Decisión nº 067 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.J.V.M., titular de la

cédula de identidad N° 12.235.791.

OBLIGADO: K.G.S.

MORENO, titular de identidad N° 10.173.897.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2006).

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente y cuaderno de medidas inventariado bajo el N° 298, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha26 de abril de 2006, por el ciudadano K.G.S.M., contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 24 de abril de 2006.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Decisión dictada por el a quo, en fecha 05 de noviembre de 2004, en la que declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión alimentos interpuesta por la ciudadana A.J.V.M., en contra del ciudadano K.G.S.M., a favor de sus hijos C.d.C.Y. (adolescente), Yuleisy Heberlin y Yhon Kennedy (niños) todos S.V., en consecuencia, el demandado deberá aportar a favor de sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales con excepción del mes de septiembre de cada año, en cuya oportunidad deberá ser por esa misma cantidad más la cantidad adicional de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,oo) por concepto de Escolaridad y el mes de diciembre de cada año, en cuya oportunidad el aporte deberá ser también por la misma cantidad fijada, más la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,oo) por concepto de estrenos navideños, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la agencia Banfoandes a nombre de los niños y adolescente S.V. representados por su legítima madre.

A los folios 53 al 57, corren actuaciones relacionadas con la notificación del obligado y del Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 58, oficio N° 524-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, dirigido al Gerente de Banfoandes, Agencia Michelena, en el que solicitó se aperturara cuenta bancaria a nombre de C.d.C., Y.Y., Yuleisy Heberlin, Yhon K.S.V., representados por su legítima madre A.J.V.M..

En fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana A.J.V., con el carácter acreditado solicitó se tomen las medidas preventivas, a fin de que el ciudadano de que el ciudadano K.G.S.M., cumpla con la pensión establecida en la sentencia dictada por ese Tribunal, informando que tiene bienes: una cava 350, una casa y una Fábrica de Caramelos, ubicada en el Sector de S.R., por lo que no tiene ningún motivo para no cumplir con esa obligación.

En fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana A.J.V.M., con el carácter acreditado, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del padre de sus hijos, dicho inmueble está protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Michelena bajo el N° 18, Tomo II, de fecha 18/02/2003, ya que es la única forma de que dé cumplimiento a la pensión alimentaria, por cuanto ha incumplido casi en su totalidad con la pensión fijada en sentencia de fecha 05/11/2004, ya que desde el mes de noviembre de 2004, hasta febrero de 2005, solo ha cancelado la cantidad de Bs. 350.000,oo, quedando pendiente la suma de Bs. 650.000,oo. Consignó fotocopia del documento de adquisición del inmueble sobre el que solicita la medida.

Auto de fecha 18 de marzo de 2005, por el que el a quo decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano K.G.S.M., en su carácter de obligado de autos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena bajo el N° 18, Tomo II de fecha 18 de febrero de 2004, así mismo acordó oficiar al ciudadano K.G.S.M., a fin de que comparezca al tercer día después de su citación para que exponga los motivos del incumplimiento de la pensión alimentaria.

En fecha 30 de marzo de 2005 compareció el ciudadano K.G.S.M., en donde expuso que estaba cansado de tantas citas, que ella sabe que él no tiene trabajo, que es la última cita a la que acude, que el depositará lo que esté a su alcance, que el no va a salir a robar, ni matar por dinero.

En fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana A.J.V.M., solicitó que debido al incumplimiento de la pensión alimentaria de sus hijos se decrete medida de retensión sobre el vehículo cuyas placas son AAB-680, color rojo, Camioneta Ford, propiedad del ciudadano K.G.S.M.. Así mismo solicitó el aumento de la pensión a la suma de Bs. 400.000,oo, ya que la cantidad fijada no le alcanza.

Al folio 92, corre inserta acta de fecha 10 de octubre de 2005, levantada ante la Fiscalía Décima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde las partes llegan al siguiente acuerdo: el ciudadano K.G.S.M., presentó bauche del banco Banfoandes de fecha 03/10/2005, por la cantidad de Bs. 400.000, por concepto de pensiones atrasadas y manifestó que le dieran oportunidad para continuar cancelando las cuotas pendientes, la ciudadana I.H.M.G., madre del prenombrado manifestó la eximieran de dicha obligación, ya que su hijo está dando cumplimiento con la misma, así mismo la ciudadana A.J.V.M., manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el padre de sus hijo, siempre que mensualmente cuente con un ingreso fijo, a los fines de cumplir con los gastos de sus hijos.

Auto de fecha 20 de octubre de 2005, por el que el a quo homologó el convenimiento en materia alimentaria, producido entre los ciudadanos A.J.V.M. y el ciudadano K.G.S.M., en beneficio de sus hijos C.d.C., Y.Y., Yuleisy Hebelin y J.K.S.V..

En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana A.J.V.M., con el carácter acreditado, solicitó el aumento de la Pensión Alimentaria a favor de sus cuatro hijos en la suma de (Bs. 500.000,oo) mensuales, más las dos cuotas adicionales para septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, así mismo solicitó la citación del ciudadano K.G.S.M..

Auto de fecha 23 de marzo de 2006, en el que el a quo admitió la solicitud de aumento de pensión alimentaria, acordando citar al ciudadano K.G.S.M., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación

En fecha 05 de abril de 2006, se efectuó el acto conciliatorio estando presentes las partes ciudadanos A.J.V.M. y G.S.M., impuesto del motivo de su comparecencia, el obligado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: que lo planteado por la madre de sus hijos es injusto, solicitó un fiscal para que haga un informe a la fabrica de caramelos, dijo que si había alguna forma de negociar la pensión le resultaría beneficioso, que él no tiene ingresos, no tiene trabajo fijo, que el se alejó de sus hijos fue por culpa de ella que no le permitía llegar a la casa, por lo que no está en condiciones de aumentar la suma que la madre de sus hijos solicita. La ciudadana A.J.V.M., solicitó el derecho de palabra y expuso que necesita que le aumenten la obligación alimentaria para sus hijos, ya que ella es la que tiene la responsabilidad y que el padre puede trabajar para así pueda ayudarla.

Decisión de fecha 24 de abril de 2006, en la que el a quo declaró: con lugar en parte la solicitud de aumento en obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana A.J.V.M., en contra del ciudadano K.G.S.M. a favor de sus hijos, como consecuencia el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos C.d.C., Y.Y., Yuleisy Heberlin y Oían Kennedy, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375.000,oo) mensuales, por concepto de cuotas alimentarias y cuotas extraordinarias por el doble para gastos en el mes de septiembre para la compra de útiles escolares y en diciembre de cada año, en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de los adolescentes, en la agencia de Banfoandes de esa localidad.

Diligencia de fecha 26 de abril de 2006, por la que el ciudadano K.G.S.M., con el carácter acreditado, asistido por el abogado E.M.C.M., apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, la a quo oyó libremente la apelación interpuesta por el ciudadano K.G.S.M., en fecha 26 de abril de 2006, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 16 de mayo de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por el ciudadano K.G.S., contra el fallo proferido por la a quo en fecha 24 de abril de 2006, en el que declaró con lugar en parte la solicitud de aumento en obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana A.J.V.M., en contra del ciudadano K.G.S.M., fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo) mensuales y las cuotas extraordinarias en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal a favor de los adolescentes, en la agencia de Banfoandes de esa localidad.

En fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano K.G.S.M., apeló de la decisión de fecha 24 de abril de 2006, alegando que el aumento fue exagerado y que él no posee la capacidad económica para sufragar los montos, que la parte demandante no presentó pruebas.

De la revisión de las actas, se aprecia específicamente de la diligencia en la que solicita el aumento de la pensión alimentaria y de la parte narrativa de la recurrida, que el obligado estaba condenado judicialmente a pagar una pensión de alimentos mensual.

Se aprecia, igualmente, que al folio 124 aparece acta levantada el día 05 de abril de 2006, en ocasión al acto conciliatorio, donde no se llegó a acuerdo alguno, el obligado pidió que un Fiscal haga un informe a la Fábrica de Caramelos, así mismo dijo que si había alguna forma de negociar la pensión alimentaria le resultaría beneficioso, que él no tiene ingresos por ningún lado, que no tiene trabajo fijo; la solicitante pidió el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto ella sola tiene la responsabilidad de los niños y el obligado puede trabajar para que le ayude,

Es de resaltar que en la oportunidad probatoria ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido en cuanto al grado de importancia, preeminencia y estricto cumplimiento del interés superior del niño, lo siguiente:

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respecto y vigencia el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ellos argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

En el caso que se resuelve cabe resaltar que el aumento que se solicita es de la obligación alimentaria fijada el 05 de noviembre de 2004, es decir, hace un año y cuatro meses, en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales para cuatro adolescentes, cantidad esta que en la actualidad debe ser aumentada debido al alto costo de la vida, al incremento de la cesta básica y al aumento excesivo en los gastos que ocasiona la manutención de cuatro adolescentes de 17, 14 ,13 y 12 años de edad, y que se encuentran en plena etapa escolar, aunque no en la cantidad que aspira la solicitante; así mismo, tal como lo prevé el artículo 365de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende no solo alimentación, sino también vestido, habitación, educación, cultura, recreación, asistencia médica y medicinas, todo lo requerido por los adolescentes.

Ahora bien, en la recurrida se fijó el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo) mensuales, cantidad ésta que estima este juzgador justa por el tiempo transcurrido desde que se fijó la pensión, es decir un (1) año y cuatro (4) meses y debido a que la LOPNA establece el ajuste de la pensión alimentaria en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, este sentenciador, considerando que lo primordial de esta situación no es otra cosa que prevalezca por sobre todo el interés superior de los adolescentes C.d.C., Y.Y., Yuleisy Heberlin y Yhon K.S.V., previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habida cuenta que los gastos para la manutención de cuatro adolescente de 17, 14, 13 y 12 años de edad respectivamente, que se encuentran en plena etapa escolar son cada día mayores, considera quien juzga prudente confirmar el monto fijado por la quo como pensión de alimentos a favor de los adolescentes C.d.C., Y.Y., Yuleisy Heberlin y Yhon K.S.V., en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo) mensuales, por concepto de cuotas alimentarias, más la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre como cuotas extraordinarias, por lo que la apelación interpuesta por el ciudadano K.G.S.M., debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano K.G.S.M., asistido por el abogado E.M.C., en fecha 26 de Abril de de 2006, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró con lugar en parte, la solicitud de aumento en obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana A.J.V.M., en contra del ciudadano K.G.S.M., a favor de sus hijos C.d.C., Y.Y., Yuleisy Heberlin y Yhon K.S.V., quien deberá aporta la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo) mensuales por cuotas alimentarias y cuotas extraordinarias por el doble para gastos en el mes de septiembre, por compra de útiles escolares y diciembre de cada año, “en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 750.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de los adolescentes, en la agencia de Banfoandes de esa localidad”. (sic)

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada y la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de m.d.D.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 06-2791

Ana.

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