Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEGGXIS J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.984.894 ejercen Acción de A.C. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por no haber dado oportuna, debida y adecuada respuesta a su solicitud de fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual solicitó información acerca de las razones por las cuales no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2000), violentándose su derecho consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se asentó en el libro de causas bajo el N° 0933.

Siendo la oportunidad legal de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la accionante que el 16 de Diciembre de 2000, estando ocupando el cargo de Médico Especialista II 6 Horas adscrito a la Maternidad C.P., a través de la Resolución Nº 1114 el Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de jubilación, por cumplir con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y de la Convención Colectiva del Trabajo de los Profesionales de la Medicina, en su Cláusula 37.

Arguye que desde ese momento la Administración le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como las deudas contractuales indexados al 31 de Julio de 2008, por lo que el 30 del mismo mes y año dirigió una petición al Ministerio del Poder Popular para la Salud por el pago de tales conceptos sin que hasta la presente fecha se le haya respondido oportunamente, acordándole o negándole el beneficio solicitado, por lo que se le vulnera su derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada la petición, siendo plenamente competente para ello.

Finalmente señala que, a tenor del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no de una petición y si motiva o no su respuesta, teniendo no solo la obligación de resolver las peticiones sino también aclarar los motivos que tuvieren.

Por todo lo anterior, y por cuanto, a su decir, se ha infringido su derecho constitucional contenido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Salud dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición presentada el 30 de Octubre de 2008, haciendo efectiva de esta manera su derecho constitucional de petición.

- I I -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) este Tribunal se declaró Competente, admitiendo la presente acción de A.C., ordenando librar oficios de notificación al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud.

- I I I -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Mediante auto del Cinco (05) de M.d.D.M.N. (2009) se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Lunes Nueve (09) del mismo mes y año, a las Once antes-meridiem (11:00 a.m.).

En la fecha y hora fijadas por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia de los Representantes Judiciales de la parte actora, y la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, así como de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público 33º a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa (E), concediéndoles un lapso de Diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expusieran sus argumentos, concediéndole la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “Su mandante realizó solicitud en fecha 30 de Octubre de 2000, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Al no tener oportuna respuesta se le violentó el derecho a petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que la acción principal es que se le dé respuesta a dicha solicitud, mas no se solicita por vía de amparo el pago de las prestaciones sociales de su representada”. En este estado de la Audiencia se otorgaron Cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviante para que ejerciera su derecho a réplica, exponiendo que: “Alega la incompetencia del Tribunal, ya que el órgano competente para conocer la presente causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en v.d.D.d.T., en consecuencia, corresponde a la Alcaldía dar respuesta a dicha solicitud. Finalmente, indica la caducidad de la acción, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. Así mismo, se concedieron Cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada para que ejerciera su derecho a contrarréplica, alegando que: “En el Decreto Nº 6201 el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió los pasivos laborales del personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado”. A continuación, se concedieron Cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviante para que ejerciera su derecho a contrarréplica, quien expuso: “Si bien se transfiere al personal jubilado no se transfieren las prestaciones sociales del personal que se encuentra activo”. Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito 48 horas para consignar la opinión del Ministerio Público”. En consecuencia, este Tribunal Superior difirió la entrega del escrito de opinión fiscal y la continuación de la presente Audiencia Constitucional oral y pública, para dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, esto es, para el día Miércoles Once (11) de M.d.D.M.N. (2009), a las Once y Treinta antes-meridiem (11:30 a.m.).

Los alegatos relevantes se asentaron en la respectiva acta, tal y como consta de los Folios Veintisiete (27) al Veintiocho (28), del presente expediente.

El Once (11) de M.d.D.M.N. (2009) se consignó escrito de opinión fiscal, constante de Siete (07) Folios Útiles. En la misma fecha se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional oral y pública, acudiendo la representación judicial de la parte actora, la representante judicial de la parte presuntamente agraviante y la Fiscal del Ministerio Público 33º a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa (E). En este estado la Juez procedió a la lectura del dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo interpuesta e informando que se procederá a publicar el texto íntegro de la Sentencia dentro de los Tres (03) días siguientes a la celebración de la continuación de la Audiencia Constitucional.

- I V -

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa e Inquilinario que: El alegato de incompetencia del Tribunal formulado en la Audiencia Constitucional, debe ser desechado, en razón del criterio que de manera vinculante expresó la Sala Constitucional el 7 de Agosto de 2007 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Marchán, donde reconoció a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los Amparos Constitucionales vinculados con la materia Contencioso Administrativa.

Señala que, hasta la fecha, no existe evidencia cierta de que se haya dado respuesta a la accionante en el tiempo legal para ello, contestando la solicitud hecha el 30 de Octubre de 2008, en la cual se solicitaba información sobre el por qué no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados, esto es, cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de Julio de 2008, por lo que al no dar respuesta en el término legalmente establecido, el Ministerio accionado incumplió su deber de dar oportuna y adecuada respuesta al accionante, configurándose el evidente desacato a la obligación establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser declarada procedente la presente Acción de Amparo.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., considera necesario este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la presuntamente agraviante, y al efecto observa: Alega el accionado la incompetencia del Tribunal, considerando que el órgano competente para conocer la presente causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir este Tribunal Superior observa: El conocimiento de las Acciones Autónomas de Amparo queda determinado, en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, la competencia por la materia, siendo necesario, además, precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, por ser éste el aspecto que define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos el derecho que se denuncia presuntamente violentado es el previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual se inserta en una relación jurídico administrativa funcionarial y, por otra parte, el A.C. se ejerce contra la omisión por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, a dar una oportuna respuesta a la petición presentada en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana Beggxis J.M.B., hoy accionante, mediante la cual solicitó se le diera respuesta acerca del pago de sus prestaciones sociales, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar tal alegato, y ratificar su competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la presente Acción de A.C., y así se decide.

Así mismo, alega la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por considerar que en v.d.D.d.T., corresponde a la Alcaldía dar respuesta a dicha solicitud. Para decidir esta Juzgadora observa: El Decreto Nº 6.201 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 1º de Julio de 2008, en su Artículo12 establece:

El Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas antes de la publicación del presente Decreto.

Dichos compromisos comprenden todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de cálculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, y visto que el pago de las prestaciones sociales del hoy accionante se causó en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas antes de la promulgación del señalado Decreto, las cuales aún no han sido pagadas, concluye este Tribunal Superior que, es al Ministerio del Poder Popular Para la Salud a quien corresponde dar respuesta a la solicitud del hoy accionante, y así se declara.

Finalmente, alega la caducidad de la acción, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, observando al respecto este Juzgado que: La Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del 2002, por tanto, siendo interpuesto el presente recurso el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), sería ésta la que, en principio, debería aplicarse al caso de autos. Al respecto, el Artículo 94 eiusdem establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Sin embargo, observa este Juzgado que el hecho que dió origen a la interposición del presente A.C. fue la conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud en dar respuesta a la solicitud del hoy recurrente, lesionándole, por tanto, el Derecho de Petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Por tanto, y visto que el hecho que dió lugar a la interposición de la presente Acción de A.C. fue la conducta del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, al no dar adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante el 30 de Octubre de 2008, mediante la cual solicitó se le informara el motivo por el cual no le habían pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos tal y como consta del Folio 8 al 9 del Expediente Principal, en el presente caso no es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ejercerse el presente Amparo con fundamento a dicha Ley, y así se declara.

Pronunciándose sobre el fondo del asunto, observa quien aquí Juzga que: El caso bajo análisis se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación del derecho constitucional referido expresamente al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal y como dispone la parte actora en su escrito libelar, el 30 de Octubre de 2008 dirigió una petición al Ministerio del Poder Popular Para la Salud solicitando información acerca del por qué aún no se le había hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha. Al respecto, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ante cualquier petición realizada por los particulares, los Funcionarios Públicos competentes deben dar oportuna y adecuada respuesta, caso contrario, incurrirían en una evidente violación constitucional, siendo procedente la Acción de A.C. contra tal omisión, sea ésta genérica o específica, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte de la parte presuntamente agraviante, de allí que lo necesario para interponer la Acción de A.C. sea la omisión de dar respuesta, lo que conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el Artículo 51 eiusdem, ya que el alcance de dicha disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, adecuada y oportuna; debiendo la Administración Pública, por tanto, dar una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado, satisfaciendo, de este modo, la necesidad de información del administrado, siempre que tal solicitud no sea contraria ha Derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, a fin de evitar que se haga inútil la respuesta requerida, debido al retardo en la actuación de la Administración Pública.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que corre inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 10 al 11, Resolución Nº 1114 del 19 de Diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual se otorga el beneficio de jubilación a la hoy accionante;

- Del Folio 8 al 9, escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, por medio del cual el hoy accionante solicita al Ministerio del Poder Popular para la Salud le de oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

De lo anterior constata este Tribunal Superior que, efectivamente, a la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación, así mismo, se evidencia que en el presente caso, la accionante solicitó información al Ministerio del Poder Popular Para la Salud en fecha 30 de Octubre de 2008, acerca del motivo por el cual no le habían pagado las prestaciones sociales y demás conceptos, sin que conste en autos que hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de A.C., el accionante haya obtenido respuesta por parte del Ministerio hoy accionado, violentando, por tanto, el Derecho Constitucional del accionante a obtener una oportuna y adecuada respuesta, por lo que, habiendo constatado este Tribunal Superior que, efectivamente, el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, incurrió en omisión al no dar respuesta oportuna a la solicitud realizada por el accionante, ordena al señalado Ministerio dé respuesta a la agraviada en el lapso de Diez (10) días hábiles computados a partir de que conste en autos el texto íntegro de la sentencia, y así se decide.

- V I -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

- CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEGGXIS J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.984.894 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por no haber dado oportuna, debida y adecuada respuesta a su solicitud de fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual solicitó información acerca del por qué no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2000), violentándose su derecho consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- Se establece un lapso de Diez (10) días hábiles computados a partir de que conste en autos el texto íntegro de la sentencia, para que el Ministerio del Poder Popular para la Salud de respuesta a dicha solicitud.

Notifíquese al Ministro del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, al Fiscal General de la República y a la Contraloría General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0933/BBS/EFT/gpg

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