Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Nº 10005.

Interlocutoria/Civil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Sin Lugar la Apelación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.302.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.- 4.171.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.946.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio R.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por esta, ello en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana Y.J.A.M., en contra del ciudadano R.D.C.C..

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de 14 de noviembre de 2011, la dio por recibida, entrada; en consecuencia, visto que la presente causa se tramita por el procedimiento oral, fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado por ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción Distribución de Documentos, el 25 de mayo de 2011, por el abogado R.E.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.M., en contra del ciudadano R.D.C.C.. (f. 1 al 8).

Cumplida la Distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de septiembre de 2011, la abogada R.C.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.D.C., procedió a dar contestación a la demanda. (f. 9 al 11)

Por providencia de 5 de octubre del 2011, el a-quo fijó los hechos y limites de la controversia suscitada, asimismo estableció un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. (f. 12 y 13)

Mediante escrito presentado el 17 de octubre del 2011, la abogada R.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.C.C., promovió las pruebas pertinentes a sus alegatos. (f. 14 al 16)

Por auto de 21 de octubre del 2011, el a-quo negó la admisión de las pruebas documentales, debido al carácter preclusivo que consagra la norma contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, así como también admitió la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado R.M..

Contra dicha negativa de admitir los documentos de la parte demandada contenida en la providencia el 21 de octubre de 2011, la abogada R.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, se reveló mediante recurso de apelación ejercido el 25 de octubre de 2011.

El 26 de octubre del 2011, el abogado R.M. apoderado judicial de la parte actora expone su imposibilidad de acudir a la inspección judicial acordada por el tribunal para el día 28 octubre de 2011, solicitando de esa manera su diferimiento, asimismo solicitó oficiar al departamento de seguridad del Banco Caribe, con la finalidad de participarle sobre la inspección a realizar. En esta misma fecha el juzgado de la causa, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de octubre de 2011, el a-quo fijó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora el 25 de octubre de 2011.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente incidente surge en la demanda de cobro de bolívares, presentada por el abogado R.E.M.M., en representación de la ciudadana Y.J.A.M., en contra del ciudadano R.D.C.C., en donde el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de las pruebas documentales promovidas el 17 de octubre de 2011, por la abogada R.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Ahora bien visto que la presente litis proviene de un juzgado municipal y fue tramitada por el procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este sentenciador establecer previamente lo siguiente:

*

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente recurso, conforme la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2011, mediante la cual según lo dispuesto en la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006 y resolución Nº 2009-006, publicada bajo el Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se les atribuyó la competencia de los procedimientos orales a los Juzgados de municipio denominados como “pilotos”, sobre las causas cuya naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Asimismo mediante sentencia conjunta Nro. 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, Caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., se precisó la competencia de los Juzgados Superiores Civiles, los cuales deberán conocer en segundo grado de jurisdicción sobre las apelaciones propuesta contra las decisiones emanadas de los juzgados pilotos, dejando asentado de esta manera la competencia de los mismos en materia oral.

…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución.

Esta Resolución fue modificada mediante Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.

Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en Sentencia conjunta Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., precisó el contenido y alcance de esa resolución, en cumplimiento de lo cual dejó asentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

(…Omissis…)

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los “…asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares...”. (Vid. sentencia Nro. 148 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Milenium Store, C.A.) (Negrita de este tribunal).

Dada la competencia en materia oral atribuida por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en segunda instancia a esta alzada en los procesos ventilados por ante los juzgados de municipio, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente expediente, especialmente el escrito libelar, que la demanda de cobro de bolívares fue incoada por la ciudadana Y.J.A.M., en contra del ciudadano R.D.C.C., el 25 DE MAYO DE 2011, y por cuanto conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 12 de agosto de 2011 magistrada ponente Isbelia P.V., expediente Nº AA20-C-2011-000290, y la Resolución Nº 2009-0006 de 18 de marzo de 2009, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución, vigente a partir del 02 DE ABRIL DE 2009 aludiéndole la competencia en segunda instancia en los procedimientos orales; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declaró COMPETENTE por auto del 14 de noviembre de 2011, para conocer de la referida demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

**

DEL ASUNTO DE MERITO.

Observa este tribunal que el a-quo estableció en el auto recurrido de 21 de octubre de 2011, lo siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito el día 17 de octubre de 2011, por la abogada R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; el Tribunal advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituyen un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorara y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En cuanto a las documentales promovidas por dicha representación judicial en los numerales uno (1) y cuatro (4), del escrito de pruebas, este Juzgado niega su admisión debido al carácter preclusivo que consagra la norma contenida en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que debían ser acompañadas con el escrito de contestación de la demanda...

***

No habiendo informado la parte recurrente ante esta alzada y de la singularidad del recurso se determina que lo sujeto a conocimiento por esta alzada se limita a establecer la justeza en derecho sobre la negativa contenida en el auto de 21 de octubre de 2011, de la admisión sobre las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente el 17 de octubre de 2011. Ahora bien establecido los extremos del medio recursivo, se precisa: Se evidencia de las actas procesales que rielan el presente expediente, que la causa trata de una incidencia surgida al momento de sustanciar las pruebas promovidas por la parte demandada; esto es, al negarse la admisión de las documentales promovidas el 17 de octubre de 2011, por la abogada R.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.C.C., en tal sentido es imperioso dada la naturaleza del presente procedimiento oral, traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 de Código de Procedimiento Civil que expresa:

…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario…

Con respecto a la excepción de la norma para condecer el recurso de apelación dispone el artículo 402 eiusdem, en relación al incidente que surge cuando se providencian los medios probatorios de las partes lo siguiente:

…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…

En acatamiento a ambas disposiciones se asume el conocimiento en segunda instancia del recurso relativo al incidente surgido en un proceso ventilado por el procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la negativa contenida en la providencia de 21 de octubre de 2011, sobre las pruebas documentales promovidas por la abogada R.C. el 17 de octubre de 2011, en su carácter de apoderada judicial del demandado. En razón de ello se constata que las pruebas documentales objeto de la presente incidencia se promovieron el 17 de octubre de 2011, esto es, fuera del acto de contestación de la demanda, la cual se efectuó el 22 de septiembre de 2011, en razón de ello este juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 865 eiusdem establece:

…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…

En base y acatamiento a lo señalado por nuestro legislador, debe declarase sin lugar el recurso de apelación incoado el 25 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.C.C., en contra de la providencia de 21 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber promovido las pruebas documentales en la oportunidad que la ley dispone, ello en el juicio de cobro de bolívares ventilado por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, incoado en su contra por la ciudadana Yhajaira J.A.M.. Así se establece.

Consecuente con lo decidido se confirma el fallo referido. Así se establece.

X. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado el 25 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.946.817, en contra de la providencia de 21 de octubre del 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

CONSECUENTE con lo decidido se niega la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el 17 de octubre de 2011.

TERCERO

SE CONFIRMA, el auto dictado el 21 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas documentales promovidas, ello en el juicio de cobro de bolívares incoado por el abogado R.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.171.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.302.214, en contra del ciudadano R.D.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.946.817.

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (1:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10005

Interlocutoria/Civil

Cobro de bolívares/Recurso.

Sin Lugar la Apelación /”D”

EJSM/EJTC/Anahis*

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