Decisión nº KP02-R-2010-000854 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000854

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 877, de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 415.607, asistida por la abogada G.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.898, contra la SUCESIÓN ARGUELLES.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada G.L.P., apoderada judicial de la ciudadana J.R.C., ambas ya identificadas; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio del mismo año, que declaró sin lugar la acción incoada.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, fijando al vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

Así, en fecha 13 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del término otorgado para la presentación de informes, acogiéndose en consecuencia al lapso de observación de los mismos, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimientos Civil.

De allí que, en fecha 26 de octubre de 2010, se recibió escrito de observación de informes de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civil para el dictado de la sentencia.

En fecha 10 de enero de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí sentencia verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Tribunal, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana J.R.C., antes identificada, asistida por la abogada G.L.P., interpuso demanda por acción reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:

Que es “(…) propietaria de un Lote de Terreno ubicado en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Municipio Iribarren del Estado Lara (...)”.

Que “(...) desde el mes de Septiembre del 2006 dicho terreno viene siendo ocupado, en un principio por un Señor de apellido ARGUELLEZ y en los actuales momentos por la sucesión del mismo (…)”.

Que “(…) es el caso que el lote de terreno no solo es ocupado sino que también es explotado ya que en el mismo funciona un ESTACIONAMIENTO, [Que su] abogada asistente, en varias oportunidades mantuvo reuniones con el señor ARGUELLEZ, a fin de regularizar su condición, a lo que este ciudadano le manifestó en mas de una oportunidad que al terreno venía o mandaba un señor que decía ser el “DUEÑO” (…) y que si no le pagaba, lo sacaría con la Guardia, en virtud de tanto amedrentamiento, el ciudadano ARGUELLEZ, manifestaba que no le quedaba mas remedio que cancelarle, aun cuando [su] abogada asistente le participó que la verdadera y única dueña [era ella] (…) ”.

Que “(...) el caso es que incluso después de la muerte del tantas veces mencionado Ciudadano la situación sigue siendo la misma. Ante tales circunstancias, ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en este acto la REINVINDICACIÓN del mismo”.

Que “(...) no h[a] podido obtener el que la SUCESIÓN ARGUELLEZ [l]e restituya el lote de terreno de [su] propiedad, alegando que tienen un Contrato de Arrendamiento suscrito con quien dice ser EL PROPIETARIO (...)”.

Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, y finalmente solicita ser declarada la única propietaria del terreno, además de la restitución y entrega del mismo.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 12 de enero de 2010, el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, en representación de la sucesión Á.A., contestó a la acción intentada con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice que la actora sea propietaria del bien inmueble del proceso.

Que además niega, rechaza y contradice que la actora tenga cualidad para intentar la acción reivindicatoria porque no es la propietaria del lote de terreno y sus representados se encuentran ocupando dicho inmueble en condición de arrendatarios, cancelando de manera puntual los cánones al arrendador.

Que la parte actora pretende atribuirse la propiedad sobre el bien reclamado, consignando una Declaración de Única y Universal Heredera del ciudadano P.I.R.C., lo cual no demuestra propiedad alguna, pues tal justificación debe fundarse en un título legítimo de dominio.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban entregar el inmueble sin plazo alguno y menos aún que dicho bien haya sido invadido y usurpado.

Que igualmente impugnaba las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 45, 46 y 47. Así como la cuantía en que la parte actora estima la demanda, “por carecer de fundamento y acierto legal”.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada con base a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la Estimación de la Cuantía

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que impugna la cuantía en que la parte actora estima la demanda, por carecer de fundamento y acierto legal (…)

…Omissis…

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aun cuando expone que impugna la estimación de la cuantía, no formula al efecto su contradicción, sin exponer así cual debería ser la cuantía que impugna ni alega algún hecho nuevo, razones éstas por las que mal podría prosperar tal oposición, y, en cambio, debe tenerse como adecuada la estimación hecha por la demandante. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Falta De Cualidad

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que no es la propietaria del lote de terreno y sus representados se encuentran ocupando dicho inmueble en condición de arrendatarios, cancelando de manera puntual los cánones al arrendador, en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

…Omissis…

De tal manera que, de conformidad con lo establecido por la doctrina trascrita, este juzgador observa a las partes, en el punto referente a la cualidad, mal puede ser declarada la falta de cualidad de la parte actora, en razón de que el hecho de que la actora de actora de autos sea o no propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende, no constituye condición para determinar su falta de cualidad, y mucho mas, cuando el punto respecto del cual se va a acreditar la propiedad del inmueble descrito, debe ser resuelto al mérito de la causa, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta se declara sin lugar. Así se decide.

De La Pretensión reivindicatoria

En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

…Omissis…

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”, por lo que de una revisión de las actas procesales, se observa que la actora produjo en copias fotostáticas Declaración de Herencia de Monseñor I.R.C., Acta de defunción de Monseñor I.R.C., Acta de Defunción de A.F.C.d.C., acta de defunción de C.T.d.J., acta de defunción de E.B.C.P., Acta de Defunción de C.C. de Rodríguez, Acta de Defunción de A.J.R.C., Cédula Catastral Nº C-159, otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009 y documento de venta del inmueble al ciudadano P.I.R.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1.942, bajo el Nº 36, Folio 56vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1942 y poder general otorgado por la actora a su Abogada, medios probatorios estos, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, y que en virtud de que no insistió la demandada de autos en su valor probatorio, se declaran desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió Copia Certificada de las Actas de Defunción de E.B.C.P., C.C. de Rodríguez, A.J.R.d.P., y A.F.C.d.H. y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de C.T.d.J.B., así como Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 112, Folio 128, Tomo CDC, Protocolo Primero, de fecha 25/01/1956, y copia certificada de Cédula Catastral Nº C-159, otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009, las cuales se valoran como documentos públicos de carácter administrativo, pero que sin embargo, deben ser desechadas del proceso, pues no demuestran el derecho de propiedad del actor, el derecho de poseer del demandado, la identidad del bien inmueble objeto de la pretensión ni la falta de derecho de poseer del demandado.

Observa quien esto decide, que la parte actora, produjo posteriormente en copia certificada documento de venta del inmueble al ciudadano P.I.R.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1.942, bajo el Nº 36, Folio 56vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1942, y el cual fue traído a los autos en copia certificada, a través de la prueba de informes requerida a la Oficina de Registro mencionada y promovió Declaración de Única y Universal Heredera del mencionado Presbítero, y siendo que estos medios de prueba no demuestran en modo alguno el derecho de propiedad de la actora de autos, pues del primero no puede desprenderse su titularidad y del segundo solo se evidencia su condición de heredera del P.I.C., y siendo que dentro de la oportunidad probatoria, la actora no evacuó ningún medio de prueba en cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, mediante documento oponible a terceros, lo cual era su carga, mal puede ser declarado procedente el primer requisito concurrente para que la cosa pudiera ser reivindicada y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

V

DE LOS INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2010, la abogada G.L.P., actuando como apoderada de la ciudadana J.R.C., ambas ya identificadas, presento escrito de informes, con base a los siguientes alegatos:

Que “En el mes de Septiembre del año 2006, dicho terreno comienza a ser ocupado y explotado como estacionamiento vehicular, por el ciudadano Á.A.R., en varias oportunidades hable con el en nombre de mi representada y le hice saber que enseguida que el departamento de catastro de la alcaldía del municipio iribarren del estado Lara, hiciera entrega de la Cédula Catastral, dicho terreno se vendería, lo cual se mostró interesado y de la misma manera le hice saber que antes se lo alquilaría bajo la figura de un contrato privado o verbal, manifestándome que le era indiferente cualquiera de los dos contratos ya que le estaba informando sobre la tradición desde el año 1824 y de todos los comprobantes emanados por los correspondientes organismos del estado, también me comentó que el se había informado en la alcaldía y que la cédula estaban por entregarla”.

Que “A los 15 días de esta conversación me llamo a mi celular, diciéndome que al estacionamiento se había presentado un abogado acompañado de la guardia (…) diciéndole que era el dueño del terreno y que si no le cancelaba a él mensualmente lo sacaría con la guardia y que en virtud de dicha amenaza, no le quedó otra salida que cancelarle al chofer del “supuesto dueño del terreno”.”

Que “En el mes de marzo del año 2009, el departamento de Catastro me hace entrega de la cédula catastral, ya que para ese (sic) fecha, lamentablemente el Ciudadano Á.C.A. (…) había fallecido.”

Que “El derecho de propiedad le pertenece a mi representada, por herencia de su difunta madre: C.C. de Rodríguez y de las primas de esta, por no haber contraído nupcias, ni tener ascendientes, ni descendientes”.

Que “La Sucesión Arguelles, se encuentra en posesión de la cosa reivindicada”.

Que “La identidad de la cosa demandada, es la misma por tantas evidencias consignadas”.

Que “Hubo silencio de prueba de parte del Tribunal que conoció la causa, al no solicitarle a la Sucesión Arguelles, la consignación de los contratos de arrendamiento que ellos manifestaron mantener (…)”.

Que en base a tales argumentos, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

VI

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORMES

En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.664.129, actuando en representación de sus hermanos, Sucesión Arguelles, asistida por el abogado P.M., ya identificado, presentó escrito de observación a los informes presentados, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) para que exista propiedad se debe cumplir con los requisitos de haber registrado el documento de propiedad del inmueble ante el Registro inmobiliario a nombre de la persona que pretende la reivindicación y al no cumplir con esta formalidad, no puede pretender atribuirse la propiedad”.

Que por lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada G.L.P., apoderada judicial de la ciudadana J.R.C., ambas ya identificadas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del mismo año, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana J.R.C.; contra la Sucesión Arguelles; sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24, del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: “NACIENTE: Con Casa de A.C.D. RIVAS; PONIENTE: Con casa que es o fue de los Sucesores de SERGIO HERRERA; NORTE: Solar del P.J.J.R. y de los Sucesores DE L.C.A.; y SUR: Con la Carrera 17 (antes Calle Ilustre Americano).”

En razón de ser la parte demandante el único apelante, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2009-000700, cuando precisó lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo controvertido del asunto, sólo a lo que resultó en primera instancia decidido en perjuicio del único apelante, vale decir, de la ciudadana J.R., como demandante en acción reivindicatoria, cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de julio de 2010; pues las defensas de la parte demandada declaradas sin lugar, vale decir, la falta de cualidad y la impugnación de la cuantía de la demanda, por las circunstancias descritas, no son objeto de revisión en la presente decisión.

Continuando con la línea argumentativa trazada, se precisa que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Negrillas añadidas)

Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho a la reivindicación, han de demostrarse tres hechos, a saber:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) Que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

    Es decir, que el actor con los medios legales que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y certero de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

    Bajo la misma sintonía, cabe destacar, lo indicado por J.L.A.G. en su Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, al hacer mención a que el demandante debe demostrar que es propietario de la cosa:

    A tal efecto su situación varía, según que se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad, esta prueba ha sido calificada como probatio diabólica. En la práctica cuando es posible se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia

    (Negrillas Añadidas)

    (Fuente: “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, J.L.A.G., 7ma edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris C.A., Caracas: 2005.)

    En relación a la carga de la prueba y los requisitos de la pretensión que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 26 de julio de 2007 precisó lo siguiente:

    “Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

  2. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  4. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  5. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).

    De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó que:

    Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

    …para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

    Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

    ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

    ‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

    En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

    ‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

    Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

    .

    Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar…” (Negrillas añadidas).”

    Establecido lo anterior, este Tribunal verifica que en el presente juicio la parte actora consignó lo siguiente:

    1. - Declaración de Únicos y Universales Herederos en original, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2009, de la cual se desprende que el referido Tribunal, declaró a la ciudadana J.R.d.P., como única y universal heredera de la difunta C.C. de Rodríguez. (Folio 44). Se debe indicar que la misma no está sujeta a impugnación, pues el procedimiento previsto para tal proceder, es concebido para documentos no presentados en su original.

    2. - Cédula Catastral Nº C-159, otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009, que precisa como propietaria a la ciudadana J.R.d.P.. Impugnada en copia simple (Folio 45), y posteriormente presentada en original (Folio 143). De la misma, se desprende lo siguiente “Se dejan a salvo derechos de terceros y del municipio sobre la propiedad del terreno”. De forma que, no acredita de forma certera propiedad alguna sobre el terreno objeto del presente asunto; pues tal documento administrativo no es prueba fehaciente de la titularidad sobre el mismo.

    3. - Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en original, de fecha 09 de Febrero de 1942, bajo el Nº 36, folio 56 vto., protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1942; mediante el cual se verifica que las ciudadanas B.P. de Lara y D.L.d. Agüero Rodríguez, dan en venta al p.I.R.C., de un terreno ubicado en la calle Ilustre Americano (Folio 47). Del mismo no se acredita titularidad o derecho alguno a favor de la accionante sobre el mencionado terreno. Sin embargo, se debe precisar que el mismo no está sujeto a impugnación, pues el procedimiento previsto para tal proceder, es concebido para documentos no presentados en su original.

    4. - Certificación de registro de acta de defunción del ciudadano Á.C.A.R. (Folio 58). La misma fue utilizada a los fines de librar las compulsas correspondientes a la parte demandada.

    5. - Relación Cronológica-Tracto Sucesivo J.R.d.P., de la cual se desprende como último tracto el reflejado en el expediente contentivo de solicitud de únicos y universales herederos, declaración que ya fue valorada en el presente asunto. Por ser un documento administrativo, no oponible a terceros se precisa que no acredita de forma certera propiedad alguna sobre el terreno objeto del presente asunto.

      Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:

    6. - Prueba de informe dirigida al Registro Subalterno Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informase a quién le pertenece el inmueble objeto de la presente controversia. Sobre ello, en fecha 04 de marzo de 2010, el referido Registrador, manifestó que “(…) luego de realizar la revisión correspondiente se procedió a enviar copia del oficio al Registro Público del Primer Circuito, ya que la tradición del inmueble se encuentra en esa Oficina de Registro (Título de Propiedad)”. De esta forma, se recibió proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del título de propiedad, que acredita al ciudadano I.R.C., (según se desprende de autos fallecido), como propietario del terreno objeto de la presente acción, por compra realizada a las ciudadanas B.P. de Lara y D.L.d. Agüero Rodríguez. Del mismo no se acredita titularidad o derecho alguno a favor de la accionante sobre el terreno ya anteriormente definido.

    7. - Testimonial del ciudadano T.C.. La misma no fue evacuada, razón por la cual debe desecharse del presente proceso.

      De tal cúmulo probatorio se precisa que, la parte actora, aun cuando pretendió demostrar su derecho sobre el terreno a través de la tradición hereditaria, no logró traer a este Juzgado elementos que llevasen a este Juzgado a la convicción inequívoca sobre su titularidad en lo que a derecho de propiedad se refiere, de un terreno ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24, del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: “NACIENTE: Con Casa de A.C.D. RIVAS; PONIENTE: Con casa que es o fue de los Sucesores de SERGIO HERRERA; NORTE: Solar del P.J.J.R. y de los Sucesores DE L.C.A.; y SUR: Con la Carrera 17 (antes Calle Ilustre Americano).”; siendo que la especialidad de la presente acción exige como primer requisito tal demostración.

      Así las cosas, retomando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, el reivindicante, lo que significa para “quitar la posesión a otro”, debe demostrar de forma fehaciente su derecho de propiedad a través de un documento público; y dicha prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. No ha de ser suficiente -conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó- para sustentar el derecho del actor la presentación ni siquiera un título, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.

      A.l.p.q. corren insertas al expediente, es de advertir que el hoy apelante no demostró la existencia de propiedad sobre el bien que ha identificado como suyo, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble cuya reivindicación solicita y que es el objeto de la presente demanda sea de su propiedad.

      En corolario con ello, acogiendo el criterio jurisprudencial referido a la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, tras verificar la ausencia de elementos suficientes dirigidos a demostrar la “El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)”, como requisito esencial para declarar con lugar la acción aquí intentada, aunado a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece los límites del juzgamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales al indicar que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, lo cual se contrae al presente caso, en razón de no evidenciar la certeza sobre el derecho de propiedad de la parte actora, siendo que era a esta quien le correspondía la carga de la prueba, y no como fue señalado por el apelante al órgano jurisdiccional a quo, al indicar que “Hubo silencio de prueba de parte del Tribunal que conoció la causa, al no solicitarle a la Sucesión Arguelles, la consignación de los contratos de arrendamiento que ellos manifestaron mantener (…)”; es forzoso para esta instancia declarar Sin Lugar la acción incoada.

      En efecto, esta Alzada debe dejar claro que la parte demandante no cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria a tenor del cual debió demostrar la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada G.L.P., apoderada judicial de la ciudadana J.R.C.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del mismo año, que declaró sin lugar la acción incoada por la ciudadana J.R.C.; contra la Sucesión Arguelles.. Así se decide.

      En virtud de lo cual, se confirma con las modificaciones expuestas el fallo recurrido. Así se decide.

      VIII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada G.L.P., apoderada judicial de la ciudadana J.R.C.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del mismo año, que declaró sin lugar la acción incoada por la ciudadana J.R.C.; contra la Sucesión Arguelles, todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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