Decisión nº 2261-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Octubre de dos mil once

Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001488

DEMANDANTE: JULINIS J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.204, de JULINIS J.B.S.este domicilio.

DEMANDADO: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.032.770.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Los Hechos

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La ciudadana JULINIS J.B.S., introduce demanda por aumento de la Obligación Alimentaría.

En fecha 29 de junio de 2004, se admite la demanda por aumento de la Obligación Alimentaría. Al folio 18, riela la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Al folio 12 consta la consignación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se dejó constancia que las partes en juicio no asistieron a la reunión conciliatoria (folio 19), de igual manera para esa misma fecha el ciudadano J.A., no compareció a dar contestación a la presente demanda (Folio 20).

En fecha 24 de octubre de 2004, se dejo constancia que el demandado no promovió prueba alguna, siendo que en fecha 20 de octubre 2004 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la sentencia de homologación dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Obligación de Manutención en fecha 21 de abril de 2001, mediante la cual se fijó como monto de la obligación de manutención “PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) semanales, que le entregará directamente a la madre igualmente se compromete a inscribirla en el seguro de la empresa donde labora, a fin de que goce de los beneficios del mismo ”.

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho (F. 18) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron a la celebración del referido acto, sin embargo, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la misma; Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas por el demandante

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001, por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Obligación de Manutención, en el cual se fijo la obligación de manutención en beneficio de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la misma constituye el limite o monto existente para la fecha que objeto de la presente revisión por concepto de obligación de manutención.

• Al folio tres (03) copia certificada de la solicitud de Homologación efectuada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, del acuerdo realizado entre los ciudadanos JULINIS J.B.S. y J.A.R..

• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, que se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. bajo el acta Nº 2952, llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el 1997, con la cual se demuestra la filiación entre la beneficiaria de autos y el demandado.

En tal sentido, la parte que actora, en fecha 27 de enero de 2004, solicita el aumento de la obligación de manutención homologada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Obligación de Manutención en fecha 21 de abril de 2001, siendo que en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes compareció a la celebración del referido acto, y en la oportunidad procesal correspondiente la misma, no promovió prueba alguna en la cual fundamentara su pretensiones, sin embargo esta juzgadora tomando en cuenta el principio de la supremacía de la realidad, por cuanto desde esa fecha que fue homologada el acuerdo de la obligación de manutención, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que en el caso en concreto la realidad debe primar sobre los formas, por lo que se declara procedente la revisión de la obligación de manutención. Y así queda establecido.

Ahora bien, en el presente caso, la demandante no aporto elementos probatorios que evidenciaran si el obligado, ciudadano J.A.R., se encontraba trabajando bajo relación de dependencia, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley especial que rige la materia, que establece que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la nueva cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464,46) el cual corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria, tomando en consideración el Interés superior de la misma. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Boliv1ariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, 366, y 77 parágrafo primero en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JULINIS J.B.S. en contra del ciudadano J.A.R., ambos identificados, y se fija como monto nuevo de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hija, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464,46), lo cual representa el TREINTA (30%) de un salario mínimo nacional. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana JULINIS J.B.S., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficia.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) . Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.G. LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2261/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:32 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2006-001488

Motivo: Obligación de Manutención

LLA/AEA/Víctor_H.-

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