Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000152

PARTE ACCIONANTE: M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.689, asistida por la Procuradora del Trabajo Maryoris De Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.859.

PARTE ACCIONADA: O.G.C., registrada ante el Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., bajo el Nº 6, Tomo 12 de fecha 17 de marzo de 1983.

Motivo: A.C.

I

En fecha 13 de diciembre de 2007 la ciudadana M.J.B., suficientemente identificada, asistida por la Abogada Maryoris De Lira, interpuso por ante este Juzgado Acción de A.C. en contra la Empresa O.G.C..

Expuso la parte accionante que, comenzó a prestar servicios para la empresa O.G.C. en fecha 1 de noviembre de 2004, y fue despedida sin justa causa por el ciudadano C.D. el día 18 de Julio de 2005, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona a los fines de abrir el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de estar protegida por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 31 de marzo de 2005. Que en fecha 29 de diciembre de 2006, se declaró con lugar el referido procedimiento mediante P.A. Nº 195-06. Que la empresa fue notificada de la p.a. en fecha 1 de febrero de 2007, sin haber dado cumplimiento voluntario de la misma, materializándose con tal conducta del patrono un desacato a la decisión administrativa. Que en fecha 15 de febrero de 2007, procedió a solicitar ante la Inspectoria del Trabajo la ejecución forzosa de dicha providencia. Señaló que en fecha 28 de febrero de 2007, se trasladó con la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo, y la empresa se negó aceptar la p.a., y por ende, su reenganche y pago de salarios caídos; razón por la que solicitò la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 639 concatenado con lo establecido en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 7 de marzo de 2007 se inició el respectivo procedimiento de sanción, y en vista del desacato de la empresa, se impuso una multa equivalente a un salario mínimo. Que se entiende agotada la vía administrativa y en virtud que la empresa no ha cumplido con la p.a. ejerce el presente recurso de a.c..

II

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente A.C., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, estima necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:

No se admitirá la acción de amparo: ….

”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o

la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o

tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o

en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al

derecho protegido.

En este orden de ideas, advierte este Juzgado que conforme al criterio jurisprudencial que venía sosteniendo nuestro m.T., para que el presunto agraviado instara la vía del amparo no era requisito necesario el agotamiento previo de un procedimiento de multa ante el desacato por parte del patrono de cumplir con la orden de reenganche, bastaba entonces que constara tal negativa en el Informe que a tales efectos expedía el Funcionario del Trabajo designado por el ente administrativo, para que naciera el derecho de acudir a la vía jurisdiccional ante la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral reconocidos en la p.a. objeto de incumplimiento.

No obstante lo anterior, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y revisadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionante en amparo alegó que, ante el desacato del patrono de cumplir con lo ordenando en la providencia, en fecha 7 de marzo de 2007, se diò inicio en sede administrativa al respectivo procedimiento de sanción de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; resulta entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 13 de diciembre de 2007, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la P.A., lo que implica de conformidad con el ordinal 4, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubo por parte del accionante un consentimiento tácito.

Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación; lo que constituye causal de inadmisibilidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por M.J.B. contra la empresa O.G.C..

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt.

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