Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 3.469.462 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.C. y A.M. TERAN, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 49.304 y 49.300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CROMOLITO, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1967, bajo el número 11, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.950.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2001, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para esa fecha, según sello húmedo que riela al vuelto del folio 08, a través del abogado, J.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A., en contra de la Sociedad Mercantil CROMOLITO, C. A., siendo admitida la misma por auto de fecha 31 de mayo de 2001 (folio 53), emanado del también suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se ordenó emplazar a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Igualmente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, dicha causa fue redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo II del referido Texto Procesal Laboral, que prevé la aplicación del Régimen Procesal Transitorio en las causas que se encuentren en primera instancia. Por lo que el prenombrado asunto fue reactivado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según auto emitido por ese mismo Juzgado que riela al folio 151 del Expediente, en donde se ordenó notificar a las partes de que dicho asunto se encontraba en etapa de Sentencia.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2007 (folio 187), este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a notificar a las partes de que dicho asunto se encuentra en etapa de sentencia, y una vez vistos los Informes presentados por las partes, este Tribunal pasa de seguidas a dictar su decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que a continuación se exponen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios en forma personal y subordinada en la empresa CROMOLITO, C. A., desde el 15 de diciembre de 1972 hasta el 17 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, cumpliendo un tiempo total de servicios de 28 años, 1 mes y 2 días, devengando un salario diario de Bs. 12.458,33 diario. Asimismo le correspondía como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 2.941,55; Por bono vacacional la suma de Bs. 553,70; para un salario integral diario de Bs. 15.953,58. Una vez finalizada la relación de trabajo el patrono le canceló a la actora la suma de Bs. 12.401.604,27 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, obviando la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

  1. - Compensación por transferencia:. Artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. 30 días de salario x diez años = 30 x 10 x 4.679,88 = Bs. 1.403.964; 2.- a) Indemnización por antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 x 15.953,58 = Bs. 2.393.037; b) Preaviso sustitutivo: 90 x 12.458,33 = Bs. 1.121.249,70; 3.- Antigüedad: Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad. Parágrafo Único de aplicación restrictiva.- 60 días x 28 años = 1.680 días a bs. 15.953,58 = Bs. 26.802.014,40;, por lo que queda un saldo pendiente de Bs. 19.318.660,83.

En consecuencia, Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 31.720.265,10, a los cuales debe restársele la suma de Bs. 12.401.604,27 que le fue cancelada a la actora en su liquidación, de forma que la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 19.318.660,83, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Por otro lado la parte accionada al momento de contestar la demanda, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente lo hizo en los términos siguientes: Reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por la actora; las fechas de ingreso y egreso de la misma; el tiempo de duración del vínculo laboral, así como la ocurrencia del despido. Sin embargo niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los conceptos peticionados por la demandante en su libelo en cuanto al pago de compensación por trasferencia e indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cumplió con el pago debido de los mismos en la oportunidad legal correspondiente, igualmente la demandada niega y rechaza que la parte actora haya sido liquidada en el pago de sus prestaciones sociales con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tanto al finalizar la relación de trabajo, como durante su vigencia se rigieron por lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, la accionada niega, rechaza y contradice que se le deba a la demandada por este concepto, pues, es de aplicación restrictiva, y sólo es otorgable tal beneficio a los trabajadores que den término a la relación de trabajo en forma voluntaria, no así para el caso de la accionante de autos, ya que fue despedida injustificadamente, por lo tanto no le corresponde tal concepto. Asimismo aduce que a la trabajadora se le hizo entrega de cantidades superiores a las que legalmente le correspondían en tal sentido procede a reconvenir a la trabajadora por la suma de Bs. 5.701.435,50, virtud de que fue aplicada la Convención Colectiva ut supra.

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil CROMOLITO, C. A., la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la actora; las fechas de ingreso y egreso; el tiempo de duración del vínculo laboral, así como la ocurrencia del despido, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

De tal forma, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, en primer lugar, resulta procedente a favor de la actora los conceptos de compensación por transferencia e indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si la demandada cumplió con el pago debido de los mismos; y en segundo lugar, la procedencia o no de indemnizaciones previstas en el Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (actualmente 135 de la Ley Orgánica del Trabajo), el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora, al Capítulo II, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Junto con el Libelo de demanda produjo ejemplar de la Convención Colectiva vigente para los años 1997- 2000, por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (ver folios 13 al 52, ambos inclusive del expediente), la cual de conformidad con la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación. Así se Decide.-

2)- Riela a los folios 126 al 129, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscritas en original por la actora, sin embargo aunque no están suscritas por la demandada igualmente fueron traídas por esta (folio 98), con lo cual, este Juzgador considera que la misma constituye un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que fue reconocida por la parte a quien se le opone en el sentido de que la demandada también trae a los autos dicha documental, hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 444 eiusdem. Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Por su parte, la representación judicial de la demandada al Capítulo I, de su escrito promocional invocó el mérito favorable de autos. Con respecto a este particular, cabe destacar, que no se está en presencia de un medio de prueba propiamente dicho, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio venezolano y que el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la demandada al Capítulo II de su escrito promocional, opone en juicio las documentales siguientes: 1)- A los folios 88 al 90, ambos inclusive, 92 al 97, ambos inclusive, 99, 113 y 114 del expediente, en copias simples y sin firmar recibos de pago, adelantos y relación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales constituyen copias simples de documentos privados y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, los instrumentos privados solamente pueden ser traídos a juicio en original, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

2)- Corre inserta a los folios 91, 98, 101 al 112, ambos inclusive del citado asunto, en original, planillas de pago de intereses; carta de participación de prescindir los servicios de la parte actora y de adelantos y liquidación de prestaciones sociales suscrita por la aparte actora las cuales se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 444 del citado texto legal, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la parte a quién se le opone, se tienen como reconocidas en juicio y hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 444 supra mencionado. Así se Decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, como quiera que la accionada de autos en su escrito de contestación al fondo, niega, rechaza y contradice que le deba al actor pago alguno por concepto de prestaciones sociales con respecto a los conceptos de compensación por transferencia e indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cumplió con el pago debido de los mismos en la oportunidad legal correspondiente, e igualmente niega y rechaza que la parte actora haya sido liquidada en el pago de sus prestaciones sociales con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tanto al finalizar la relación de trabajo, como durante su vigencia se rigieron por lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, la accionada niega, rechaza y contradice que se le deba a la demandada cantidad alguna por este concepto, pues, al ser de aplicación restrictiva, sólo es otorgable tal beneficio a los trabajadores que den término a la relación de trabajo en forma voluntaria. En tal sentido este Juzgador considera pertinente analizar lo peticionado por la actora en su libelo, en cuanto a aquellos conceptos que por prestaciones sociales le son procedentes o no, devenidos con ocasión a la terminación del vínculo laboral, y en la siguiente forma:

1)- Con relación al pago de la Compensación por Transferencia, solicitada por el actor en su escrito libelar, en atención a lo previsto en el literal b)- del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año hasta el límite máximo de 10 años establecidos para el sector privado, que multiplicados por el salario normal de Bs. 4.679,88, que devengaba el trabajador para el 31de diciembre de 1996, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 98 del expediente la cual fue valorada previamente, arroja el monto de Bs. 1.403.964,00. Así se establece.-

Por otro lado en cuanto a las indemnizaciones de antigüedad y pago sustitutivo del preaviso, contempladas en el artículo 125 del referido texto legal, cabe destacar que a la actora le correspondían 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 90 días de salario por pago sustitutivo del preaviso, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 15.399,88, el cual se evidencia de la citada planilla de prestaciones sociales traída a los autos tanto por el actor como la demandada (folios 98 y 126), a la trabajadora le correspondía la suma de Bs. 2.309.982,00, por indemnización de antigüedad por despido, y la cantidad de Bs. 1.385.989,20, por indemnización sustitutiva de preaviso. En tal sentido al analizar la referida planilla de prestaciones sociales cabe destacar que la demandada al momento de otorgar a la actora las cantidades dinerarias y conceptos reflejados en la misma, a los cuales hace alusión los conceptos mencionados anteriormente, se observa que el monto final de dicha planilla es la cantidad de Bs. 482.834,54, es decir, que dicha cantidades y conceptos no fueron canelados en su totalidad, por lo que existe una diferencia evidente a favor de la trabajadora que este Juzgador en atención a la Justicia Social, esto es, el Trabajo como Hecho Social, así como el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, considera pertinente acordarla, de forma que a la trabajadora se le adeudan las cantidades siguientes: Bs. 1.403.964 por el pago de la Compensación por Transferencia, en atención a lo previsto en el literal b)- del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 2.309.982 por indemnización de antigüedad por despido y la cantidad de Bs. 1.385.989,20, por indemnización sustitutiva de preaviso, en atención a lo previsto en el artículo 125 supra mencionado, sumas a las cuales deberán imputársele lo percibido por la actora como adelanto, esto es, la cantidad de Bs. 482.834,54, es decir, que a la demandada se le adeuda el monto total de Bs. 4.617.100,70, (Bs. 1.403.964,00, + 2.309.982,00, + 1.385.989,20, - 482.834,54). De forma que, en atención a los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgador acuerda el pago total de la cantidad de Bs. 4.617.100,70, por los conceptos de Compensación por Transferencia e indemnizaciones de antigüedad por despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el literal b)- del artículo 666 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

2)- Con relación a las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Único de la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, peticionadas por el actor en su libelo, al analizar la citada Convención la cual riela en un ejemplar a los folios 13 al 52, ambos inclusive del expediente, en especial el parágrafo único de la prenombrada cláusula 39, la cual establece:

CLÁUSULA Nro. 39.

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

LAS EMPRESAS convienen en cancelar (900) días a razón del salario normal en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuviere derecho, a aquellos trabajadores con más de (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través de EL SINDICATO.

(…..omissis)………

PARÁGRAFO ÚNICO DE APLICACIÓN RESTRICTIVA: para el caso de los trabajadores que al depósito de la presente convención colectiva tengan (15) o más años de servicio en las EMPRESAS convienen en pagarle al término de la relación laboral, por cada año ininterrumpido de labor, (60) días de salario conforme al devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral, como indemnización imputable a la antigüedad a que tenga derecho (artículo 108 de la LOT), siempre que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través de EL SINDICATO.

Visto lo anterior, se desprende de dicha cláusula la existencia de tres (3) requisitos existenciales, para que los trabajadores de la Rama Industrial de Artes Gráficas tengan derecho a las indemnizaciones previstas en la misma, como lo son a saber: 1)- los trabajadores interesados deben tener más de 15 años de prestación de servicios; 2)- deben dar término a la relación de trabajo con las EMPRESAS en forma voluntaria (retirarse voluntariamente); y 3)- previa solicitud formulada a través de EL SINDICATO, siendo este ultimo requisito subsidiario del segundo requisito, pues debe retirarse voluntariamente, el trabajador para ser acreedor de dichas indemnizaciones previa solicitud a través del sindicato, y en el presente caso, si bien es cierto que la trabajadora tenía más de 28 años de servicio, la misma fue despedida en forma injustificada, acordándole el patrono el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede pretender la actora el pago de dos indemnizaciones al mismo tiempo, esto es, por un lado las previstas en el artículo 125 del referido texto legal, y por la otra las contempladas en la citada cláusula 39 de la Convención Colectiva ut supra, ya que bajo las premisas de la lógica y las máximas de experiencia, en casos determinados en que por vía de convención y acuerdos colectivos se otorga a los trabajadores cubiertos por dichos acuerdos unas bonificaciones que en algunos casos están destinadas a incentivar al trabajador a que dé término al vinculo laboral en forma voluntaria, y que en determinados casos otorga mayores beneficios que los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a las indemnizaciones por despido injustificado, y ya que en este caso la trabajadora no dio termino a la relación de trabajo en forma voluntaria, sino que por el contrario, fue despedida en forma injustificada haciéndose acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada norma laboral y en los términos anteriormente expuesto, juzga este Tribunal que falta uno de los requisitos existenciales para que la trabajadora sea acreedora de las referidas indemnizaciones contempladas en la prenombrada cláusula 39 y consecuentemente un requisito subsidiario a este, pues no se retiró voluntariamente, ni realizó su solicitud por ante el SINDICATO, sino que fue despedida injustificadamente. Por tal motivo y en atención a los razonamientos expuestos anteriormente resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de las indemnizaciones contempladas en la referida cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se Decide.-

Finalmente en cuanto a la defensa de reconvención opuesta por la demandada en forma subsidiaria con ocasión al fondo de la presente causa, cabe destacar que por la naturaleza del P.L., esto es su especialidad, y en atención a los Principios de Celeridad Procesal, además de estar en presencia de una Jurisdicción Laboral Autónoma, Imparcial y Especializada eminentemente de carácter social, (artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no es posible la reconvención en los Juicios del Trabajo, a tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 25 de enero de 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso CANTV y otros, expediente N° AP21-R-2005-001009, que estableció lo siguiente:

En cuanto a la reconvención esta Alzada considera que dentro del p.l. tal y como está estructurado no tendría cabida tal figura al no estar establecida en la Ley y su aplicación de manera analógica contrariaría los principios que rigen el nuevo p.l..

Por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, N° 3284, con ocasión de una acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial por la creación de un procedimiento de mediación complementario establecido en el Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó establecido que el Juez incurrió en usurpación de funciones asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional. En tal sentido frente al vacío legislativo no puede esta Alzada crear un procedimiento para tramitar la reconvención, que por demás subvertiría el orden procesal y atentaría contra principios fundamentales del especial p.l..

De forma que, en atención a la sentencia antes explanada, considera este Juzgador que la figura de la reconvención en la presente causa no es posible pues tal situación dilataría el proceso (admisión de la Reconvención, contestación de la reconvención promoción y evacuación de pruebas entre otros), que conllevarían a un retardo de los actos procesales enmarcados dentro de la Jurisdicción Laboral, y un conflicto de pretensiones, como los son las del actor y las del reconviniente, además de que como es de saber al no contemplar la Legislación laboral, llámese con ello las normas reguladoras del p.l., como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposiciones relativas a la figura de la reconvención, donde prevalece en los procesos laborales, la Oralidad, sobre las formas escritas, y siendo la reconvención un procedimiento que se ventila de forma escrita, esto es, en atención a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar, la defensa de reconvención opuesta por la demandada en forma subsidiaria con ocasión al fondo de la presente causa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.A., en contra de la Sociedad Mercantil CROMOLITO, C. A., plenamente identificada en autos. Condenándose a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.617.100,70, por los conceptos de Compensación por Transferencia e indemnizaciones de antigüedad por despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el literal b)- del artículo 666 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que por sentencia, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.J.B.), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de esa M.I., caso O.G., Vs. C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), se estableció lo siguiente: “De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago” . De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el Tribunal Ejecutor. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, asimismo se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 17 de enero de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Visto que la presente decisión está siendo publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.J.C.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AH24-L-2001-000301

Ldjc/mp.

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