Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000179

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERRADOS.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.633.417.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Abogado en Ejercicio R.A. PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.755.

PARTE RECURRIDA: Ciudadanas Z.T. y Y.J.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Autónomo P.Z.d.E.G..

MOTIVO: A.C..

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.633.417, asistida por el Abogado en Ejercicio R.A. PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.755, en contra de las ciudadanas Z.T. y Y.J.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Autónomo P.Z.d.E.G., asignándose su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2.009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente acción y ordena su asiento en el libro de entradas y salidas de causas, llevado por el Tribunal durante el presente año.

Examinado cuidadosamente el escrito libelar, observa este sentenciador que la Actora, a fines de sustentar la acción de A.C. incoada, argumenta que:

…con el carácter de Concubina del hoy difunto YONIS ANTONIO QUIARO…ante usted acudo y expongo, desde el mes de febrero del año 2002, comencé una relación concubinaria con el ciudadano hoy difunto ya identificado de cuya relación nació nuestro menor hijo J.J., …además de la procreación del menor en una posesión legítima sobre un espacio de terreno de CIEN HECTÁREAS (100 has)…En dicha posesión que está debidamente cercada con alambres de púa, de cinco pelos y estantes de madera fomentamos las siguientes bienechurías, que me pertenecen el 50% como coheredera universal proindiviso conjuntamente con mi menor hijo…

En relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales, los apoderados demandantes manifiestan en su escrito de demanda que:

…desde el inicio de la relación concubinaria, así como la posesión pacífica, pública, notoria, contínua, no interrumpida, no había sido objeto de ningún tipo de molestia ni despojo por parte de personas naturales o jurídicas hasta el día tres de mayo (03/05/2010), fecha en la cual, falleció accidentalmente mi ex concubino…en la fecha del fallecimiento, yo me encontraba en el sector los dividive, Municipio S.M.d.I., del Municipio Autónomo P.Z., del estado Guárico, buscando el nombramiento como docente de ese sector, razón por la cual no estaba presente en el momento del fallecimiento de mi concubino, ni en la posesión legítima de mis bienes, aprovechando esa oportunidad, las ciudadanas Z.T. y Y.J.M., sin la autorización ni mi consentimiento, violando la cerradura de la puerta entraron a una casa de habitación, adjudicada, por el Instituto nacional de la vivienda, (inavi), ubicada en la Urbanización la florida de la calle trece (13) casa s/n…en dicho inmueble se encontraban dos neveras eléctricas (02) un televisor a color (01) un aire acondicionado (01), una (01) cama matrimonial, una cocina a gas de cuatro hornillas y horno (01), una mesa de noche con dos sillas (01), cuyo documentos de propiedad se encontraban en dicho inmueble…

Continúan exponiendo los apoderados actores en su escrito libelar que:

…del mismo modo se presentaron en la finca el Araguaney sector el Toro, del Municipio Mac-Gregor, ubicada en la margen derecha de la vía agrícola que conduce de la carretera nacional zaraza el crucero del Chaparro y se apropiaron de dos tanques plásticos de Mil Litros, cuatro tambores plásticos de doscientos litros, una garrocha de pila, una (01) silla de montar caballos, ocho vacas (08) paridas y un Toro Padrote, igualmente me usurparon la propiedad de las bienechurías fomentadas en el lote de terreno identificado y no me permiten la entrada a la misma impidiéndome la realización de mi actividades (sic) ordinarias como propietaria interrumpiendo la producción agropecuaria de la finca el araguaney …

En su escrito de demanda la parte actora puntualiza que:

…y por cuanto he tratado por la vía amistosa de que las ursupadoras me entreguen voluntariamente, la posesión de los bienes descritos y me permitan realizar en ellos mi legítimo derecho como propietaria y hasta la presente fecha no ha sido posible, es por lo que acudo a su noble y competente autoridad para demandar y/o solicitar se me ampare en el sagrado derecho constitucional que tengo de ejercer sobre mi propiedad todos los atributos que constituyen la misma como es usar, disfrutar, transformar, disponer etc…y se acuerde y/ordenen a las ciudadanas Z.T.…y Y.J. Magallanes…de conformidad con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 del artículo 3 y, ordinal 4 y 5 del artículo 208, de la Ley de Reforma parcial del decreto 1546 con fuerza de Ley de tierra y desarrollo agrario artículo 77 y 115, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la ley orgánica de amparo sobre derecho (sic) y garantías constitucionales, para que voluntariamente convengan o a ellas sean obligas (sic) por este honorable tribunal en la sentencia definitiva…

Como PETITORIO, la parte actora en su escrito libelar solicita:

…a cumplir los siguientes particulares, PRIMERO: A devolverme y/o posesionarme de la casa de habitación Adjudicada por el instituto nacional de la vivienda, ubicada en el sector dos (3) (sic), calle trece Nº 31 del municipio autónomo P.Z., SEGUNDO: A devolverme la propiedad y posesión de los bienes inmuebles ya identificados con sus respectivos documentos que se encontraban en el interior del inmueble; TERCERO: A entregarme el documento de propiedad de un camión (01) Ford 350 de platabanda así como también el registro del hierro ________Perteneciente a mi ex concubino y el documento de adjudicación del inmueble o casa de habitación CUARTO: a devolverme la propiedad y la posesión de los bienes muebles que se encontraban en la finca el araguaney las ocho (08) vacas el toro padrote y dos (02) caballos, QUINTO: a ponerme en posesión de las bienechurías que se emncuentran en el lote de terreno identificado suficientemente…

En cuanto a la Medida cautelar Innominada solicitada por la parte actora en su libelo:

…Con la finalidad de que continua (sic) la actividad agropecuaria de la finca el araguaney formalmente solicitud (sic) que el acta de admisión del presente recurso se decrete medida precautelar posesoria a mi favor de la finca el araguaney conforme a lo previsto en al artículo 207 ejusdem…

En relación a las pruebas señaladas por la parte actora, en su escrito libelar señala las siguientes:

…Promuevo para que sea (sic) admitidos y evacuados en la audiencia oral correspondiente las siguientes testimoniales: ANDRES CABEZA, SARMIENTO U.W.R., A.M.A., DIAZ H.J.A., A.U., J.V.G., C.Y.U., MICHUEL JIMENEZ, RENGEL YANNES E.D.J., J.R. HERNENDEZ…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dispone:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Para decidir sobre la admisión de la presente Acción de A.C., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

    Artículo 16 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

    Artículo 18 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

    Ahora bien, la presente acción de amparo está destinada al desalojo de personas que en forma violenta se han introducido en una casa de habitación ubicada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y para introducirse rompieron las cerraduras y se apropiaron de las bienechurías y de los bienes muebles que allí se encontraban. Igualmente al desalojo de personas que se apropiaron de la “Finca El Araguaney”, ubicada en el Sector El Toro del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, ocupando las bienechurías y la extensión de terreno, y apropiándose de los bienes muebles y los semovientes que allí se encontraban.

    Observa este Tribunal que en lo referente al primero de los inmuebles, constituido por una casa de habitación, el mismo está ubicado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, por lo cual está fuera de la competencia por materia del territorio de este Tribunal.

    En lo relativo al segundo de los inmueble, denominado “Finca El Araguaney”, constituido por unas bienechurías ubicadas en el Sector El Toro del Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, las mismas si se encuentran dentro de la competencia territorial de este Juzgado.

    Sin embargo, obviando este punto en cuanto a la competencia territorial, estima este Juzgador que planteadas así las cosas, que una acción de amparo no es el camino procesal procedente, por cuanto, tenemos otras acciones con carácter breve y sumario como es el interdicto restitutorio, y en el caso de los bienes muebles y los semovientes, existe la acción penal y también la acción civil.

    Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de a.c. no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente: “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:

    (…omissis…)

    Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

    Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

    Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    .

    Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, A.B. (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.

    (…omissis…)

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de a.c. resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)

    Estima este Juzgador que del contenido que encabeza el escrito de la acción de a.c., en la cual discuten la propiedad y hechos de desposesión violenta en la finca denominada “El Araguaney”. De estas circunstancias podemos concluir como antes quedó establecido, que la acción de amparo no es procedente, por cuanto existen otros recursos judiciales como lo es el interdicto restitutorio y las acciones civiles y penales a que haya lugar.

    En consecuencia por todos los razonamientos expuestos la acción de a.c. planteada en esos términos es improcedente conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, máxime cuando las causales de inadmisibilidad en los procedimientos de a.c. constituyen materia de orden público, motivo por el cual el Juzgador puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, alguna causa de inadmisibilidad, aunque éstas no hayan sido detectadas al comienzo del juicio o de la admisión de la solicitud de a.c.; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio del 2001; caso: J.B.V.. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

    DECLARA INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.633.417, asistida por el Abogado en Ejercicio R.A. PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.755, contra las ciudadanas Z.T. y Y.J.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Autónomo P.Z.d.E.G..

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abogado A.J.P.R.

    La Secretaria,

    Abg. J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. J.M.M.S.

    AJPR/ajpr.-

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