Decisión nº PJO232009000774 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: FP02-S-2009-001936

RESOLUCION Nº PJO232009000774

En libelo de fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana: J.Y.G., de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-83.580.030, debidamente asistida por la profesional del Derecho. N.T.P., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.164, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 05 de mayo del año 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 77, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el NOMBRE y APELLIDO DE LA MADRE DEL MISMO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como MILEDIS J.Y.R. y se coloque el verdadero PRIMER NOMBRE Y APELLIDO de la madre del mismo, que es: J.Y.G., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009 se dicta Despacho Saneador, a los fines de que se consigne Acta de Nacimiento de la Solicitante, para la comprobación de información que sólo puede obtenerse del respectivo documento.

En fecha 24 de abril de 2009, comparece la ciudadana: J.Y.G. y consigna el Acta de Nacimiento solicitada, para obtener la información requerida.

En fecha 27 de abril de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; se ordena oficiar a la ONIDEX, para que envíen los datos filiatorios de la Solicitante, librándose Oficio Nº 964-3, y se ordena Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.

En fecha 07 de mayo de 2009, compareció el ciudadano: D.E., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió Constancia emanada de la Oficina de MISION IDENTIDAD, mediante la cual informa los Datos Filiatorios de la ciudadana: J.Y.G..-

El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:

Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: J.Y.G., en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, el PRIMER NOMBRE Y APELLIDO de la Madre del mismo, siendo que aparece asentado como MILEDIS J.Y.R. y se coloque el verdadero, que es: J.Y.G., el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: J.Y.G., actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 05 de mayo del año 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 77, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y téngase como el verdadero PRIMER NOMBRE Y APELLIDO del mismo, como: J.Y.G., y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “03”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una, a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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