicional en que ha aumentado el crédito por la indexación monetaria del primer semestre del año 2.004, y que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.713.618,36).

    ...supera el monto del crédito ejecutivo de los ciudadanos J.R.S. Y M.V., por tanto, y tomando en cuenta los principios de celeridad y de justicia expedita, como igualmente que la justicia no puede ser sacrificada por meras formalidades así como el de tutela judicial efectiva, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los efectos de que haga entrega a los ciudadanos J.R.S. Y M.V. la suma de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 141.396.945,74) que constituye el monto total del crédito ejecutivo y luego de realizada la correspondiente gestión oficie lo conducente a este Tribunal lo indicado, y así decide...

  3. Auto dictado el 14 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    ...Cuarto: Con relación al oficio Nro. 2019 y la copia certificada de la decisión de fecha 04 de Agosto del 2.004, emanados del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCÍOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, este Tribunal advierte que dicha decisión fue posterior al acto de remate de los inmuebles antes referidos, por lo tanto y sin que esta decisión implique un desacato a las ordenes emanadas de un Tribunal Superior, teniendo como basamento el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las remesas solicitadas posterior al remate son hechos nuevos, este Tribunal se abstiene de incluir la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.713.018,36), por concepto de indexacíón sobre el. producto del remate, así como la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 927.208,80) por concepto de Honorarios de Perito, en la suma a reservar a los ciudadanos J.R.S. y M.V., se acuerda oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, acompañando copia certificada de esta decisión…

SEGUNDA

De la lectura de las transcripciones que se han hecho de las partes pertinentes del escrito contentivo de la acción de a.c., se observa en primer lugar, la existencia de dos juicios, de los cuales uno conoce el Juzgado “a quo”, o sea, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario incoado por la ciudadana C.M.R., contra la sociedad de comercio “DESARROLLOS GAMMA 2000, C.A., que es donde se efectúa el remate, y otro que conoce el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, incoado por los abogados M.V., y J.R.S., por cobro de honorarios profesionales contra la precitada sociedad de comercio “DESARROLLOS GAMMA 2000, C.A., quien dictó la sentencia de fecha 04 de agosto del 2.004, en la cual ordena al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia entregar a los precitados abogados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 141.396.945,74), y en segundo lugar, la quejosa señala como agravio constitucional el hecho de que la Juez “ a quo”, no les entregó la cantidad antes señalada, que había ordenado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al sostener una interpretación diferente, con lo cual violentó la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada el 04 de agosto del 2.004, por el precitado Juzgado Superior.

En el auto dictado el 14 de septiembre del 2.004, que según la quejosa constituye el presunto agravio, se evidencia que la Juez indica los motivos o causas por las cuales se abstiene de entregar dicha cantidad, y en el mismo auto cuestionado ordena enviar copia certificada de dicho fallo al Juzgado Superior, de lo cual se evidencia de que actúa por comisión.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, no obstante ser el Juzgado de la causa, en donde se efectuó el remate, también recibió una comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual le ordenaba pagar a dichos abogados el monto de su crédito, con preferencia a los demás acreedores, de la suma proveniente del remate, de lo cual se deduce que éste último es el Juzgado comitente, y el de Primera Instancia el Juzgado comisionado, por lo que si dicha comisión no fué cumplida correspondía a los precitados abogados recurrir al Juzgado superior mediante la interposición del recurso de reclamo.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos:

234.- “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”

239.-“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el continente exclusivamente.”

En este sentido, el Dr. A.B., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pág. 217, al comentar el artículo 195, del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy derogado, pero cuyo contenido es similar al artículo 239, del vigente Código adjetivo, se expresa así:

“..De las decisiones que dicte el comisionado, así sea dentro de los límites y en cumplimiento de la comisión, o extralimitando sus atribuciones, no se da apelación, sino reclamo para ante el comitente.

Esos reclamos no deben confundirse con el recurso de alzada, porque el comisionado no obra como inferior en grado del comitente, sino haciendo sus veces y en su nombre, fuera de que no siempre desempeña la comisión un Tribunal inmediatamente inferior en grado al comitente, único caso en que, por ser éste el que de ordinario conoce en alzada de las determinaciones de aquél, pudiera equipararse el reclamo al recurso de apelación. El comisionado, como tal, no decide en ejercicio de su propia jurisdicción, y es evidente, por lo tanto, que en ningún caso se podrá proponer ante él un recurso de apelación. El comitente resolverá en la oportunidad correspondiente, es decir, después- que le hayan sido devueltas las resultas de la comisión, sobre los reclamos hechos, y si esta decisión fuere apelada, contra ella y no contra la del comisionado es que se debe proponer el recurso.

Hemos dicho que la revisión de los reclamos no podrá hacerse sino después que, concluida la práctica de las diligencias sometidas al comisionado, haya éste devuelto el despacho con sus correspondientes resultas. El comisionado no tiene, en efecto, el derecho de suspender el cumplimiento de su encargo por causa de los reclamos de las partes, porque de este modo podría cualquiera de ellas estorbar la práctica de la comisión. Ello equivaldría a diferirla so pretexto de consultas de los litigantes, lo cual menos aún que las consultas del propio Juez, podría ser permitido en caso alguno. La parte tendrá siempre el remedio de gestionar ante el comitente, y obtener de él que ordene al comisionado la remisión del despacho, concluido o no.

Ahora bien, de la propia exposición de la quejosa se observa que no se ejerció recurso alguno contra la decisión de la Juez “a quo”, pues alega que de haber interpuesto el recurso de apelación le hubiera sido oído en un solo efecto, el cual como se ha visto no era el medio de impugnación previsto por el legislador.

Es con base a dichos razonamientos por lo que la quejosa interpone la presente acción de a.c. contra el auto dictado el 14 de septiembre del 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, que actuaba como comisionado, y quien en la misma decisión ordena que dicho fallo sea remitido en copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo, en razón de la relación de subordinación existente entre ellos, y quien debe pronunciarse sobre el contenido del precitado auto de fecha 14 de septiembre del 2.004.

Planteado como ha sido la materia objeto de la presente acción de amparo este sentenciador concluye que la misma debió haber sido interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón de ser éste el Juzgado comitente, y quien conoce de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada M.J.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Juez Suplente Especial Abog. L.O.V..

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGORS G.M.

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