Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoPresuncion De Muerte

Sentencia interlocutoria

Exp.: 30.759 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ciudadana J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad No. 216.160.-

APODERADOS JUDICIALES: Z.M.A. y A.F.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.815 y 5349 respectivamente.

MOTIVO: presunción de muerte por accidente de la ciudadana M.C.B.R..

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por los abogados A.F. y Z.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.d.B., mediante el cual demanda la declaración de la presunción de muerte por accidente de su hija M.C.B.R., con sustento en la el artículo 438 del Código Civil.

Realizadas las publicaciones en la prensa de la solicitud, la causa se abrió a pruebas a partir del 17/09/2007.

II

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Escudriñado lo actuado se ha encontrado que en fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, consignó separata del cartel publicado en el diario El Universal e igualmente se desprende de las referidas actas que la parte accionante consignó escrito de pruebas el día 24 de septiembre de 2007, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Ahora bien, cabe destacar que la presente causa es una demanda de presunción de muerte, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario en su etapa probatoria.

No obstante, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la solicitante al día siguiente de promovidas éstas, y siendo que es a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se consignó la separata del cartel publicado, que comienza a computarse el lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO para la promoción de pruebas en la presente causa, y precluído el mismo, debía procederse a la admisión de las que se ofrecieron, tal como lo señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe esperarse a que transcurriera el lapso del artículo 397 ejusdem, para proceder a la admisión respectiva. Sin embargo, como se dijo antes, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en forma anticipada, sin haber culminado el lapso de promoción.

En tal sentido el artículo 7 ejusdem, señala que “Los actos procesales se realizarán en el Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia continúe su desenvolvimiento por un procedimiento que no es el que la ley ha establecido para el juicio de presunción de muerte por accidente, encontrándose el juicio sin ningún género de dudas viciado en su fase probatoria, pues se ha propendido a seguirlo por un procedimiento distinto al señalado por la ley, colocando a la parte en un estado de potencial indefensión que no puede repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:

El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 del texto fundamental, norma suprema que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.-

En el caso bajo examine, no puede admitirse la posibilidad de viciar un acto fundamental del proceso, tal como es la estación de la prueba, menos cuando la propia Carta Magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.-

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa de las partes. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éstas.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de los interesados en la declaración de presunción de muerte no les será quebrantado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.-

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho al debido proceso.

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 25/09/2007 que admitió anticipadamente las pruebas ofrecidas por la solicitante y los actos fijados y cumplidos conforme a tal providencia;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, REPONER la causa al estado de admitirse nuevamente las pruebas ofrecidas conforme al procedimiento ordinario.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

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