Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: S.J.C.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.195.

Apoderado Judicial: M.A.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Representantes Judiciales: J.E.B.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.768.

Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Expediente Nº 5.543.-

Sentencia Definitiva.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante escritos presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia por la ciudadana S.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.592.195, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Moika K.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.158, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5543.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Abstención o Carencia, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del ciudadano Gobernado. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana S.J.C.C., identificada en autos, otorgo Poder Especial a los abogados M.A.C. y Moika K.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.101 y 186.158, para que actuara en su nombre y representación.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Repuso la causa al estado de nueva admisión, procediendo a admitir conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se libraron los oficios y notificaciones respectivos.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el abogado J.E.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.768, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Apure, promovió escrito de contestación por el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, fundamentado que el acto por el cual se le concede el beneficio de Revisión u Homologación de Jubilación, se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el 08 de agosto de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el proceso. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha trece (13) y catorce (14) de agosto del dos mil trece (2013), las partes promovieron escritos de medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el treinta (30) de octubre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.

II

Alegatos de la Parte Recurrente

Que en fecha 01 de septiembre de 1983, ingreso a prestar los servicios como enfermera en el Instituto de S.d.E.A., culminando sus labores como grado de enfermera de S.P. III. Que posteriormente en fecha 02 de mayo de 1994, ingreso a prestar servicios como docente de aula en la escuela Básica “San José”, del Barrio San José, de la ciudad de San F.E.A., ambos empleos compatibles según la Ley uno de carácter asistencial y otro como docente, con horarios distintos cada uno.

Argumento, que con ocasión a su desempeño laboral, como Docente al servicio del Poder Ejecutivo del Estado Apure, donde cumplió sus años de servicios como Docente IV, Nivel VI, de los cuales los últimos cinco años de la carrera docente fueron en el área rural, hasta cumplir con la antigüedad requerida para hacer exigible el derecho a jubilación por los años prestados como docente, sumados a los años de servicio como enfermera de s.p..

Señaló, que en ejercicio de los derechos que le otorgaba la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el Contrato Colectivo de los Docentes al servicio del Poder Publico Estadal y de las normas especiales previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como el Reglamento de dicha Ley, consigno solicitud de jubilación.

Que la Convención Colectiva de los Docentes Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, ampara su pretensión específicamente en la Cláusula 38, el cual hace mención a una circunstancia que es ratificada en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, que indica, “si el funcionario o empleado desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente será computados los lapsos de uno de ellos y el sueldo mensual para el calculo de la jubilación estará integrado por la suma de los dos devengados en ambos cargos”.

Enfatizo, que la Procuraduría General del Estado Apure, ente responsable de materializar su derecho y pretensión de jubilación, no tomo en cuenta lo imperativo del contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para el momento de dictarse la resolución que le otorga tal derecho, dado que solo se le estableció que el monto de la pensión de jubilación era la remuneración asignada para el cargo de Docente IV, Nivel VI, es decir, la cantidad de Dos Mil Noventa y Cinco Bolívares con dos Céntimos (2.095,02), sin incluir el monto de la asignación mensual que devengaba como enfermera de S.P. III, adscrita a Insalud Apure.

Que por Resolución Administrativa N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008, le fue concedido el beneficio de jubilación, obviando reconocer el derecho establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva del Personal Docente del Poder Ejecutivo del Estado Apure, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios.

Que en virtud del derecho a obtener una jubilación integral conformada por la sumatoria de los dos sueldos que devengaba en el cargo asistencial y en el de docente, consigno en fecha 17 de julio de 2008 una solicitud motivada para que se le reconsiderara su caso.

Que en enero de 2011, el Lic. J.S., por Resolución 014 de fecha 11 de enero de 2011, acordó otorgarle el beneficio de homologación de jubilación con una asignación de Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.369,00) con efecto retroactivo a partir del 25 de enero del año 2011.

Que a la llegada del Gobernador del Estado R.C., sin apertura de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, de un solo plumazo dejo sin efecto el resuelto donde se había homologado la jubilación, tal como consta del Decreto N° G-81 de fecha 22 de febrero de 2012.

Finalmente solicitó, que el Gobernador del Estado Apure, proceda a corregir y subsanar el derecho de ajuste del monto de pensión de jubilación de forma integral mediante la producción de un acto administrativo de efectos particulares, que homologue el monto de la pensión de jubilación al salario integral de los dos salarios o sueldos que devengaba, uno como docente y el otro como enfermera.

IV

Alegato de la parte Recurrida

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al recurso, la representación judicial de la parte recurrida lo hizo en los siguientes términos:

Rechazó y contradigo, tanto en los hechos como el derecho la presente querella en virtud de que el acto por el cual se le concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el citado artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incopentente.

Que el Gobernador del Estado, en su condición de titular y representante del Poder Ejecutivo Regional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 111, numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, tiene el carácter de máxima autoridad administrativa en el seno de la Administración Pública Estadal y por ende, le corresponde, entre otras atribuciones, el gobierno y administración de la Entidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ciudadano Secretario Ejecutivo de Estado, para ese entonces, Licdo. J.S., mediante Resolución N° SE-014 de fecha 11 de enero de 2011, no publicada en Gaceta Oficial, le concedió el beneficio de Revisión u Homologación, a la ciudadana S.J.C.C., a partir del 15 de febrero de 2008, no teniendo la cualidad para el momento de dictar la referida resolución, no tenia competencia para conocer dicho beneficio de revisión u homologación de jubilación.

Que encontrándose viciado de nulidad absoluta dicho acto administrativo, representado en la Resolución N° SE-014 de fecha 11 de enero de 2011, resulto obligatorio para el Gobernador del Estado, por razón de orden público y de interés general para la Administración Pública, para la ciudadanía y de defensa de los intereses patrimoniales del Estado, ejercer la potestad discrecional de autotutela o de revisión de la comentada resolución.

Finalmente solicito, que por los razonamientos antes expuestos sea declarada la presente acción Sin Lugar contra el Decreto N° G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012, que sirve de base a la declaración de Nulidad de la Resolución N° SE-014 de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se concedió el beneficio de Revisión u Homologación de la Jubilación.

V

De la Pruebas Promovidas

El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada de Dictamen N° 115-08, de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por la Dra. A.A., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual se declaro procedente el beneficio de jubilación a la ciudadana Camejo C.S.J.. (Folios 10 al 17). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. - Original de Resuelto N° 119 de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se estableció el monto de la pensión de jubilación, asignada para el cargo de docente IV, nivel VI. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. - Copia simple de escrito consignado ante la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 17 de julio 2008. (Folios 19 al 25). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  4. - Copia simple de oficio de fecha 21 de mayo de 2009, dirigido a la Lic. Zaida Malgarejo, Secretaria Regional de Educación, a los fines de que se sirviera evaluar la solicitud formulada por la ciudadana S.J.C.C., de computar el sueldo por INSALUD a la pensión de jubilación. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. - Copia simple de oficio de fecha 20 de julio de 2009, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Estado y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante el cual se solicitó la corrección del monto de pensión de jubilación otorgada según Resuelto N° S.E 119 a favor de la ciudadana S.J.C.C., y se computara el salario devengado por INSALUD, al salario percibido como jubilación de Educación. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. - Copia simple de oficio N° 180-09, de fecha 25 de enero de 2009, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  7. - Copia simple de oficio N° RR.HH. N°2526, de fecha 07 de septiembre de 2009, dirigido a la ciudadana Lic. Zaida Melgarejo, Secretaría de Educación Regional, con atención al Jefe de Nomina de Educación, mediante el cual se le solicita se considerara la posibilidad de ayudarle a que se ejecute el procedimiento de corrección del monto de jubilación. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  8. - Copia simple de oficio s/n de fecha 14 de septiembre de 2009, dirigido a la Lcda. Y.F., mediante el cual se le remitió copia del Oficio N° 1653 de fecha 20 de julio de 2009 enviado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, donde solicita la corrección del monto de pensión de jubilación otorgada, según resuelto N!° S.E 119, a favor de la ciudadana S.J.C.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  9. - Copia simple de oficio N° 1983, de fecha 24 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano T.S.U J.A., Secretario Ejecutivo de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se le solicita Resuelto de incremento de monto de Pensión de Jubilación otorgado según Resuelto N° SE 119 a la ciudadana S.J.C.C.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  10. - Copia simple de oficio N° 232, de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano Dr. J.C., Secretario Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo solicitó se realiza.R. de homologación del monto de jubilación que según dictamen N° 180-09 de fecha 25-09-2009 emitió la Procuraduría General del Estado Apure. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  11. - Copia simple de Resuelto N° S.E 227, dictado por el Lcdo. J.S., en su condición de Secretario Ejecutivo de Estado Apure, mediante el cual se otorgo a partir del 01 de marzo de 2010, beneficio de homologación de jubilación a favor de la ciudadana S.J.C.C., con una asignación mensual de Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.369,00). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  12. - Copia simple de Recibo de Pagos, a nombre de la ciudadana S.J.. Camejo (folios 36 al 41). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  13. - Copia simple de constancia de trabajo a favor de la ciudadana S.J.C.C., de fecha 30 de abril de 2012. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  14. - Copia simple de Decreto de fecha 22 de febrero de 2012, Suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, R.A.C.R., mediante el cual se declaro la nulidad absoluta, con efectos a partir del 11 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-014 de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Licdo. J.S., mediante el cual se concedio el beneficio de Revisión u Homologación de la jubilación de la ciudadana S.J.C.C..

  15. - Copia simple de acuerdo de mesa de dialogo, concertación y conciliación entre representación del Ejecutivo del Estado Apure y el comando Intersindical del Magisterio del Estado Apure (SINTRAENSEÑANZA-SUMA-SILE SINPRODO- SINPROTEC-SINDITE-SINVEMA). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  16. - Copia simple de escrito de fecha 07 de junio de 2012, escrito dirigido al ciudadano Coronel R.C.R., Gobernador del Estado Apure. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  17. - Copia simple de Oficio N° 644-12, de fecha 03 de agosto de 2012, suscrito por la Procuradora General del Estado Apure, y dirigido a la ciudadana S.J.C.C.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por su parte la representación del Estado Apure en la juntamente con el escrito de promoción de pruebas, consigno copia simple de la Constitución del Estado Apure. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos, la ciudadana S.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.592.195, solicita la corrección y subsanación del monto de la Pensión de Jubilación de forma integral, mediante un acto administrativo que homologue el monto de la pensión al salario integral de los dos sueldos que devengaba, uno como docente y el otro como enfermera. Asimismo, solicitó la diferencias salariales, causadas y no pagadas, alegando que es acreedora de dicho beneficio según lo establecido en la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva del Personal Docente del Poder Ejecutivo del Estado Apure, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional.

Desde este panorama, debe en primer lugar quien aquí suscribe revisar si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos, en lo referente a la solicitud de Homologación del Monto de Pensión de Jubilación al salario integral de los dos sueldos que devengaba, uno como docente y el otro como enfermera, y al respecto debe señalar:

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: L.R. DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)

.

Del caso de auto se desprende, que la administración en fecha 06 de diciembre de 2010, según Resuelto N° S.E-227, concedió a la ciudadana S.J.C.C., plenamente identificada en autos, el beneficio de homologación de pensión, con efecto retroactivo desde 25 de enero 2009, con una asignación mensual de Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.369,00). Asimismo, se evidencia del acto administrativo que decreto la nulidad absoluta del beneficio ut supra concedido a la querellante de autos, que el mismo se fundamento en base a la incompetencia del funcionario que acordó la homologación de jubilación, mas no hizo referencia sobre el derecho que le asistía de solicitar la homologación del monto de jubilación al salario integral de los dos sueldos devengados en la administración como el de docente y el de enfermería.

Bajo esta premisa, nace el caso de autos, en el que la ciudadana Sana J.C.C., solicita la homologación del monto de jubilación al salario integral de los dos sueldos devengados, uno como docente y el otro como enfermera, ambos dependientes de la Gobernación del Estado Apure.

En ese particular, en lo que se refiere a la compatibilidad del ejercicio de ambos cargos, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece esta posibilidad, específicamente en su artículo 148 establece lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”

Ahora bien, el artículo 18 Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

Si el funcionario o empleado desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos y el sueldo mensual para el cálculo de la jubilación estará integrado por la suma de los sueldos devengados en ambos cargos, calculados conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte la cláusula 38 de la III Convención Colectiva de los Educadores: establece:

Cláusula N° 38: JUBILACIONES.

Los años de servicios prestados, por los trabajadores de la educación en cargos fijos o contratados en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y/o en los Institutos Autónomos o Empresas del Estado les serán reconocidos para efectos de la jubilación o pensión y el pago de los derechos de antigüedad y sus respectivos intereses siempre y cuando el trabajador demuestre fehacientemente que estos beneficios no los cobró en su debida oportunidad; el funcionario empleado desempeña más de un cargo compatible únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos como tiempo de servicio y el salario mensual para el calculo de la jubilación estará integrado por la suma de los salarios devengados en ambos cargos, calculados de manera integral y global. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que es procedente obtener una jubilación integral conformada por la sumatoria de los dos sueldos devengados, derecho que constituye la petición formulada por la ciudadana S.J.C.C., por lo que quien aquí suscribe habiendo comprobado que efectivamente la querellante de autos presto sus servicios para la Gobernación del Estado Apure en el cargo de Docente, IV Nivel VI, y Enfermera de S.I., y siendo las pensiones y jubilaciones, consideradas como parte integrante del actual sistema de seguridad social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a corregir y subsanar el derecho de ajuste del monto de pensión de jubilación de forma integral, tomando en consideración los dos sueldos devengados, es decir, el de docente y enfermera. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de las diferencias salariales, causadas y no pagadas, correspondientes a la homologación de pensión de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, se acuerda el pago a partir de los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 24 de Octubre del año 2012, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2013, por cuanto el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes; razón por la que esta sentenciadora estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, en lo que respecta a los otros meses restante a operado la caducidad de la acción. Y así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana S.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.592.195 contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo

Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a reajustar el monto de pensión de jubilación de forma integral, de los dos salarios o sueldos que devengada, uno como docente y el otro como Enfermera, a la ciudadana S.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.195, conforme a lo dispuesto en el presente fallo, a partir del 24 de Octubre del año 2012, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2013.

Tercero

Se Ordena elaborar por un (01) experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA S.A..

LA SECRETARIA,

D.H..

En esta misma fecha siendo las diez (1:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.H..

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 5543.-

HSA/DH/aminta.

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