Decisión nº 121 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente No. 35.959

Sentencia No.121

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

SOLICITANTE: YUSMAIROBIX J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.265.247, domiciliada en el Municipio San R.d.C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.479.-

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la ciudadana YUSMAIROBIX J.A.C., debidamente asistida de abogado, presenta escrito de Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole conocer del presente procedimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente solicitud e instó a la parte a que consignara los recaudos indicados en el escrito inicial; la cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009.-

Seguidamente el Tribunal en cuestión y mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, admite la solicitud, ordenó publicar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordenó además la citación del Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.-

Tramitada la presente solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto en fecha 08 de octubre de 2009, en el cual se declaró Incompetente para conocer de la causa, fundamentándose en lo siguiente:

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la parte demandante … en el libelo de la demanda … expresó … que nació … en el Centro de S.P.N.d.M.G., Municipio Libertador, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia… se desprende que la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido, vale decir, que le corresponde el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de esa Jurisdicción; razón por la cual, este JUZGADO …. se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO,… y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

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En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que remite el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Edificio Arauca, Avenida B.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha once (11) de febrero de 2010, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, recibe la presente causa y la distribuye al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Una vez recibida la presente causa por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2010, ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentándose en lo siguiente:

…se observa, que el mencionado expediente de forma errónea fue remitido a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Edificio Arauca… cuando para el trámite ordenado debió ser despachado al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser el Tribunal territorialmente competente para el trámite de la presente Solicitud…

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En esa misma fecha once (11) de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio bajo el No. 99-2010, en el cual se remite a este Tribunal el expediente en cuestión.-

En fecha doce (12) de marzo de 2010, es recibida la presente Solicitud en este Tribunal, a la cual mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, se le da entrada para luego resolver lo relacionado con la presente solicitud.-

II

ANÁLISIS RESPECTO A LOS ERRORES DETECTADOS

Tal como quedó plasmado en la relación de las actas, considera este Órgano Subjetivo, que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cometieron errores en la presente causa, los cuales se detallan a continuación:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, mediante nota de secretaria cursante al folio 36, deja constancia que remite el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Edificio Arauca, Avenida B.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; cuando lo correcto era remitirla a la Oficina de Recepción ubicada en la Avenida 2, con calle 84, Sede Judicial Maracaibo del Estado Zulia, toda vez, que allí se encuentra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual el Juzgado Segundo del Estado Trujillo mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, lo consideró como competente por el territorio.-

Siguiendo con la secuencia de errores cometidos, se tiene que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Edificio Arauca, Avenida B.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, recibe el presente expediente y sin detenerse a revisar someramente el motivo de la declinatoria, (ya que si lo hubiese hecho se habría percatado que la declinatoria era para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia); la distribuye al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Continuando con los errores, se observa de actas que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de recibir el expediente, se percata del error cometido por la oficina de distribución; sin embargo, y en vez de remitir el mismo al Tribunal al que hace mención el Juzgado del Estado Trujillo en su declinatoria, considera y decide mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, y sin fundamentación legal alguna, que este Tribunal es el competente por el territorio y lo ordenó remitir a este despacho.-

Ahora bien, evidentemente se cometieron excesivos errores al momento de remitir la solicitud al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera el Tribunal al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consideró competente.-

Lo correcto en el presente caso era y a juicio de quien suscribe con el debido respeto de la Sala, que si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consideró que el Tribunal competente para conocer de la solicitud en cuestión es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se debió remitir la misma a ese Tribunal, y una vez recibida en ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste decidiría si aceptaba la competencia o en caso contrario, planteaba el conflicto negativo de competencia y solicitaba su regulación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Siendo en consecuencia incorrecta la actuación del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que si bien es cierto advirtió el error cometido por la Oficina de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Edificio Arauca, Avenida B.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no es menos cierto, que debió sin más dilaciones ni consideraciones enviar el expediente de inmediato al Tribunal ordenado por el Juzgado del Estado Trujillo, y no cometer el error o tomarse la atribución de forma arbitraria de remitirlo a este Tribunal, trayendo como consecuencia una subversión del proceso. Así se considera.-

En tal sentido, al pronunciarse el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre que Tribunal es el competente para conocer de este procedimiento y ordenar la remisión del mismo, indirectamente se está declarando incompetente y lo procedente era solicitar de oficio la regulación de competencia, y no hacer partícipe a un tercer Tribunal como lo es este Juzgado, para así evitar cometer errores como lo sucedido en el presente caso. Así se considera.-

Nuestro m.T. en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.009, dictada por la Sala Plena, se ha pronunciado respecto a este tipo de errores en los que incurren ciertos Tribunales, y que a continuación se detalla:

Por todo ello, estima la Sala que ante todo, debe advertir y poner de relieve el error en que incurrieran tanto la Corte Primera de Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al dictar las antes mencionadas decisiones, mediante las cuales declinaron por segunda y por tercera vez la competencia, luego de que ésta fuera declinada en ellos; error este que se configura, como ya se ha explicado, debido a que, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal en el cual se declina la competencia estimare, a su vez, su propia incompetencia, lo único procedente en tal hipótesis es que dicho Tribunal solicite, de oficio, la regulación de la competencia, tomando en cuenta las reglas previamente explicadas. En tal virtud la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió haber declinado nuevamente la competencia, pues las únicas decisiones pertinentes en ese momento eran o bien que dicha Corte aceptara la competencia que en ella se declinó o bien que rechazara la declinatoria y solicitara de oficio la regulación de la competencia, y lo mismo debió haber hecho el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. De allí que debe la Sala advertir a estos Tribunales que realicen una estricta observancia y aplicación de las normas antes analizadas y eviten incurrir nuevamente en el señalado error, pues tal proceder atenta contra la debida celeridad del sistema de administración de justicia…

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dado lo considerado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo referente a que este Tribunal es el competente por el territorio y a los fines de evitar que se generen más dilaciones en la presente causa, procede este Tribunal pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

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La parte solicitante expone en su escrito inicial, que la partida de nacimiento cuya inserción solicita, se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Así las cosas, según lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia sería el competente para conocer sobre la presente causa; no obstante, en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009; es por lo que, este Tribunal fue declarado incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria.-

Así, en el artículo 3 de la mencionada resolución, se estableció que:

… los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.-

En tal sentido, se tiene que el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.-

En consecuencia, y dado que la presente causa se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; y habidas cuentas de que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los razonamientos que detalla en la resolución que así lo ordena, sin ningún otro pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora procedente en aplicación a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, no aceptar la declinatoria de competencia de conocer de este proceso, por considerar que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el Municipio en el cual se registró el acta de nacimiento de la ciudadana YUSMAIROBIX J.A.C.. Así se considera.-

Asimismo, se hace necesario resaltar la omisión en la que incurren tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, toda vez que a partir de esa decisión fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito; es decir, que los Tribunales de Primera Instancia fueron declarados incompetentes para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria; y tanto el Juzgado Segundo del Estado Trujillo como el Juzgado de Municipio del Estado Zulia, consideran que el conocimiento de esta Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, como bien ser observa de las actas; lo que trae como consecuencia que incurran en errores y atenten contra la buena marcha de administración de justicia. Así se considera.-

Así las cosas, según lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia sería el competente para conocer sobre la presente causa; no obstante, como fue transcrito en párrafos anteriores, y en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009; es por lo que, este Tribunal fue declarado incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria.-

Por lo tanto, se suscita así un conflicto de competencia negativa, entre este Tribunal y el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar, que éste último si bien es cierto no declara su incompetencia en forma expresa mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2010, no es menos cierto que emite juicio de valor o pronunciamiento capaz de producir los efectos del presente conflicto negativo de competencia, pues en el señalado auto considera y así lo establece, competente a este Juzgado y ordena remitir la causa; razón por la que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en virtud de que ambos Tribunales tienen competencia en materia civil y no existe un Superior común en el orden jerárquico, ya que el Tribunal de Municipio se encuentra ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y este Tribunal está ubicado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana YUSMAIROBIX J.A.C., antes identificada, declara:

  1. -) La no aceptación de la competencia para conocer de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

  2. -) La Solicitud de Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir mediante oficio, originales de las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -

  3. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.121, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintidós de marzo de 2010.-

La Secretaria.

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