Decisión nº 011-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de JUNIO de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2U- 190-06 SENTENCIA N° 011-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: Abg. T.R.B.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-190-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos N.F., C.S. Y LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. , en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 01 de Junio del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-89, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD E IDENTIFICACION), residenciado en la Circunvalación N° 3, barrio E.Z., calle 96, N° 123, detrás de los patrulleros, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN AMENAZA A LA VIDA, en calidad de AUTOR, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos N.F., C.S. Y LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, quien se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares de prisión preventivas contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la abogada Y.G.D.P. Nº OCTAVO (8), domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado J.P.A., Fiscal 37º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día jueves primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte (12:20) del medio día, fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y del traslado del adolescente, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Juzgado, de la Sala de de Juicio Nº 6, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-190-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, los cuales se encuentran previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A.. Se deja constancia que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio, por falta de suministro por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del instrumento adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P.A.. J.P., el Defensor Público N° 08 Abog. Y.G., el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana C.T.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.832.9443, así mismo se deja constancia de la presencia de las víctimas Ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 5.853.263 Y 15.478.358, respectivamente, se deja constancia que no encuentra presente el representante de la Empresa Pepsi Cola, la fiscalía ha manifestado que la ha notificado en el día de hoy, sin embargo que los mismo no comparecieron. Se dejó constancia que no consta en actas, Querella Acusatoria ni acusación por parte de la victimas, en contra del adolescente imputado.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Después de haber platicado con el adolescente y explicarle detalladamente lo relacionado a las forma de solución anticipada y con ocasión a la admisión de los hechos el adolescente manifestó el deseo de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, sin embargo la defensa espera el escrito de la acusación fiscal, para ejercer el derecho a la defensa, y en relación a la admisión de los hechos, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “ Procede a formular la acusación, en este acto en nombre del Estado Venezolano, actuando de conformidad a los artículos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, continuo y formulo acusación en contra del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-89, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , residenciado en la Circunvalación N° 3, barrio E.Z., calle 96, N° 123, detrás de los patrulleros, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien ese encuentra ala orden del Tribunal Primero de Control. Y en tal sentido, fundamentó su acusación de conformidad a los siguientes hechos.

IV

EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho en el que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan, en los siguientes hechos: el día Jueves 04 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano N.F., en compañía del ayudante C.S., laborando como chofer de la empresa PEPSI COLA de VENEZUELA, despachando mercancía en el camión marca Mitsubishi, placas 44X-DAG, en un negocio ubicado en el Barrio E.Z., cerca del abasto Las Morochas, cuando se presenta el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), portando un arma de fuego diciéndoles que se trataba de un robo, logrando encerrar en una de las cabinas del camión al ciudadano C.S., embarcándose en el vehículo como copiloto y obligando al ciudadano N.F. a recorrer el Barrio R.d.R., el Sector Los Bucares, y el Barrio 19 de Abril, en este último barrio el adolescente ubicó a otro sujeto no identificado a quien le dijo que rompiera el cofre donde se encontraba el dinero producto de las ventas de la mencionada compañía, este sujeto le dijo que diera unas vueltas ya que iba a buscar una herramienta para tal fin, pasando nuevamente al ayudante C.S. a la cabina interna del camión, obligando al ciudadano N.F. a dar unas vueltas y cuando pasaban por la vía que da a los Bucares, en las inmediaciones de una estación de servicio el ciudadano N.F. logra observar una unidad de POLIMARACAIBO conducida por el funcionario J.L., placa 0388, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que dicho ciudadano aprovecha la situación y detiene el vehículo y se lanza pidiendo ayuda a dicho Oficial, quien logra acercarse al mencionado vehículo a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano N.F., logrando observar que la puerta del piloto se encontraba abierta y dentro del camión se encontraba el ciudadano C.S. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)forcejeando con un arma de fuego color negra por lo cual dicho funcionario procede a indicarles que descendieran del camión, y una vez que descienden se percata que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) portaba en su mano derecha un arma de fuego (facsimil), tipo pistola, color negra, elaborada en plástico, indicándole que colocara el arma de fuego en el suelo, a lo cual accedió, en el sitio el ciudadano C.S., se identifica como el ayudante del chofer de la mencionada compañía, y manifestando que el adolescente que tenía restringido el oficial minutos antes los había intentado despojar del camión propiedad de la empresa PEPSI COLA, y los había mantenidos privado de su libertad, obligando al chofer a recorrer varios sitios de la ciudad, realizando una inspección en el camión, logrando incautar detrás del asiento del chofer un bolso, contentivo de un martillo, un cincel y una barra cilíndrica de hierro, logrando de esta manera practicar la aprehensión del referido adolescente y a la incautación del facsimil de arma de fuego, del camión contentivo de la mercancía propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA y del bolso contentivo de la herramientas indicadas. La convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano N.F., quien expone que el día de los hechos se encontraba en compañía del ayudante C.S., laborando como chofer de la empresa PEPSI COLA de VENEZUELA, despachando mercancía en el camión marca Mitsubishi, placas 44X-DAG, en un negocio ubicado en el Barrio E.Z., cerca del abasto Las Morochas, cuando se presenta el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), portando un arma de fuego diciéndoles que se trataba de un robo, logrando encerrar en una de las cabinas del camión al ciudadano C.S., embarcándose en el vehículo como copiloto y obligando al ciudadano N.F. a recorrer el Barrio R.d.R., el Sector Los Bucares, y el Barrio 19 de Abril, en este último barrio el adolescente ubicó a otro sujeto no identificado a quien le dijo que rompiera el cofre donde se encontraba el dinero producto de las ventas de la mencionada compañía, este sujeto le dijo que diera unas vueltas ya que iba a buscar una herramienta para tal fin, pasando nuevamente al ayudante C.S. a la cabina interna del camión, obligándolo a dar unas vueltas y cuando pasaban por la vía que da a los Bucares, en las inmediaciones de una estación de servicio el mismo logra observar una unidad de POLIMARACAIBO conducida por el funcionario J.L., placa 0554, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que dicho ciudadano aprovecha la situación y detiene el vehículo y se lanza pidiendo ayuda a dicho Oficial, quien logra acercarse al mencionado vehículo; 2.- Con la declaración del ciudadano C.S., quien expone que el día de los hechos se encontraba laborando como ayudante del chofer de un camión de la compañía PEPSI COLA DE VENEZUELA en el Barrio E.Z., cuando estaba acomodando un vacío de refrescos fue encañonado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien portaba un arma de fuego, quien lo obliga a introducirse dentro de la s.M.d. camión y luego lo obliga a pasarse a la cabina del camión, obligando al chofer a dar varias vueltas por diferentes sectores de la ciudad, posteriormente cuando pasaban por una estación de servicio ubicada en el sector Los Bucares, observaron una patrulla de Polimaracaibo entonces fue cuando el chofer se lanza del vehículo y solicita ayuda a la comisión de Polimaracaibo, mientras él forcejeaba con el adolescente para despojarlo del arma de fuego, y al llegar el oficial logra capturar al adolescente e incautarle el arma de fuego; Con la Declaración del funcionario actuante J.L., placa 0388, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien expone la forma en la cual logra aprehender al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la recuperación De un camión marca Mitsubishi, placas 44X-DAG, propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, así como la incautación en la mercancía propiedad de la empresa mencionada, así como la incautación de un arma de fuego (facsimil), tipo pistola, color negra, elaborada en plástico en posesión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3.- Con la Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y O.A., placas 106 y 4808, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a la mercancía que se encontraba dentro del camión propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA y a un arma de fuego (facsimil), tipo pistola, color negra, elaborada en plástico, y con el resultado de la mencionada experticia; así como con el facsimil de arma de fuego antes mencionada; 4.- Con la declaración de los funcionarios ROBERT ROO Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Mitusubishi, modelo FK615, color Multicolor, tipo Casillero, Clase Camión, año 1998, placa 44X-DAG, así como con el resultado de la mencionada experticia. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de los ciudadanos N.F., C.S. Y LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., quien con un arma de fuego logra someter a las víctimas, para así intentar despojar a los ciudadanos N.F. Y C.S.d. vehículo tipo camión propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, y lograr bajo amenaza de muerte que el ciudadano N.F. condujera el vehículo propiedad de la empresa mencionada por los lugares que el adolescente exigía, para así mantenerlos privados de su libertad, hasta la oportuna intervención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien logra despojar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del arma de fuego tipo facsimil que portaba y evitar la consumación del delito. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se acusa y se señala como calificación Principal. Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano N.F., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 2.- Declaración Testimonial del ciudadano C.S., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario J.L., placa 0388, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y O.A., placas 106 y 4808, respectivamente, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a la mercancía que se encontraba dentro del camión propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA y experticia de reconocimiento a un arma de fuego (facsimil), tipo pistola, color negra, elaborada en plástico. 5- Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real a la mercancía que se encontraba dentro del camión propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA y experticia de reconocimiento a un arma de fuego (facsimil), tipo pistola, color negra, elaborada en plástico, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y O.A., placas 106 y 4808, respectivamente, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como con el referido facsimil de arma de fuego. 6.- Declaración de los funcionarios ROBERT ROO Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Mitusubishi, modelo FK615, color Multicolor, tipo Casillero, Clase Camión, año 1998, placa 44X-DAG. 7.- Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo marca Mitusubishi, modelo FK615, color Multicolor, tipo Casillero, Clase Camión, año 1998, placa 44X-DAG, suscrita por los funcionarios ROBERT ROO Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 8.- Acta Policial de fecha 04 de Mayo del 2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el funcionario J.L., placa 0388, adscrito al mencionado cuerpo policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal PETITORIO DE LA FISCAL: Solicito admita la acusación y las pruebas .Y por lo anteriormente expuesto solicito se imponga al adolescente tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación, su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las victimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 628 EJUSDEN CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES(03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con su finalidad educativa señalada en el articulo 621 de la citada ley especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialista como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Escuchada como ha sido la exposición fiscal quien este acto consigna escrito de acusación, experticia del vehículo automotor recuperado, experticia del arma de Fascimil, experticia del registro de improtas y experticia de avaluó real constante de DIECIOHO (18) folios útiles, y se ordena agregarlos a la presente causa . Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate, razón por la cual se le advierte a la defensa y al acusado el derecho que tienen de solicitar la suspensión de la Audiencia, para que se imponga de la acusación fiscal y prepare los fundamentos de su defensa, a lo que el adolescente acusado y su defensa manifestaron su deseo de no querer suspender la audiencia y solicita le sea concedido al adolescente el derecho de palabra y con posterioridad a este para ejercer su defensa. Seguidamente, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, como lo son la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los Hechos, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, ocupación u oficio: sin profesión definida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-89, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Circunvalación N° 3, Barrio E.Z., calle 96,, detrás de los patrulleros, Vía Los Bucares, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “admito totalmente los hechos, yo quiero ciudadana juez que me de una oportunidad para seguir estudiando, y si quiere yo me estaría presentando mensualmente ante este tribunal o traer las notas de los estudios, solicito que me de una oportunidad para salir adelante, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una hora y trece minutos (01:13 p.m.) de la tarde y culminó siendo la una y diecisiete (01:17 p.m.) de la tarde. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante Legal del Adolescente Acusado, quien expuso: “si lo deja en libertad yo lo voy a poner estudiar yo lo tenia descuidado, pero quiero me de una oportunidad para salir adelante y como el se crió con su papa, yo me la pasaba trabajando, lo había descuidado, no le puse mucho cuidado, yo lo voy a cuidar voy estar mas pendiente de el, yo lo voy a poner a estudiar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a las Víctimas en primer lugar al Ciudadano N.D.J.F.H., quien expuso: “respecto a esta sala, nosotros lo queremos que se quede tranquilo y si es verdad que va salir a la calle, que salga adelante, no quiero que se meta conmigo ya que trabajo por el sector. Es todo”; y en segundo lugar al ciudadano C.A.S.A., quien expuso: “ante todo no tengo nada agregar y lo quiero es la seguridad de nosotros no tener problemas con el ni el con nosotros, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “una vez escuchada a la Representaron fiscal, en cuanto a la solicitud de detención de Privación de Libertad, por lo delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de los ciudadanos N.F., C.S. Y LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., con la imposición de una sanción de tres años, la defensa considera, que ciudadana Magistrada que debería apartarse de la pretensión fiscal considerando las pautas de la sanción del articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el literal “i”, referente a la gravedad de los hechos, ya que lo hechos fueron en grado de tentativa, con un fascimil, además que no se le causo daño, además tenemos que tomar en cuento lo establecido en el literal proporcionalidad e idoneidad en este litera, si le aplicamos la rebaja de un tercio a los tres años de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la misma quedaría dos años, no hay circunstancia alguna para el adolescente evada, el proceso, el articulo 621 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica entre otra cosa que la sanción es primordialmente educativa y no punitiva y la misma se complementa con el apoyo de la familia, es aquí donde surge la sanción de la libertad asistida, estando en libertad para que se le haga un programa, por lo especialista y con el apoyo de su represéntate, además esta lo va orientar. Ahora bien el articulo 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que el estado garantiza conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, de de los derechos humanos, asimismo el articulo 2 de la carta magna que dice que unos de los valores del hombre primordiales es la libertad, y en este caso el adolescente deberá permanecer en libertad, que además existe una gran gama de sanciones para que esté no permanezca en privación de libertad, en este caso la defensa solicita se aplica la sanción prevista 622 en el litera “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tener como norte que la regla la libertad y no la privación y tomando en cuenta la palabra de la victimas y que lo único que quieren es su tranquilidad y seguridad debido a su trabajo, en el supuesto dado que la Juez considera la sanción de libertad asistida, se le tome en consideración que no le va causar daño a las victimas ni por medio de otro, en este acto consigno certificado de buena conducta, así como de los cursos de talleres de cooperación, siguiendo el orden de ideas la defensa solícita al tribunal decrete en este acto el cese de la detención preventiva recaída en contra del adolescente, decretando a su favor una libertad asistida y haga entrega inmediata a su Representante Legal, al adolescente, en ese sentido solicito copias simples del presente acto, es todo”. Visto que la defensa consigan en este acto en dos folios útiles el tribunal ordena consignar en la presente causa. En este estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico para expongo lo que a bien tenga sobre la Institución de la admisión de los hechos, en ese sentido expuso la ciudadana Fiscal “ciudadana juez no puede oponerme, ya que es un derecho que le ampara al imputado, esta en sus manos de la juez decidir, es todo”. Luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dado al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como la calificación jurídica, el establecimiento a la sanción idónea y proporcional y escuchada a las partes y vista de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia oral y reservada y finalizadas las exposiciones orales de las partes y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal admitida y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como coautor del hecho punible cometido como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, los cuales se encuentran previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., que adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar que queda demostrado y comprobado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como autor de la comisión del delito antes mencionado, y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “admito totalmente los hechos, yo quiero ciudadana juez que me de una oportunidad para seguir estudiando, y si quiere yo me estaría presentando mensualmente ante este tribunal o traer las notas de los estudios, solicito que me de una oportunidad para salir adelante Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como autor del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, los cuales se encuentran previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., delito que atenta contra la propiedad, así como también atenta contra la libertad de todo ciudadano de transitar libremente por la ciudad conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a transitar libremente por todo el territorio de la Republica, y si bien en actas no consta un examen psicosocial que demuestre su incapacidad que pueda servir de imputabilidad o de justificación indica que la conducta desplegada por el adolescente quien al ser aprehendido con un arma de fuego tipo fascimil, a través de cual logra someter a las victimas, para intentarlas despojar a las mismas y así como privar de su libertad a los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., en la presente causa indica que el adolescente comprende el daño causado y su conducta no lo exime de responsabilidad sino que por el contrario lleva a dictar sentencia, condenatoria ahora bien, si las victimas han manifestado al Tribunal que lo que necesitan es seguridad y que no importa si el adolescente sale en libertad para salir adelante, no indica que por eso se pueda considerar como perdón por parte de la victima, ese tribunal considera que debe tomar en cuenta lo expuesto por el adolescente tanto por la victimas en este acto para aplicar la sanción al acusado antes mencionado y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos cuenta 17 años de edad, edad en capacidad, haciendo la salvedad que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y que conforme al hecho imputado a las circunstancias relatadas en esa audiencia y admitido totalmente los hechos imputados objeto de la acusación fiscal por el adolescentes antes identificado recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, su edad y capacidad para cumplir la medida, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y analizado el pedimento de la fiscal y del defensor público especializado, en virtud de la decisión condenatoria, y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que demostrado y comprobado el hecho delictivo, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como autor del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, el delito de robo agravado de vehículo automotor los cuales se encuentran previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., delito que atenta contra la propiedad, así como también atenta contra la libertad de todo ciudadano de transitar libremente por la ciudad conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a transitar libremente por todo el territorio de la Republica, y si bien en actas no consta un examen psicosocial que demuestre su incapacidad que pueda servir de imputabilidad o de justificación indica que la conducta desplegada por el adolescente quien al ser aprehendido con un arma de fuego tipo fascimil, a través de cual logra someter a las victimas, para intentarlas despojar a las mismas y así como privar de su libertad a los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., en la presente causa indica que el adolescente comprende el daño causado y su conducta no lo exime de responsabilidad sino que por el contrario lleva a dictar sentencia, condenatoria ahora bien, si las victimas han manifestado al Tribunal que lo que necesitan es seguridad y que no importa si el adolescente sale en libertad para salir adelante, no indica que por eso se pueda considerar como perdón por parte de la victima, pero si este tribunal considera que debe tomar en cuenta lo expuesto por el adolescente tanto por la victimas en este acto para aplicar la sanción al acusado antes mencionado y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos cuenta 17 años de edad, edad en capacidad, haciendo la salvedad que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchado el argumento y pedimento de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.p. la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 04 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, el bien jurídico protegido, aunado a su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, no lo exime de responsabilidad penal, así como tomando en cuenta que el adolescente esta sometido a este sistema de responsabilidad penal, así como tomando en cuenta los principio orientadores tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 19 y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 13, asi como la aplicación de los principio de la proporcionalidad e idoneidad, principios este que aparece establecido en el literal “e” del articulo 622de la LOPNA, así mismo este principio fundamental se encuentra establecido en la doctrina, también establecido en el articulo 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y el principio de la excepcionalidad como ultimo recurso para imponer la privación de libertad y tomando en cuenta la finalidad educativa que si bien el delito DE ROBO AGRAVADO, conforme literal “I” del articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser susceptible de Privación, también puede decretarse el cese, ya que cuando el legislador creo la ley, lo hizo con un fin educativo que no necesariamente se tenga que aplicar una sanción privativa de libertad, por cuanto conforme a los tipos de sanciones que establece el articulo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece otro tipo de sanciones que no necesariamente tiene que ser privación como sanción y si bien se observa que el adolescente que ha admitido los hechos, institución que conllevan a la potestad de rebaja o no la sanción cuando se trata de privación de libertad que conforme al hecho delictivo se observa que hubo violencia, en este sentido la rebaja correspondiendo a un tercio de la sanción solicitada por el fiscal, quien solicita tres años que a la rebaja de la misma corresponde dos años de sanción, que dado el principio de la excepcionalidad de la privación, así como tomando en cuenta como unos de los valores fundamentales es la libertad considera el tribunal procedente imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción DE L.A.D.L. ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, PREVISTA EN LOS ARTICULS 624 Y 626 DE LA LOPNA, POR EL LAPSO DE CUMPLIENTO DE DOS AÑOS, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas y así regular, el modo de vida del adolescente tomando en cuenta que el Representante Legal se ha comprometido ha orientar y ayudar a progresar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por esa razón, se aparte esta juzgadora de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal considerando la sanción solicitad a por la defensa, se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS 1.- LA PROHICION DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LAS VITIMAS ASI OCMO CON LOS FAMILIARES DE LA VICTIMAS, NI POR TERCERAS PERSONAS, 2.- LA OBLIGACION DEL ADOLESCENTE DE CONINUAR SUS ESTUDIOS CONSIGANDO CONSTACIA DE INSCRIPCION, NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA ANTE DEL TRIUBUNAL DE EJECUCION 3.- LA PROHICION DEL ADOLESCENTE DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O FASCIMIL, QUE PUEDA USAR EL ADOLESCENTE PARA CONSTREÑIR A LA VICTIMAS Y ASI EVITAR QUE ADOLESCENTE PUEDA INCURRIR NUEVAMENTE EN OTRO HECHO PUNIBLE, 4.- LA OBLIGACION DEL ADOLESCENTE DE ASISTIR A MISA TODOS LOS DOMINGO RESPETANDO LA REGION QUE PROFESA DE LA CUAL DEBERA CONSIGNAR CONTANCIA FIRMADA POR PREBISTERO DE LA IGLESIA, es por lo que este Juzgado en consecuencia, sustituye la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2006, por la Sanción de DE L.A.D.L. ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, PREVISTA EN LOS ARTICULS 624 Y 626 DE LA LOPNA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS, y se hace cesar la privación libertad y se ordena oficiar al Entidad Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de informar la sustitución de la medida, por lo que se ordena la libertad y le entrega a su Representante Legal quien se encuentra en este Tribunal, se ordena la remisión de la presente causa una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P., en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-89, hijo (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en la Circunvalación N° 3, barrio E.Z., calle 96, detrás de los patrulleros, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos N.F., C.S. Y LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal venezolano, los cuales se encuentran previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.D.J.F.H. y C.A.S.A., por los cuales fue acusado por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por la Abog. J.P.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-89, , hijo de ( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Circunvalación N° 3, barrio E.Z., calle 96, detrás de los patrulleros, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, LA SANCIÓN LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y SE HACE CESAR LA PRIVACION LIBERTAR Y SE ORDENA OFICIAR AL ENTIDAD ATENCION SOCIO EDUCATIVA SABANETA A LOS FINES DE INFORMAR LA SUSTICION DE LA MEDIDA Y EN ESE SENTIDO SE ORDENA LA LIBERTAD Y LE ENTREGA A SU REPRESENTANTE LEGAL QUIEN SE ENCUENTRA EN SALA DE ESTE TRIBUNAL, declarando procedente la sanción solicitada por la defensa, la cual ha sido impuesta producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio educativo, tomando en consideración también el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, declarándose procedente la solicitud de la defensa en cuanto se le aplique las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por ese Juzgado, en fecha 05 de Mayo de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la defensa e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar de prisión preventiva por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por este Juzgado, y siendo que la sanción impuesta no es de privación de libertad, se ordena el LIBERTAD del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en ese sentido se acuerda oficiar a la entidad de atención socio educativa Sabaneta a objeto de informar la Sustitución de la Medida Cautelar Libertad, por las sanciones ante mencionadas. . SEPTIMO: se ordena la remisión de la presente causa una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: En relación al arma incautada a adolescente se ordena la destrucción del fascimil, el cual aparece identificado en la experticia consignada por el Ministerio Publico en un establecimiento que considere necesario, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial determine, así mismo se ordena la entrega del vehículo sino ha sido consignado por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, por ante el Tribunal de Ejecución, la entrega del vehículo, se deberá verificar que el mismo no ha sido entregado, por la Fiscalia, para que proceda la entrega por el Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá consignar constancia de la propiedad de vehículo. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando notificadas las partes en ese mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se dejó constancia que el Tribunal retorno a la sala del Despacho. Se declaró concluido el acto siendo la 2:20 de la tarde de ese mismo día 01-06-06. Se oficio bajo el número -573-06 a la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Y notifíquese a la representante de la victima Empresa Pepsi-cola de la sentencia definitiva dictada comisionándose al departamento de alguacilazgo para la practica de la boleta. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de JUNIO de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

En la misma fecha 05-06-06, siendo las 9:00 de la mañana. Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 011-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo. Y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el Nº 579-06

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

HMH/hmh

CAUSA Nº 2U-190-06

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