Decisión nº 0055-06 de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: P.G.B. y M.J.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.168.044 y 500.821, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.E. HOSTOS SALAZAR y D.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.679.098 y 9.900.575, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.318 y 88.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SARAHSWATI DASI H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de la cédula de identidad Nº 11.906.081.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.D.R. y C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.686.764 y 12.914.308, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, quienes en fecha 20 de febrero de 2.006, renunciaron al poder conferido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2.005, presentado por los ciudadano P.G.B. y M.J.S. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.168.044 y 500.821, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381, contentivo de demanda por Acción Reinvidicatoría incoada contra la ciudadana Sarahswati Dasi H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de la cédula de identidad Nº 11.906.081.

En fecha 27 de octubre de 2.005, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la presente demanda, acordado la citación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 28 de octubre de 2.005, el tribunal libró compulsa con su orden de comparecencia, la cal fue entregada en esa misma fecha al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 03 de noviembre de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano M.B., consignando compulsa con su orden de comparecencia, sin haber sido posible la citación personal de la ciudadana Sarahswati Dasi H.G., plenamente identificada en autos.-

En fecha 08 de noviembre de 2.005, diligenciaron los ciudadanos P.G.B. y M.J.S. deG., identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio M.E.H.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 64.381, solicitando que se ordene la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de noviembre de 2.005, diligenciaron los ciudadanos P.G.B. y M.J.S. deG., identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio M.E.H.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 64.381, confiriendo poder apud acta, a las abogada en ejercicios M.E.H.S. y D.A.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.381 y 88.271, respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, se dictó auto agregando poder apud acta consignado y acordando la citación por cartel a la parte demandada en los diarios El Norte y El Tiempo. En esta misma fecha se libró cartel de citación a nombre de la ciudadana Sarahswati Dasi H.G..-

En fecha 15 de noviembre de 2.005, la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue entregado a la parte demandante el cartel para su publicación.-

En fecha 21 de noviembre de 2.005, diligenció la abogada M.E.H.S., en su carácter de autos, consignando cartel de citación de la demandada ciudadana Sarahswati Dasi H.G., publicados en los diarios El Norte y El Tiempo, en fecha dieciséis (16) y diecinueve (19) de noviembre de 2.005.

En fecha 22 de noviembre de 2.005, se dictó auto agregando a los autos los carteles consignados por la parte demandante.

En fecha 15 de diciembre de 2.005, la suscrita secretaria de este Juzgado M.N. deS., hace constar que fijó cartel de citación en la Avenida Principal de Lechería, en unas Bienhechurias sin numero, a nombre de la ciudadana Sarahswati Dasi H.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2.005, compareció la ciudadana Sarahswati Dasi H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.081, asistida por la abogada en ejercicio E.S. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.779, dándose formalmente por citada en la presente causa y confiriendo poder apud acta a las abogadas E.S. deR. y C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.686.764 y 12.914.308, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.779 y 75.797, respectivamente, asimismo, solicita que se expida por secretaría copia certificada de toda la causa inclusive la carátula del expediente, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario para ello .-

En fecha 20 de febrero de 2.006, diligenciaros las apoderadas judiciales de la parte demandada, renunciando al poder apud acta, que les fuere conferido por la ciudadana Sarahswati Dasi H.G., plenamente identificada en autos.- Tal actuación es la última del cuaderno Principal.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, M.E.H.S., identificada en autos, solicitando que se de por confeso a la parte demandada, vista que la misma no compareció a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La causa que ocupa a esta instancia versa sobre la acción reivindicatoria que los accionantes P.G.B. y M.J.S.D.G. interpusieron contra la ciudadana SARAHSWATI DASI H.G., en tal sentido alegaron que eran propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie total de 9.921 m², comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Moinos; SUR: Terreno que es o fue de G.B.; ESTE: Su frente, Avenida Intercomunal Puerto La Cruz-Barcelona y OESTE: Centro Médico Anzoátegui. Según expresan los accionantes, la hoy demandada ha actuado de mala fe por cuanto, en su decir, dicha ciudadana sabe que los demandantes son propietarios del inmueble en referencia con sus respectivas bienhechurías; en razón de lo cual proceden a demandarla, con fundamento jurídico en el dispositivo de los artículos 548 y 549 del Código Civil, solicitando que el Tribunal declare que el inmueble en cuestión es propiedad de los actores y que la accionada entregue y restablezca el mismo a sus legítimos propietarios.

Ante la referida pretensión procesal, la parte demandada, una vez a derecho, mediante su comparecencia voluntaria a la causa, no dio contestación a lo reclamado por los actores, configurándose de esa manera el primer supuesto al que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual la demandada se encuentra incursa en el primer elemento para que se opere en su contra la confesión ficta en lo referente a la pretensión demandada, por lo que quien suscribe debe determinar si adicionalmente concurrieron en esta causa los dos elementos restantes para que la señalada figura procesal se configure, a saber: que la accionada no haya promovido prueba alguna en su favor y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto a la promoción de pruebas a favor de la demandada, es de acotar que ello se refiere a que traiga a los autos probanzas que enerven los hechos alegados por el actor o que tiendan a demostrar que su pretensión es contraria a derecho. Desde este punto de vista es de observar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la copia certificada de instrumental pública que anexara la parte actora a su libelo de demanda marcada con la letra A, la cual consiste en copia certificada del documento de integración del inmueble en referencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha 30 de abril de 1.998, anotada bajo el Nro 22, folios 62 al 63, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de dicho año y en el que los hoy demandantes procedieron en esa fecha a unificar en uno solo, dos inmuebles de su propiedad, con lo cual debe concluirse en que la parte demandada al no promover prueba alguna en su favor, no logró enervar, entre otros alegatos de los actores, la identidad entre el inmueble propiedad de éstos y el inmueble cuya reivindicación se pretende, configurándose así el segundo elemento exigido por ley para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Verificada la concurrencia de los dos elementos anteriores, corresponde a esta Juzgadora proceder a determinar si hubo o no concurrencia del tercer elemento de ley, a saber, el correspondiente a la legalidad de la pretensión de los actores. En este sentido es de observar que la parte demandante alega la invasión y ocupación por parte de la accionada de un inmueble de su propiedad. Al respecto se observa que el artículo 548 del Código Civil dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley; es así como esta sentenciadora, al apreciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual no alegó ningún hecho nuevo respecto a los argumentos liberares, y por ende, deben tenerse a los mismos como admitidos; adicionalmente no traer prueba alguna que desvirtuara tales alegaciones o que demostraran la ilegalidad de la pretensión procesal de los actores; antes por el contrario quedó plenamente demostrada la identidad entre el inmueble propiedad de los actores y el inmueble cuya reivindicación se demanda; a más de esto la ley, tal como se observa del dispositivo parcialmente transcrito, el legislador venezolano tutela acciones como la que hoy ocupa a esta instancia, debe concluirse en consecuencia, que en el caso de autos, operó en contra de la accionada SARAHSWATI DASI H.G. la confesión ficta frente a la pretensión procesal de los actores, por lo que, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, habrá de ser declarada con lugar la demanda incoada en su contra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

PRIMERO

Se declara Con Lugar la pretensión procesal demandada, por haber operado en contra de la accionada la confesión ficta.

SEGUNDO

Como consecuencia de haber quedado demostrada la plena propiedad de los demandantes sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, se ordena a la accionada SARAHSWATI DASI H.G., hacer entrega del mismo a los demandantes P.G.B. y M.J.S.D.G..

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Dieciocho Días del Mes de A. deD.M.S. (18/04/2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Dra. E.M.C. deG.

La Secretaria

Abg. M.N. deS.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. M.N. deS.

Cc-456-05

EMCdG/MNdSmag

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