Sentencia nº 0323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de mayo de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue la ciudadana J.B., representada judicialmente por el abogado F.E.T.J., contra la sociedad mercantil ATENCO, C.A., representada judicialmente por los abogados D.S.R., I.H.V., M.d.S., E.H.S., A.V.V. y A.T.M. y, subsidiariamente, contra el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, representado judicialmente por el abogado E.F.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante fallo de fecha 18 de octubre de 2012 –aclarado el 26 de octubre de 2012 a solicitud del actor, en cuanto a la oportunidad de pago–, declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de Junio de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente ATENCO, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de Junio de 2012. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Junio de 2012 [que declaró parcialmente con lugar la demanda] (…).

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial del ciudadano codemandado NECTARIO PARASKEVOPULO, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 26 de octubre de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

El escrito recursivo sub examine consta de dos delaciones orientadas a manifestar la violación del “orden público procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso”, por parte de la sentencia de alzada.

En primer lugar, se refiere el recurrente a la falta de notificación a su persona, en los términos siguientes:

(…) uno de los fundamentos de la Juez Superior Tercera para declarar sin lugar la apelación de mi representado fue, que por cuanto la empresa fue válidamente notificada y acudió al proceso, pues eso supone que la persona natural NECTARIO PARASKEVOPULO se encontraba también notificada, lo cual es falso (…).

(…) la Juez de Sustanciación, después de haberse subsanado el libelo libro (sic) DOS (2) CARTELES DE NOTIFICACIÓN, entendiendo el tribunal que al tratarse de dos CUALIDADES distintas pues debía librar dos carteles, ya que la persona jurídica no se confundía con la persona natural al ser llamados a juicio con condiciones diferentes. Y en consecuencia, el cartel de notificación a mi representado debió de habérsele entregado a él directamente, o en su defecto el alguacil debió haber sido más precavido aunque con la notificación de la empresa, y haberse asegurado de que mi representado estuviera en el lugar de notificación, o laborara de manera frecuente en ese sitio y no en otros sitios de Venezuela o el exterior, o de cualquier forma se asegurara de que el cartel iba a ser recibido por NECTARIO PARASKEVOPULO, pero el alguacil actuó de la misma forma en ambas notificaciones, que repetimos son de cualidades distintas y a personas distintas, imposible de confundirse, como si se puede dar en el caso del patrono y sus propietarios, lo cual hace una gran diferencia en la aplicación de la notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se puede tratar igual a un patrono que a una persona natural como supuesto responsable solidario.

Aunado a esto, señala que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la sentencia N° 2.944 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación goza de una presunción de legitimidad por emanar de un funcionario público, pero que ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. Agrega: “a nuestro criterio debió haberse asegurado de consignar el cartel o fijarlo en la secretaría de la Gerencia General que es el cargo de mi representado (…)”.

En la segunda parte del escrito, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber declarado “Por todo lo expuesto, en virtud de que la decisión objeto de apelación, en nada afecta al ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, por lo que mal pudiere tener interés directo de manera personal, pues la sentencia no será ejecutada ni en su contra, ni hace nugatorio su derecho, ni lo menoscaba ni lo desmejora, en consecuencia su apelación debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE”.

Sobre ese respecto, argumenta el recurrente que si bien es cierto que en la sentencia nada se indica sobre condenatoria directa a su persona, por los conceptos demandados y condenados, no es menos cierto que el juez de juicio dejó constancia en el acta de audiencia de fecha 18 de mayo de 2012, de su incomparecencia a dicho acto, lo cual apareja un efecto directo de aceptación o admisión de los hechos de su condición de responsable solidario por beneficiario de un servicio y de las cantidades demandadas por la parte actora, generándose, una responsabilidad solidaria no refutada debido a la falta de notificación delatada, todo lo cual lo convierte, a su decir, en un eventual sujeto demandado por la empresa condenada, que al ser ejecutada o pagar las cantidades condenadas puede ir en su contra por acción de regreso.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano codemandado NECTARIO PARASKEVOPULO, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2012-001618

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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