Decisión nº 477 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRecurso De Hecho

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha 6 de Abril de 2005, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, J.C.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.830.049, inscrito en el lnpreabogado bajo el No 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.V.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.085.741, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto que niega la apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2006.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el Recurso en los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de Marzo del año en curso, solicitó del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repusiera la causa al estado de notificar de la Sentencia proferida en la referida causa, ya que, la notificación en cuestión está inficionada de nulidad, toda vez que la misma se realizó en contravención a la Jurisprudencia de nuestro m.T., en su Sala Constitucional.

Alega el recurrente, que sobre dicha solicitud, el referido Juzgado se pronunció en fecha 15 de Marzo de 2006 y en la misma negó lo solicitado, por lo que en fecha 20 de Marzo del presente año, en tiempo procesalmente útil, apeló de la interlocutoria, que causa gravamen irreparable, a su poderdante, ya que, se le conculca el derecho de acudir ante el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico, al no poder apelar, por no haber sido notificado correctamente, menoscabando el principio de la doble instancia.

Asimismo, aduce el recurrente que la referida apelación fue resuelta en fecha 24 de Marzo de 2006, y en esta decisión el Jurisdicente, negó la misma, argumentando que ya había cosa juzgada. Sin embargo la solicitud de fecha 12 de marzo de 2006, en la cual se le solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del fallo proferido, en la referida causa, si fue resuelto, y el sentenciador no arguyó, en esa ocasión, que no tenía materia sobre la cual decidir, en todo caso, la apelación propuesta opera sobre la providencia que negó la realización de una nueva notificación y la recurrida de hecho sobre el auto que niega la apelación.

Por tales fundamentos es por lo cual, a tenor de lo pautado en la Ley Adjetiva Civil, en sus disposiciones 305 y 306, las cuales invoca en toda forma de derecho, en la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, recurre de hecho de la apelación negada, y solicita que se ordene oír la apelación negada; indicando que las copias del expediente conducentes, serían presentadas oportunamente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.” Pasa este, jurisdicente antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso, a decidir sobre la admisibilidad del mismo, y en este sentido observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el recurso de hecho podrá ser interpuesto ante el Tribunal de alzada contra la decisión que niegue la apelación o en la cual la misma sea admitida en un solo efecto, por la parte que se considera afectada con la decisión y en tal sentido la norma dispone lo siguiente:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Luego del análisis realizado por este operador de justicia de los hechos que motivan la interposición del presente recurso de hecho, así como las copias certificadas consignadas por la parte recurrente y de constatar que en efecto el recurso ha sido ejercido contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006, que niega la apelación ejercida por la parte demandada en el Juicio de Paralización de Obra, seguido por el ciudadano A.F. contra K.G. y OTROS, contra el auto que a su vez niega la reposición de la causa solicitada por ella, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgador considera que el presente recurso esta enmarcado dentro de uno de los supuestos contemplados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y en consecuencia admite el mismo.

Ahora bien, una vez admitido el Recurso de Hecho propuesto, pasa esta sentenciador a decidir sobre la procedencia del mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es decir, es el recurso que dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando ese auto la declara inadmisible, como en el presente caso, o cuando se admite la misma en un solo efecto.

A este tenor, la Sala Constitucional, en sentencia No 150, de fecha 2 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, puntualizó lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se le oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicaría una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante, en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustada a derecho.

En el caso de marras, como bien se evidencia del escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.N., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V.L., el recurso es intentado contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2006, que niega la apelación intentada por el demandado, contra el auto que a su vez niega la reposición de la causa, solicitada en fecha 12 de Marzo de 2006, por lo que corresponde al Juez examinar los fundamentos por los cuales el Juez a quo, negó la admisión de la apelación interpuesta, y a tal efecto, se transcribe parte del auto de fecha 24 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera:

En el presente el juicio, este Juzgado en fecha 16 de enero de 2006 dictó sentencia definitiva en el que se declaró con lugar la solicitud de paralización de obra, solicitada por los integrantes de la sucesión del ciudadano A.F.V., representada por la profesional del derecho M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No 11378 y de este domicilio y puesta en estado de ejecución por auto de fecha 1 de febrero del mismo año, por lo cual adquirió el referido fallo, los efectos de la Cosa Juzgada, que conforme al artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, resulta inmodificable dada su inmutabilidad... Así las cosas, se observa que en el caso de autos, en fecha 15 de marzo de 2006, se negó la solicitud de reposición pedida por la ciudadana J.V.L., asistida por el abogado J.C.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26067, y de este domicilio, representación que obstenta conforme al mandato Apud Acta otorgado en el expediente ante el Secretario del Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2006, interviniendo nuevamente el mencionado abogado mediante diligencia de fecha, 20 de Marzo de 2006, para apelar de la citada resolución del 15 de marzo del mismo año, por lo que al haber concluido el presente proceso y adquirido lo decidido, plenos efectos de Cosa Juzgada, SE NIEGA, la apelación ejercida…

Como se observa, del auto dictado por el Juzgado a quo, el mismo fundamenta la negativa de la apelación en el hecho, que con la admisión de la misma se enervarían los efectos de la cosa juzgada de la sentencia definitiva 16 de enero de 2006, y en tal sentido considera este juzgador, que se estarían enervando los efectos de la cosa juzgada si la apelación hubiese sido intentada contra la sentencia definitiva proferida por ese juzgado, por encontrarse la misma en estado de ejecución, pero en el presente caso la apelación no fue ejercida contra el referido fallo, sino contra el auto que niega la solicitud de reposición de la causa al estado que se practique de nuevo la notificación de la sentencia, por lo que el juez a quo partiendo del hecho que el recurso de apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por un resolución judicial, y que tiene por objeto que el Tribunal Superior correspondiente, estudie la cuestión decidida y la ratifique, revoque, reforme o anule, y por cuanto con la misma se le causa un gravamen irreparable al demandado, que no es susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, debió haber admitido la apelación contra el mencionado auto.

En relación a este punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:

La praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de modo directo porque desdiga de la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-prestación de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen detrimento o lesión patrimonial a la parte una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior; vgr; la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna pro la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación deber ser atendida de inmediato… una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó… la apelabilidad de un decisión dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

Debe afirmarse como regla general que toda apelación es admisible cuando, para determinar esa admisibilidad, el juez tenga que apreciar el mérito del fallo apelado, cualquiera sea su contenido.

No pide la Ley al juez que contradiga su convicción sino que haga lo conducente al derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, partiendo del criterio antes transcrito, el cual comparte este operador de justicia resulta evidente que cuando una decisión niega la reposición por vicios esenciales al procedimiento, como en el caso de autos, en la cual se solicita la reposición argumentando la nulidad de la notificación practicada, tal decisión es susceptible de apelación toda vez, que la misma causa un gravamen a la parte apelante no susceptible de reparación posteriormente, y además por que se estaría colocando al apelante en una situación de desventaja frente a la otra parte, lesionándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le estaría vulnerando su derecho a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49 del mismo texto constitucional que establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…8. Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Por todos los fundamentos expuestos y luego de a.l.h.e.l. cual se fundamenta el recurso y dada la naturaleza de la decisión sobre la cual la parte demandada ejerció el derecho de apelación, como lo es la negativa de la solicitud de la reposición de la causa cuando la misma se refiere a la denuncia de vicios esenciales del procedimiento, y por cuanto los argumentos esgrimidos por el juez a quo, no pueden considerarse válidos en el presente caso para negar la apelación, considera este juzgador que debe declararse procedente el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano, J.C.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.830.049, inscrito en el lnpreabogado bajo el, No 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.085.741, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia debe ordenarse al juzgado a quo que oiga la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.N., antes identificado, en un solo efecto. Así se decide.

III

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. PROCEDENTE, el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano, J.C.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos. 5.830.049, inscrito en el lnpreabogado bajo el, N° 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.085.741, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión que niega la apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2006.

  2. Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2006, por el abogado, J.C.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.830.049, inscrito en el lnpreabogado bajo el, N° 26.067, contra el auto que niega la reposición de la causa de fecha 15 de Marzo del presente año, dictado por ese Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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