Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoFamilia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000027

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.332.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.A.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.855.

PARTE DEMANDADA: P.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.732, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 31 de julio de 1987, contrajo matrimonio con el demandado de autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia P.T., Municipio A.E.B., Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el N° 66, Folios 119fte al 120. Que de dicha unión procrearon 02 hijos. Que desde su matrimonio los primeros años transcurrieron en paz y armonía, pero que desde hace aproximadamente 10 años comenzaron a suscitarse dificultades debido al carácter de su cónyuge, llegando a proferirle grandes ofensas a su moral hasta el extremo de amenazarla con un arma blanca; y que por tales razones lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.

En fecha 22 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 15 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano P.A.P., acompañado de un familiar, la ciudadana Yoleida del c.P.. Que seguidamente la parte actora expuso: “Insisto en la demanda de divorcio, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda”. Y el demandante expuso: “En desacuerdo con el libelo de demanda, por falseamiento de medio de prueba”. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 01 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. Asimismo dejó constancia que no estuvo presente el demandado, que la parte actora insistió en la demanda y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, insistiendo en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal advirtió que se computaría el lapso señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

fecha 02 de Agosto de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.

De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.

Asimismo observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos como medios probatorios acompañados a su escrito libelar, acta policial de fecha 23 de septiembre de 2012, actas del Instituto Municipal de Protección a la Mujer de fechas 28 de septiembre de 2010 y 24 de septiembre de 2012; que se valoran como documentos públicos administrativos, en razón de no haber sido desconocidos por la parte contraria, por lo que debe adjudicárseles pleno valor probatorio.

Por medio de esas documentales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado cometió los hechos lesivos en contra de la integridad física y psicológica de la hoy demandante, configurándose así los excesos y sevicia en contra de la ciudadana J.B., por lo cual, en virtud de las mismas se encuentra demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la pretensión deducida debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana J.D.C.B.D.P., contra el ciudadano P.A.P.P., previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia P.T., Municipio A.E.B., conforme al Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el N° 66, Folios 119fte al 120, en fecha 31 de julio de 1987.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

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