Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE-

RECONVENIDA:

La ciudadana: M.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.804.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

RECONVENIDA:

Los abogados: L.M.R., V.G.M., L.P.P. y A.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.464, 33.295, 36.510 y 57.406 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA

RECONVINIENTE:

Los ciudadanos: E.I.R. y S.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.794.562 y 10.553.506 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

RECONVINIENTE:

Las ciudadanas abogadas: R.K.D.A. y R.A.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.190 y 49.926 respectivamente, ambas de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 04-2884.-

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2.004, (f.344 al 352, ambos inclusive de la primera pieza), que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR MEZZONI F., (f.48 de la referida pieza), contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.001, (f.137 al 161, ambos inclusive de la 1era. pieza), dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Tal decisión emanada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, anula el fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia, sin que se cometa el vicio de actividad declarado por la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal.

En estricto acatamiento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente, subieron a esta Alzada en virtud del auto (f.128 de la 1era. pieza) del Tribunal de la causa, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 1.999, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M., (f.127 de la pieza 1), contra decisión (f.110 al 120, ambos inclusive de la misma pieza), dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de octubre de 1.998, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana M.J.A. deC. en contra de los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., identificados ut supra, e igualmente declaró sin lugar la reconvención que por nulidad del contrato interpusieron los prenombrados co-demandados en contra de la accionante de autos.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda presentado en fecha 21 de julio de 1.997, por las abogadas L.M. y V.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.J.A. deC., alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada suscribió contrato de compra venta con los demandados de autos, sobre una casa distinguida con el Nro. 1, manzana 61, Urbanización Villa Colombia, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que el mencionado inmueble se encuentra edificado en un área de terreno propiedad del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), con medidas de ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (175,70 Mtrs2), con los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mtrs), con casa Nro. 4, manzana 60 de la calle Cali; Sur: En veinticinco metros diez centímetros (25,10 Mtrs) con la casa Nro.2, manzana 61; Este: En una longitud de siete metros (7,00 Mtrs) con casa Nro. 08 de la vereda Municipal, Oeste: Con una longitud de siete metros (7,00 Mtrs.) con la calle Cali; y consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, porche, dos (2) baños y lavandero.-

• Que el aludido contrato fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 629, folio 629, cuarto trimestre de 1.996, demostrándose con ello, - según la abogada demandante – que su representada es legítima propietaria del identificado inmueble, tal y como se evidencia de copia certificada del documento marcado “B”, que acompañan a su escrito de demanda.

• Que una vez cumplida la obligación por parte de su representada, de pagar el precio de la casa vendida a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., se niegan a cumplir con su obligación de la tradición del objeto, causa del contrato, concretamente del inmueble ya descrito, verificándose dicha tradición a poner la cosa vendida en posesión de la compradora, como lo dispone el artículo 1.487 del Código Civil.

• Que en virtud de las repetidas oportunidades en que se les ha requerido a los vendedores a hacer la entrega, han resultado inútiles las mismas, por eso acuden a demandar a los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., identificados ut supra, por cumplimiento de contrato, a fin de que convengan o sean condenados en lo siguiente: 1.- A hacer efectiva la entrega material del bien inmueble en referencia, a objeto de que se verifique la posesión de la cosa vendida a su representada. 2.- Al pago de las costas del juicio, equivalente a un 30% del valor de la cuantía de la demanda.

• Asimismo solicitan, se decrete medida de secuestro sobre el mencionado bien inmueble, ello de conformidad con lo mencionado en el artículo 599 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; así como también solicitan, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.-

• Las representantes judiciales de la parte demandante, estiman la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que la presente demanda se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

- Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Instrumento poder, mediante el cual la demandante de autos otorga poder a los abogadas L.M.R., V.G.M., L.P.P. y A.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.464, 33.295, 36.510 y 57.406 respectivamente, todos de este domicilio, (f.4 y 5).

• Copia certificada de documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 48, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 629, folio 629, cuarto trimestre de 1.996, marcado “B”, (f.6 al 8, ambos inclusive del presente expediente).-

1.2.- Por auto de fecha 29 de enero de 1.997, (f.11), el tribunal de la causa admite la demanda. Asimismo dicho Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga.

1.3.- Consta a los folios 14, 15 y 20, la citación de la parte demandada, ciudadanos S.A.S.R. y E.I.R., respectivamente.-

1.4.- Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito que corre inserto a los folios 21 al 24, ambos inclusive del presente expediente, la abogada R.F. de Alzolay, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.I.R. y S.A.S.R., dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en contra de sus representados.

• Que la ciudadana M.J.A. deC., otorgó un préstamo a sus representados por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), y para garantizar la devolución de dicha cantidad, exigió a sus representados firmaran un documento de hipoteca de inmueble, fundamento de la presente demanda.

• Que sus representados accedieron en fecha 05 de diciembre de 1.995, a la Notaría Primera, lugar donde la parte actora se desempeña como escribiente, para firmar el contrato de hipoteca por el préstamo en referencia.

• Que la ciudadana M.J.A. deC., tenía amistad con sus representados, y por ello acudieron a la referida Notaría, sin el documento, toda vez, que ésta les dijo que ella se encargaba de todos los trámites.

• Que en reiteradas ocasiones, la ciudadana M.J.A. deC., le dijo a sus representados que no se preocuparan porque ella sabía lo que hacía, razón suficiente para que sus mandantes no titubearan en firmar el documento en controversia y de esa manera obtener más rápido el préstamo; y la accionante de autos le dijo a sus representados que ésta era una garantía y que no tuvieran desconfianza de firmar el documento.

• Que en la tramitación la demandante mantuvo una conducta acelerada, realizando todo más rápido, porque había mucho trabajo en la oficina, firmando sus representados el contrato en fecha 05 de diciembre de 1.995, e indicándoles en dicho acto, que no les sería entregado el documento en el momento de la firma, por faltar en ese momento la firma del Notario.

• Que en reiteradas ocasiones sus representados solicitaron el referido documento y siempre había una excusa para no entregarlo, y así pasó el tiempo.

• Que por la apremiante necesidad de sus representados por obtener dinero para cancelar la deuda y las obligaciones, solicitaron el aludido documento en la Notaría, ya que lo necesitaban para poner en venta el inmueble, siendo sorpresa para sus representados, enterarse de que, lo que habían firmado fue un documento de venta.

• Que aún cuando el contrato dice venta, realmente el consentimiento dado y la intención de las partes, fue celebrar un contrato de préstamo que estaría garantizado por la vivienda de sus representados en forma de hipoteca, como así lo demuestra el hecho de que en dicho documento no se hizo tradición de la cosa vendida, y sus representados continuaron viviendo en el inmueble objeto de la “(Sic…) presunta venta” por tanto tiempo, - a decir de la prenombrada abogada – lo que no es usual ni común en dichos casos, por cuanto lo normal es la entrega material del inmueble, inmediatamente.

• Que el precio en que “(Sic…) supuestamente” fue vendido el inmueble con las características del mismo, en fecha 05 de diciembre de 1.995, tiene un costo por lo menos diez veces más que la cantidad que se colocó en el “(Sic…) supuesto contrato de venta”, que a decir de la exponente, constituyó un engaño a sus representados, quienes pensaron suscribir un contrato de hipoteca, y en ningún momento dieron su consentimiento para constituir “(Sic…) el presunto contrato de venta.)

• Que de todo lo antes señalado, se evidencia que la ciudadana M.J.A. deC., engañó en una forma intencional a sus representados, induciéndolos a firmar un contrato de venta y haciéndoles creer en todo momento que era una hipoteca, constituyendo el elemento dolo de dicha transacción, que forma un vicio en el consentimiento de sus representados al firmar el mencionado contrato, - que a su decir – probará en autos.

• Que como quiera que el contrato que realizaron sus representados fue un préstamo y no de una venta, por cuanto la intención nunca fue de vender el inmueble, sino darlo en garantía por la cantidad prestada; continua exponiendo la abogada R.K. deA., no basta que en el contrato exista o se configuren los elementos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa, es necesario además, que el consentimiento otorgado por las partes, sea válido.

• Que en el consentimiento otorgado por sus representados en el contrato de venta celebrado en fecha 05 de diciembre de 1.995, existiendo un vicio identificado como dolo provocado por la conducta de la ciudadana M.J.A. deC., al inducir a los contratantes a firmar una venta, en vez de hipoteca, propone a la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición para que convenga o sea condenada a la anulabilidad del contrato de venta realizado en fecha 05 de diciembre de 1.995, entre sus representados y la parte actora.-

• Que la ciudadana M.J.A. deC., además de ser escribiente de la Notaría I de Puerto Ordaz, presta dinero a interés, cuyo caso fue el de sus representados.

• Que tal y como se desprende del “(sic…) supuesto contrato de venta”, el precio pactado del inmueble en referencia fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), monto no acorde “(Sic…) con la realidad siendo irrisorio y vil”.

• Que en el documento no se estipuló la tradición legal del inmueble quedando sus representados en posesión del mismo hasta la fecha, así como tampoco la parte actora una vez notariado el documento lo registró casi un año después, siendo necesario - a su decir – para conseguir el referido documento, hablar con el ciudadano Notario I, para poder conseguir el documento en dicha Notaría, ya que en las oportunidades en que fue solicitado a la parte actora, “(Sic…) siempre contestaba que estaba guardado, que lo buscaría luego, que se los enviaría, constituyendo de esta forma una reticencia dolosa”, pues por el mismo hecho de que la demandante es funcionaria de la Notaría I, se suscribió dicho contrato.

• Demanda la responsabilidad civil contractual por el referido contrato de venta.

• Que de la estimación del valor de la presente demanda por parte de la actora, se corroboran sus afirmaciones de que el contrato celebrado fue un préstamo y no una venta, por cuanto la demandante admite por haber estimado la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato que se realizó entre sus representados y la actora, fue un préstamo, ya que de realizarse una venta no podría sumarse capital más intereses vencidos, gastos de cobranza, refiriendo al respecto el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamenta la presente acción en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, y estima la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), y solicita que la reconvención propuesta sea admitida y declarada con lugar, y declarad sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J. deC..-

1.4.1.- Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

• Instrumento poder que acredita la representación de los demandados de autos, a las abogadas R.K. deA. y R.A.K., identificadas ut supra, (f.26 y 27).-

1.5.- Mediante auto de fecha 16 de abril de 1.997, el tribunal A-quo, admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, y fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la aludida fecha, para que la parte demandante-reconvenida dé contestación a la reconvención de la demanda. (f.29).

1.5.1. – Contestación a la reconvención propuesta:

En fecha 30 de abril de 1.997, comparecen las abogadas L.M.R. y L.P. deR., con el carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.A. deC., y mediante escrito inserto a los folios 31 al 33, ambos inclusive del presente expediente, dan contestación a la reconvención formulada en contra de su representada, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos planteados por la representación judicial de los co-demandados-reconvinientes.

• Que la apoderada demandada-reconviniente, en vez de dar contestación a los pedimentos plasmados en el escrito de la demanda, de manera clara y precisa como lo exige el ordenamiento jurídico a los fines de efectuar la contradicción y el rechazo formal, simplemente se limita a relatarle al Tribunal, supuestos hechos que no tienen vinculación alguna con los hechos demandados.

• Que la actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta y no los supuestos orígenes del mismo, como realmente es el caso planteado, por cuanto su representada soporta su libelo con un documento público, autenticado previamente por ante un funcionario competente para el caso.

• Que nada tiene que ver, el hecho de que su mandante trabaje como escribiente en la Notaría Pública, en la cual se autenticó el documento que motiva el presente escrito, por cuanto existe un Notario, quien firma los documentos allí celebrados y verifica la autenticidad de los mismos, así como la identificación de las partes contratantes.

• Que tampoco es excusa el supuesto hecho de que las partes contratantes sean “(Sic…) amigos” para después alegar que por su torpeza o negligencia no leyeron el contrato de compra venta que se celebró y firmaron los vendedores de manera espontánea, al igual que su representada mantuvo una conducta acelerada, en vez de decir, diligente con ganas de pactar.

• Que la parte demandada-reconviniente no contradice realmente los hechos, ni el derecho, motivo por el cual admite lo no contradicho, ni negado, admitiendo de esa manera la existencia del documento público constante de la compra venta del inmueble que origina este procedimiento.

• Que con relación al dolo alegado por la parte demandada-reconviniente, la misma no tiene asidero legal. Al respecto las prenombradas abogadas, citan lo definido por el autor Maduro Luyando en su texto Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, la doctrina y VON TUHR, sobre el dolo. Así como también hicieron referencia las prenombradas abogadas, sobre la regla hermenéutica en la interpretación de los contratos, según la jurisprudencia y la doctrina.

• Que analizadas las reglas de la hermenéutica, llegan a la conclusión de que se está en presencia de un verdadero y cierto contrato de compra-venta, por cuanto las partes intervinientes en el mismo, firmaron aceptando todas y cada uno de los términos establecidos en el referido contrato.

• Que con relación al precio de venta en que realmente fue vendido el inmueble que motiva la presente acción, y que la apoderada demandada-reconviniente, hace referencia como irrisorio y vil a la realidad, consideran que fue consentido por las partes y que al momento de la firma del documento no hubo objeción alguna; y por consiguiente estiman que no tendría tal alegato la suficiente fuerza como para trata de desvirtuar el valor legal del documento de compra-venta, ya que los firmantes del mismo saben leer y escribir y no fueron objeto de presiones sicológicas que lo indujeran a firmar el mismo.

• Que debido al grado de amistad y confianza existente entre las partes contratantes, se acordó en forma verbal que el mismo sería entregado en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la firma de la autenticación del referido documento.

• Que su representada una vez vencidos los mencionados seis (6) meses, esperó un tiempo prudencial para protocolizar el documento, dada la circunstancia de que los vendedores se negaron a entregar el inmueble cuando se les exigió a través de una entrega material que consta, a decir de las mencionadas abogadas , en el juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar.

• Que en ningún momento han hecho mención al pago de intereses, capital, gastos de cobranza, etc., por cuanto lo demandado fue un cumplimiento de contrato, y no un contrato de préstamo.

• Que admiten que estimaron la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), solo a los fines de la competencia del Tribunal y los daños y perjuicios que se han causado a su representada.

• Que solicitan que la contestación a la reconvención, sea declarada sin lugar, y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

1.6.- De las pruebas de las partes:

Pruebas de la parte actora-reconvenida:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1.997 (f.39 y 40), los abogados V.G.M. y A.V.S., con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana M.A. deC., quien es parte demandante en el presente juicio, a los fines evidenciar la veracidad de lo alegado por su representada, promueven las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada.

• Documento de propiedad del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 1.384.573, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Municipal Carona del estado Bolívar, de fecha 23 de junio de 1.983, anotado bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre, que acompañan marcado “A”. (f. 41 y 42).

• Instrumento poder conferido por el ciudadano R.A.S. a la ciudadana E.I.R. deS.; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Municipal Carona del estado Bolívar, bajo el Nro. 47, protocolo tercero, segundo trimestre, de fecha 20/06/89, que acompañan marcado “B”. (f.43 y 44).

• Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Municipal carona del estado Bolívar, bajo el Nro. 19, primer trimestre, tomo 22, de fecha 01/03/93; que acompañan marcado “C”. (f.45 al 47).

• Copia certificada de acta de defunción de quien envida se llamara Nairobys I.S.R., que acompañan marcada “D”. (f.48).

• Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que acompañan marcada “E”. (f.49 al 56).

Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

• Reproduce a favor de su representada el mérito favorable de los autos.

• Promovió la citación de la ciudadana M.A. deC., para que concurra a absolver las posiciones juradas. Al respecto, corre inserto del folio 72 al 82, la declaración de la ciudadana M.J.A. deC., así como las recíprocas que le fueran formuladas a los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R..-

• Promovió avalúo al inmueble objeto del litigio, practicado por el jefe de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carona del estado Bolívar, Ingeniero E.P.. (f.59 al 61, ambos inclusive del presente expediente).-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R. y Guillermo de la Cruz, a quienes identificó como mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados, y peruana el segundo, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Sobre las resultas de esta prueba, solo consta a los folios 95 y 96 la declaración del testigo Guillermo de la cruz, ya que el acto para la declaración del testigo J.R., fue declarado desierto, así consta al folio 98.-

1.7.- Mediante auto de fecha 10 de junio de 1.997, (f.65 y 66), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, y en cuanto a la solicitud (f.63 y 64) formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, el referido Tribunal acordó que tal pedimento se debe dirimir conforme a lo dispuesto en los artículos 499 al 501 del Código de Procedimiento Civil.

1.8.- Las abogadas L.M.R. y V.G.M., actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.A. deC., demandante de autos, presentaron escrito en fecha 03 de noviembre de 1.997, (f.103 al 104), contentivo de los respectivos informes, los cuales este Tribunal pasa a transcribir en los siguientes términos:

• Que el apoderado judicial de la parte demandada argumenta que su representada otorgó “(Sic…) un supuesto contrato” a sus representados, - a decir de las mencionadas abogadas – que no es discutido por la parte actora-reconvenida, ya que ésta demanda el cumplimiento de un contrato de venta y no los supuestos orígenes del mismo, como es realmente el caso planteado, toda vez, por cuanto el presente juicio es la existencia de una venta autenticada y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

• Que el alegato de que su representada trabaja en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, donde se autenticó el referido documento, es con la finalidad de descartar la veracidad del mismo, y por cuanto dicha Oficina se encuentra a cargo de un profesional del derecho que es el facultado para darle veracidad y autenticidad al mismo, por lo que nada tiene que ver su representada, ya que ella solo se limita a cumplir sus funciones como escribiente de la señala Oficina Pública.

• Que tampoco se excusa el supuesto hecho de que las partes contratantes sean amigas, para después alegar que por su torpeza o negligencia no leyeron el contrato de compra venta que se elaboró y firmaron los vendedores de manera espontánea.

• Que lo dicho anteriormente reafirma que la parte demandada-reconviniente no contradice realmente los hechos, ni el derecho, y por tal motivo consideran que admiten la existencia del documento público constante de la compra venta del inmueble identificado ut supra.

• Que el precio pactado por los contratantes fue consentido por las partes y al momento de la firma no hubo objeción alguna.

• Que en nuestra legislación no hay disposiciones relativas a la anulación de la compra venta por precio vil e irrisorio, ya que la “(Sic…) acción de rescisión por lesión enorme” se encuentra consagrado en el Ordenamiento Jurídico venezolano sólo en el supuesto de partición de herederos, - citando para ello las mencionadas abogadas, el artículo 1.120 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de liquidación de comunidad conyugal.

• Que el planteamiento de la reconvención interpuesta por la parte demandada no se encuentra en ninguno de los dos supuestos regulados por la Ley Venezolana, y les parece irrelevante.

• Que se nota la mala intención de la parte demandada al alegar que su representada no hizo uso del derecho ha habitar el inmueble adquirido, situación – a decir de las abogadas actoras-reconvenidas – se desvirtúan cuando en las posiciones juradas la ciudadana E.I.R., manifiesta abiertamente que el poderdante si le requirió el inmueble comprado por intermedio de la Juez del Municipio Caroní del estado Bolívar, pero ella se negó a entregarlo.

• Que las posiciones juradas absueltas por la parte demandada-reconviniente, son confusas y caen en contradicción, por cuanto uno de ellos, manifiesta que si conoce al abogado redactor del documento porque es hija de la demandante, que si firmó el documento, pero que no lo leyó; que si se trasladó a la Notaría Pública en fecha 05/12/96, firmó un documento con su representada, pero que no era de compra venta; que si recibió de manos de su representada una suma de dinero pero no por la venta del inmueble, cuando ciertamente aparece el documento firmado; por tales motivos, las representantes judiciales de la demandante-reconvenida de autos, solicitan se tome en consideración los dichos de los absolventes a la hora de decidir el caso de autos, por cuanto de ellos se evidencia un claro desconocimiento del motivo de la demanda, por ser personas que ni siquiera conocen a la demandante, y caen en contradicción; no obstante uno de ellos manifiesta, que si conocen a la demandante, que conoce al abogado redactor del documento, pero que no lo leyó, y que el día 05/12/96 se trasladó a la Notaría con la ciudadana E.I.R. y un arquitecto de nombre “(Sic) Edgar” y señalaron a su representada, quien labora en dicha oficina; que oyó cuando se trasladaban a la misma, que hacían mención a su supuesto préstamo, que la señorita M.A., le indicaba a la ciudadana E. isolinaR., donde debía firmar, que había mucha gente en la Oficina Pública antes citada: Que por los motivos citados precedentemente, las prenombradas abogadas, alegando que tales dichos no aportan nada, solicitan que los mismos no se tomen en cuenta y se desechen a la hora de tomar una decisión, se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por su representada en contra de los ciudadanos E.I.R. y S.S.R., identificados precedentemente, y se declare sin lugar la reconvención propuesta, condenándoseles en costas.-

1.9.- Consta a los folios 110 al 120, ambos inclusive del presente expediente, la decisión recurrida de fecha 06 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró in lugar la demanda de cumplimiento de contrato

incoada por la ciudadana M.J.A. deC. en contra de los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., y sin lugar la reconvención que por nulidad de contrato incoaran los prenombrados demandados en contra de la accionante de autos, y condena en costas a la parte perdidosa. Sobre esta decisión recayó apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 1.999, (f. l27), por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M., oída en ambos efectos por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 14 de enero de 1.999, y ordenada la remisión del expediente original al Juzgado de Alzada, tal como se desprende al folio 128.-

1.10. Actuaciones realizadas en esta Alzada.

En escrito presentado en fecha 18 de marzo de 1.999, (f.133 y 134), la co-apoderada judicial de la accionante de autos, abogada L.P.P., presentó los informes correspondientes, solicitando que el mismo sea admitido, y se declare con lugar su petición, de que se le dé fiel cumplimiento al contrato de compra venta del inmueble antes referido, otorgándole a su representada plena propiedad sobre el mismo.-

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El thema decidendum ha quedado delimitado en la reclamación presentada mediante escrito de fecha 21 de Julio de 1.999, por las abogadas L.M. y V.G., con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.A.D.C., cuando interponen demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., supra identificados, a los fines de que convengan o sean condenados por el Tribunal, a hacer efectiva la entrega material del bien inmueble que se encuentra edificado en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con medidas de ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (175,70 Mtrs2), alinderados de la siguiente manera: Norte: En veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mtrs), con casa Nro. 04, manzana 60 de la calle Cali; Sur: En veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mtrs), con la casa Nro. 02, manzana 61; Este: En una longitud de siete metros (7,00 Mtrs.) con la calle Cali; constante de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina porche, dos (2) baños y lavandero; ello a objeto de que se verifique la posesión de cosa vendida a su representada, y en segundo lugar, al pago de las costas del juicio, equivalente a un 30% del valor o cuantía de la demanda. Motivado a que su representada suscribió contrato de compra venta con los demandados de autos sobre una casa distinguida con el Nro, 1, manzana 61, Urbanización Villa Colombia, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas características y linderos se describen ut supra; protocolizada por antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Diciembre de 1.996; siendo el caso que una vez cumplida la obligación por parte de su representada de pagar el precio de la cosa vendida a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., demandados de autos, se niegan a cumplir con su obligación de la tradición del objeto, como lo dispone el articulo 1.487 del Código Civil; resultando inútiles las gestiones realizadas en repetidas oportunidades en que se les ha requerido hacer la entrega del mismo, por lo que acuden a demandar a los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., supra identificados, por cumplimiento de contrato de compra-venta.-

La parte demandada por su parte, a través de su co-apoderada judicial, abogada R.K. deA., en sus descargos, (f. 21 al 24), se excepciona al rechazar, negar y contradecir la demanda propuesta en contra de sus representados, argumentando que la demandante, ciudadana M.J.A.C., otorgó un préstamo a sus representados por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y para garantizar la devolución de dicha cantidad, exigió a sus representados firmaran un documento de hipoteca de inmueble. Igualmente alegó, que sus representados acudieron en fecha 05 de Diciembre de 1.995, a la Notaria Primera, lugar donde la parte actora se desempeña como escribiente, para firmar el contrato de hipoteca por el préstamo referencia; que la ciudadana M.J.A.C., tenía amistad con sus representados, y por ello acudieron a la referida Notaría sin el documento, toda vez, que ésta les dijo que ella se encargaba de todos los trámites; que en reiteradas ocasiones la ciudadana M.J.A.C., le dijo a sus representados que no se preocupasen que ella sabia lo que hacia, razón suficiente para que sus mandantes no titubearan en firmar el documento en controversia y de esa manera obtener más rápido el préstamo. Que la accionante de autos le manifestó a sus representados que esta era una garantía y que no tuvieran desconfianza de firmar el documento, que en la tramitación la demandante mantuvo una conducta acelerada, realizando todo más rápido porque había mucho trabajo en la oficina, firmando sus representados el contrato en fecha 05 de diciembre de 1.995, e indicándoles en dicho acto que no les sería entregado el documento en el momento de la firma por faltar en ese momento la firma del Notario. Que en reiteradas ocasiones sus representados solicitaron el referido documento y siempre había una excusa para no entregarlo, y así pasó el tiempo, y por la apremiante necesidad de sus representados por obtener dinero para cancelar la deuda y las obligaciones, solicitaron el aludido documento en la Notaría, ya que lo necesitaban para poner en venta el inmueble; siendo sorpresa para sus representados, enterarse que lo que habían firmado fue un documento de venta; que aún cuando el contrato dice venta, realmente el consentimiento dado y la intención de las partes fue celebrar un contrato de préstamo que estaría garantizado por la vivienda de sus representados en forma de hipoteca, como así lo demuestra el hecho que en dicho documento no se hizo tradición de la cosa vendida y sus representados continuaron viviendo en el inmueble objeto de la “(Sic…) presunta venta” por tanto tiempo, lo que no es usual ni común en dichos casos, lo normal sería la entrega material del inmueble inmediatamente. Que el precio del inmueble tiene un costo por lo menos diez veces más que la cantidad en que se vendió y que consta en el “(Sic…) supuesto contrato de venta”, que a decir de la exponente, constituyó un engaño a sus representados, quienes pensaron suscribir un contrato de hipoteca, y en ningún momento dieron su consentimiento para constituir “(Sic…) el presunto contrato de venta.” Que en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana M.J.A.C., engañó en forma intencional a sus representados, induciéndolos a firmar un contrato de venta y haciéndoles creer en todo momento que era una hipoteca, constituyendo el elemento dolo de dicha transacción que forma un vicio en el consentimiento de sus representados al firmar el referido contrato. Continúa alegando la prenombrada abogada, que como quiera que el contrato que realizaron sus representados fue de préstamo y no de una venta, ya que la intención nunca fue de vender el inmueble, sino darlo en garantía por la cantidad prestada, no basta que en el contrato exista o se configuren los elementos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa; es necesario además que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

Asimismo la abogada R.K. deA., con el carácter ya acreditado, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, arguye que en el consentimiento otorgado por sus representados en el contrato de venta celebrado en fecha 05 de diciembre de 1.995, existe un vicio identificado como dolo provocado por la conducta de la ciudadana M.J.A.C., al inducir a los contratantes a firmar una venta en vez de hipoteca; no obstante, propone a la parte actora, conforme a las disposiciones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición para que convenga o sea condenada a la anulabilidad del contrato de venta realizado en fecha 05 de diciembre de 1.995, entre sus representados y la ciudadana M.J.A.C., alegando además que la ciudadana M.J.A.C., además de ser escribiente de la Notaría Primera de Puerto Ordaz, presta dinero a interés, cuyo caso fue el de sus representados: Que tal y como se desprende del “(Sic…) supuesto contrato de venta”, el precio pactado del inmueble en referencia fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), monto no acorde “(Sic…) con la realidad siendo irrisorio y vil”. Que en el documento no se estipuló la tradición legal del inmueble quedando sus representados en posesión del mismo hasta la fecha, así como tampoco la parte actora una vez notariado el documento, lo registró casí un año después, siendo necesario, a su decir, hablar con el ciudadano Notario para poder conseguir el documento en dicha Notaría, ya que en las oportunidades en que fue solicitado a la parte actora “(Sic…) siempre contestaba que estaba guardado, que lo buscaría luego, que se los enviaría, constituyendo de esta forma una reticencia dolosa.” Pues por el mismo hecho de que la demandante es funcionaria de la Notaría Primera, se suscribió dicho contrato. Prosigue la mencionada abogada con la reconvención propuesta en contra de la actora, y demanda por responsabilidad civil contractual el referido contrato de venta; señalando que de la estimación del valor de la presente demanda por parte de la actora, se corroboran sus afirmaciones de que el contrato celebrado fue un préstamo y no una venta, al haber estimado la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Díez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), y que el contrato que se realizó entre sus representados y la actora, fue un préstamo, ya que de realizarse una venta no podría sumarse capital más intereses vencidos, gastos de cobranza. Para concluir fundamenta su pretensión en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), y solicita que la reconvención propuesta sea admitida y declarada con lugar, y se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.A. deC..

Por su parte, las co-apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.A. deC., abogadas L.M.R. y L.P. deR., mediante escrito de fecha 30 de abril de 1.997, (f.31 al 33, ambos inclusive), rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos planteados por la representación judicial de los demandados-reconvinientes, alegando que la apoderada demandada-reconviniente, en vez dar contestación a los pedimentos plasmados en el escrito de la demanda, de manera clara y precisa como lo exige el ordenamiento jurídico a los fines de efectuar la contradicción y el rechazo formal, simplemente se limita a relatarle al Tribunal, supuestos hechos que no tienen vinculación alguna con los hechos demandados. Señalan las prenombradas abogadas, que la actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta, y no los supuestos orígenes del mismo, como realmente es el caso planteado, por cuanto su representada soporta su libelo con un documento público, autenticado previamente por ante un funcionario competente para el caso, y que nada tiene que ver, el hecho de que su mandante trabaje como escribiente en la Notaría Pública, en donde se autenticó el documento que motiva el presente escrito, quien firma los documentos allí celebrados y verifica la autenticidad de los mismos es el Notario, así como la identificación de las partes contratantes; que tampoco es excusa el supuesto hecho de que las partes contratantes sean “(Sic…) amigos”, para después alegar que por su torpeza o negligencia no leyeron el contrato de compra-venta que se elaboró y firmaron los vendedores de manera espontánea, al igual que su representada mantuvo una conducta acelerada, en vez de decir diligente con ganas de pactar; que la parte demandada-reconviniente no contradice realmente los hechos, ni el derecho, admitiendo de esa manera la existencia del documento público constante de la compra-venta del inmueble que origina este procedimiento; que con relación al dolo alegado por la parte demandada-reconviniente, la misma no posee asidero legal. Que debido al grado de amistad y confianza existente entre las partes contratantes, se acordó en forma verbal que el mismo sería entregado en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la firma de la autenticación del referido documento. Que en ningún momento han hecho mención al pago de intereses, capital, gastos de cobranzas, etc., por cuanto lo demandado fue un cumplimiento de contrato, y en ningún momento se hizo referencia a que el mencionado contrato era consecuencia de un préstamo; de la misma manera admiten las nombradas abogadas, que estimaron la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), solo a los fines de la competencia del Tribunal y los daños y perjuicios que se le han causado a su representada, y para finalizar, solicitan que la contestación a la reconvención propuesta, sea declarada sin lugar, y declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, solo la parte demandante-reconvenida hizo uso de ese derecho, a través de la abogada L.P., identificada ut supra, quien en escrito presentado en fecha 18 de marzo de 1.999, (f.133 y 134), en primer lugar, hace un recorrido del inicio del presente juicio, para luego alegar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma es realizada en forma imprecisa, donde se alegan circunstancias ajenas a lo exigido en el libelo de la demanda, siendo el caso, que se hace alusión – según la informante – aun supuesto préstamo de dinero que hiciera su poderdante a los demandados de autos, situación que en la sentencia de primera instancia es considerada irrelevante por no tener relación alguna con el objeto demandado, como lo es el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble aquí señalado. Asimismo, señala que la reconvención propuesta es temeraria por no poder ser demostrado en juicio, el dolo en el consentimiento, sentenciado así por el A-quo. Aduce, que con relación al precio por el cual se celebró la venta del inmueble, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, norma jurídica que establezca los parámetros para que los ciudadanos de este país estimen el valor de sus propiedades. Igualmente señala, que al momento de presentar pruebas, su representada consignó copias certificadas de documentos de propiedad, - a su decir – insertos en el presente expediente, donde se demuestra la tradición del inmueble desde su primer dueño hasta el documento donde consta la cualidad de propietarios de los vendedores, cuyos documentos fueron entregados a la compradora de manos de los vendedores, demostrándose con ello el ánimo de vender, y aunado a ello, la firma otorgada de manera auténtica en el documento de compra venta del referido inmueble. Asimismo señala la mencionada abogada, que los medios probatorios promovidos por la parte demandada y desechados por la primera instancia, no son los más idóneos para procurar desconocer o invalidar un documento público, es decir, el documento de propiedad del inmueble de

su representada, ya que el mismo ha cumplido con todas las solemnidades legales pertinentes; no obstante la referida abogada, manifiesta su deseo de hacer valer el derecho, que a su decir, que ostenta su representada, de propietaria del inmueble descrito ut supra, requiriendo el cumplimiento del contrato de compra venta, por el cual se adquirió.-

De todo este relato se desprende que estamos en presencia, por un lado de una acción de cumplimiento de contrato, cuyo objeto de la pretensión es la entrega material del bien inmueble constituido por una casa, con motivo de la compra venta realizada entre la ciudadana M.J.A.C., compradora, E.I.R. y S.A.S.R., como vendedores. Por su parte, éstos últimos en su condición de demandados, no solo rechazan y niegan la pretensión y proceden a interponer reconvención o mutua petición contra la actora para obtener la nulidad del documento de compra venta por vicios en el consentimiento, argumentando de que fueron engañados y sorprendidos en su buena fe, por tanto afirman que el monto pactado es irrisorio e inferior al valor real del bien inmueble objeto de la controversia en el mercado; que el documento no le fue entregado ni pudo ser leído por ello, el cual firmaron apremiado por la actora en la Notaria donde trabaja, y que su hija quien hizo el documento, la cual es abogada, bajo la creencia que el referido documento contenía un préstamo garantizado por una hipoteca sobre el bien inmueble, mas no una venta, y que por esta razón no le fue pedida la entrega material del inmueble, sino que continuaron ocupando el mismo.

2.1.- Sentado así los límites de la controversia, esta sentenciadora observa lo siguiente:

La parte actora-reconvenida, señala en su demanda que le compró un inmueble constituido por una casa, a los demandados-reconvinientes, y que éstos a su vez, no le quieren hacer entrega del mismo, acompañado como documento fundamental de su pretensión documento de compra venta; no hay otro alegato en el libelo. Por su parte, los co-demandados-reconvinientes, dicen que lo acordado con la actora no fue una venta, sino una operación de préstamo con garantía del inmueble, y que se firmó un contrato de compra-venta, por el engaño de que fueron objeto por parte de la actora. Que cuando la actora-reconvenida, contesta la reconvención, señala que lo que está demandando es el cumplimiento del contrato de venta, y no los supuestos orígenes del mismo, que soporta su libelo con un documento público, y que demanda es el cumplimiento de un contrato de venta, más los daños y perjuicios.

Es así, que este Tribunal, parte de lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.355 del Código Civil, cuando el legislador señala que el instrumento redactado es solo un medio probatorio cuando indica: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”

De esta transcripción textual, se desprende que el instrumento que contiene la compra venta, en este caso es solo un medio probatorio, en consecuencia está lejos de la realidad, de que lo que cuenta es un documento independientemente de los orígenes del contrato, tal como lo argumenta la actora-reconvenida.

Partiendo de esta premisa, lo primero que tiene que hacer esta sentenciadora es un marco teórico respecto a la interpretación de los contratos, para luego aplicarlos al caso sub examine, porque evidentemente estamos en presencia de una controversia donde exactamente el objeto de la misma es un negocio jurídico, cuya divergencia está en que por un lado se alega una compra venta, y por otro lado lo que se quería negociar era un préstamo con garantía; es así, que por un recorrido de la doctrina patria el autor A.E.G.F., en su obra SERIE JURISPRUDENCIAS SELECTAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADAS, subrayó lo siguiente:

… Ahora bien, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene en su campo regulación en la ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente deben cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Si el artículo 1.264 del citado Código: Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas.

La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según la cual: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, por los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

La responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siguiendo este mismo orden de conceptos cabe agregar que en materia de interpretación de contratos se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1264 del Código Civil que dice: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea, que si bien es cierto que no está exactamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

(SERIE JURISPRUDENCIAS SELECTAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADAS. Tomo I, Caracas 2005. Páginas 174-176).

En la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho, corresponde a los jueces de instancia y con base a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

La mas versada doctrina patria cuando analiza esta parte del artículo 12 eiusdem, expresa: “El nuevo artículo 12 incluye en el único aparte de la regla – que estaba en el artículo 10 del Código derogado – sobre la interpretación de los contratos y actos (o diriase mejor actas procesales que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; la ley sustantiva establece a su vez, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley (artículo 1.160 del Código Civil. …” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).

Según el procesalista MARCANO RODRIGUEZ, referente a la materia ha dicho lo siguiente: “el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o actos están mal expresadas o no guardan tal relación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras… Fuera de esos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando en expresa e indubitablemente manifestado la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto, o disfrazo de un acto en los cuales cumplirá un deber suplante arbitrariamente la voluntad de las partes, con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…” Esta opinión está recogida de la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 1.994.-

Continuando con este marco teórico doctrinario jurisprudencial, tenemos lo siguiente: “… habiendo pruebas en autos de la existencia de un contrato el cual presenta oscuridad ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cual es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato, es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo… “

Es decir, en la interpretación de los contratos como ya se dijo, debemos tener en cuenta dos elementos: uno, el elemento subjetivo, que no es mas que el propósito e intención de las partes, y dos, el elemento objetivo, referente a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, teniendo presente igualmente el artículo 1.160 del Código Civil, que expresa: “… los contratos deben ejecutarse de buena fe, y no obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De acuerdo a este marco teórico aplicado al caso sub examine tenemos que ubicarnos en el análisis de estos dos elementos, ante la controversia surgida entre las partes, por un lado dice la actora-reconvenida, que estamos en presencia de un contrato de compra venta pura y simple, el cual pide su ejecución, la cual consiste en la entrega material del bien, y por el otro lado, la parte demandada-reconviniente alegando que su intención en ningún momento fue desprenderse de su bien inmueble el cual habita, por una cantidad vil de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), sino de constituir una hipoteca para garantizar el préstamo que por la cantidad antes señalada le fue concedido por la actora-reconvenida, y que fueron inducidos al error mediante dolo en la referida contratación, por lo tanto, debe esta sentenciadora hacer inventario de las actas procesales, respecto a estos alegatos y pruebas aportadas en autos, a los efectos de constatar si efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra-venta, de un préstamo, o si en el mismo se desprende un vicio del consentimiento, como es el dolo, y al efecto se observa:

2.2.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos.

De las pruebas de la actora-reconvenida:

• En primer lugar, la actora-reconvenida, según escrito inserto a los folios 39 y 40, que contiene la promoción de medios de prueba, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representante.

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, como expresión de medio de prueba utilizada por la actora-reconvenida, esta juzgadora acorde tanto con la doctrina de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez, quien deberá ser en todo caso el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine, estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por la actora-reconvenida se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba en concreto, y así se decide.

• En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovió pruebas documentales cuyo objeto, según la promovente es para evidenciar la veracidad de lo alegado por su representado, los cuales consisten en:

  1. Documento de propiedad, marcado “A”, del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad personal N° 1.384.573, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, para ese entonces del Distrito Municipal del estado Bolívar, de fecha 23 de junio de 1.983, anotado bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 24, del segundo trimestre. Efectivamente, a los folios 41 y 42 del presente expediente, corre inserto documento de compra-venta, realizado entre el Ministerio de Desarrollo Urbano, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nro.908, de fecha 13 de mayo de 1.975, y el ciudadano R.A.S., cuyo objeto es precisamente el bien inmueble objeto de la causa, cuyas especificaciones, linderos y demás señalamientos coinciden con lo dicho por la actora-reconvenida en el libelo de la demanda, y por los demandados-reconvinientes en su contestación de la demanda, que a su vez contiene la reconvención; documento éste debidamente registrado, del cual se desprende el origen de dicho inmueble, cuestión si se quiere no controvertida, sin embargo tal documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

  2. Igualmente promovió dentro de la categoría de prueba documental, poder especial, (f.43), conferido por el mencionado ciudadano, propietario del inmueble identificado como R.A.S., a la ciudadana E.I.R.D.S., titular de la cédula de identidad personal Nro.2.794.562; anotado bajo el Nro. 47, protocolo tercero, segundo trimestre del 20/06/1.980, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar; observa esta sentenciadora que al promover esta prueba señaló la actora-reconvenida, que estas documentales son a los efectos de evidenciar la veracidad de lo alegado por su representada. Tal objeto se refiere a una argumentación genérica, vaga e imprecisa; considerando esta sentenciadora que tal documental es una prueba inidónea, inconducente para probar la afirmación de la actora-reconvenida, ya que dicha documental al igual que la referida precedentemente, tiene que ver con el origen del inmueble, el cual definitivamente no está en discusión, por lo tanto no se le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.-

  3. Promovió igualmente documento de venta, (f.45 al 47), que efectuara el propietario R.A.S., a los ciudadanos NAIROBYS I.S.R. y S.A.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.945.241 y 10.553.506, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. anotado bajo el Nro. 19, tomo 22, primer trimestre de fecha 12/03/90. Respecto a la documental así promovida, valga el mismo comentario señalado en la prueba que antecede, por cuanto como ya se dijo, no está en discusión el origen del bien inmueble, y que el mismo perteneció a los demandados-reconvinientes, a quienes se les está demandado, precisamente por cumplimiento de contrato de compra-venta, que a decir de la actora-reconvenida, no se ha hecho la tradición legal, por cuanto los primeros continúan habitando el inmueble, y siendo que la compradora, a su decir, ya pagó el precio acordado, por lo tanto, tal prueba es inconducente y hasta impertinente a la presente causa, y así se decide.-

  4. En el mismo escrito promovió la actora-reconvenida copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NAIROBYS I.S.R., de fecha 01/03/93, (f.48), junto con la copia certificada de la declaración de Únicos y Universales y Herederos, (f.49 al 56 ambos inclusive), efectuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10/05/93, argumentando su promovente que todos estos documentos analizados anteriormente, evidencia la tradición en la propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda, y que los mismos fueron entregados a su representada en señal de conformidad con la negociación realizada, por ser los actores propietarios, y así acreditar el derecho real que tenía sobre el deslindado inmueble: Al respecto, a criterio de esta sentenciadora y como se ha dicho precedentemente, no es un hecho controvertido la tradición de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, como tampoco fue un hecho controvertido, porque así lo admitieron los demandados-reconvinientes en el acto de la contestación de la demanda y reconvención, que tales documentos le fueron entregados a la compradora, como tampoco fue un hecho dudoso o controvertido, que los propietarios son los ciudadanos NAIROBYS SILANO RIVAS y S.A.S.R.; por lo tanto, tales elementos probatorios no se les asigna valor probatorio alguno en la presente causa, por no guardar relación precisamente con los límites en que quedó planteada la controversia, y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente:

• La abogada R.K.D.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.I.R. y S.A.S., en escrito cursante al folio 58, que contiene promoción de pruebas, procedió en primer lugar, a reproducir a favor de su representado el mérito favorable de los autos, expresión ésta a la que esta sentenciadora reproduce el mismo análisis efectuado ut supra, a la promoción efectuada por la actora-reconvenida, según escrito inserto a los folios 39 y 40, donde igualmente, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le beneficie a su representante, todo a efectos de evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, y así se decide.-

• En segundo lugar, promovió como medio de prueba posiciones juradas para que la parte demandante las absolviera, manifestando la reciprocidad para que su mandante igualmente absolviera las que le fueran estampadas. Es así, que en fecha 22 de julio de 1.997, comparece la actora-reconvenida, ciudadana M.J.A.C., a los efectos de absolver las posiciones que le fueran estampadas y prestado el juramento de ley, al resumen de observa: Que no es cierto que prestaba dinero a interés, pero sí que es empleada de la Notaria Primera de Puerto Ordaz, que los documentos para la negociación que se realizó entre su persona y los ciudadanos E.I. y S.A.S.R., se encargó su hija, que es abogado, y los trámites realizados en la Notaría, fueron realizados normalmente como cualquier otro documento corriente que se introduce ante dicha Notaría, y que en la fecha 05 de diciembre de 1.995, los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., fueron atendidos por el personal de la Notaría, y luego pasado el documento a la firma del Notario. Y a una posición estampada, respondió: que los integrantes de la negociación, señora Isolina y su hijo, habían leído el documento con anterioridad, y que si les exigió los documentos originales porque era una negociación, pero no para devolvérselos, y que no es cierto que el documento estaba incompleto, por cuanto el Notario para firmar un documento tiene que estar completo, y que es cierto que al otorgarse un documento en la Notaría, son los escribientes y empleados que atienden e identifican los otorgantes, luego lo hacen firmar, y una vez firmados se lo presentan al Notario para que éste lo firme. Asimismo, a una posición estampada, dijo la absolvente, que es cierto que el 05 de diciembre, hizo los trámites, presentó el documento de la señora Rivas y su hijo, y luego lo presentó al Notario, porque ese trámite la realizan entre dos personas de la Notaría, y que nunca le fue entregado el documento a la señora I.R. y a su hijo, porque era una negociación finiquitada y no había porque entregárselo, y no han cancelado el préstamo que se le hiciera por Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) motivo de este juicio, porque es una venta pura y simple como aparece en el documento de la negociación. En cuanto a la posición estampada DECIMA TERCERA, ¿Cómo es cierto que el inmueble objeto de la negociación en cuestión, el cual usted conoce muy bien, porque siempre visitaba, no vale nunca la cantidad de bolívares Quinientos Mil (Bs.500.000,00), contestó: cada quien vende lo que tiene como quiere, es su problema, y ella no es perito para evaluar el precio del mismo, y que no es cierto que los ciudadanos I.R. y su hijo, hablaron para esta negociación siempre como un préstamo y no una venta, y que I.R. y S.S., no le querían regalar la casa por Bs.500.000,00, porque ellos se la vendieron, y que no sabía si es un regalo o nó, pero ella realizó una venta con ellos, y que efectivamente fue una venta, porque así lo reza el documento notariado y firmado por ellos mismos, y nadie firma un documento sin leerlo y sin saber lo que están firmando, y que entre I.R. y su hijo, había un grado de amistad pero no íntimo, y que el inmueble se lo dejó por tanto tiempo porque ellos prometieron salirse a los seis meses, mientras conseguían otra casa; que no es cierto que se encontraba nerviosa para el día 05 de diciembre de 1.995, cuando se realizó la negociación, porque no tenía porque estar nerviosa, no había motivo para estarlo, tampoco es cierto que entregó otra cantidad como parte del préstamo que le realizara a dicho ciudadano.

Este resumen que contiene las posiciones y sus respuestas no da luces a esta sentenciadora, de que estamos en presencia de un préstamo y no de una compra venta, por tanto la ciudadana fue precisa y concisa al responder las preguntas formuladas, por lo tanto del análisis de esta prueba no se desprende confesión alguna que se haya realizado el préstamo argumentado por los demandados-reconvinientes, como tampoco se desprende que haya una conducta engañosa hacia los demandados-reconvinientes, y así se decide.-

• Respecto a las posiciones estampadas por la co-demandada-reconviniente, ciudadana E.I.R., (f.76 al 79), quien respondió a la primera de ellas, que si es cierto que el día 05 de diciembre de 1.995, se dirigió a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a firmar un documento, y que sabe leer y escribir, que sin ser obligada, se dirigió a la Notaría; que no es cierto que ella sabía que la hija de la compradora redactaría el documento, porque es abogado, que estuvo presente en el acto donde se firmó el documento, en la Notaría Pública Primera el 05 de diciembre de 1.995, que no leyó el documento completo porque no estaba terminado; que objeto la parte arriba del documento y la señora le dijo, que eso lo iba a colocar luego porque estaba muy apurada, y como estaba otro espacio mas abajo en blanco, y al preguntar porque no estaba terminado le contestó que no se preocupara por eso que allí va el nombre del prestamista y que luego se le coloca; que si asistió a la Notaría Primera de Puerto Ordaz el día 05/12/95 en pleno conocimiento de la negociación que se haría en dicha Notaría, que no entregó voluntariamente a la señora M.A. los documentos que respaldan la negociación que se finiquitó el día 05/12/95, porque fue en calidad de préstamo, y que ella le dijo que tenía que sacarle copia al documento original, y llevarle una copia para ella, para poderle prestar el dinero, pero que sucedió ese día que donde sacan fotocopias la máquina estaba mala y la fotocopiadora de la Notaría estaba mala, y en vista de que la absolvente dice que no quería firmar el documento porque no tenía la copia, entonces ella le dijo con palabras claras, que no tuviera miedo de firmar, que para eso eran amigas de tiempo y de años, y que ella le sacara copia al documento y se lo hacía llegar a su casa o pasaría por su casa, y que recibió de la señora M.A.C., la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) en calidad de préstamo, y que sí firmaron un documento pero nunca de compra venta, sino de préstamo, y se le puso en garantía la copia del documento de la casa porque así se lo exigió la demandante. Que si es cierto, que la ciudadana M.A. deC., por intermedio del Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le solicitó la entrega del bien inmueble objeto de este litigio, pero que no entregó su casa porque nunca la había vendido, que solo fue un préstamo, y que ella no iba a salir de su casa porque no la había vendido, ya que ella había recibido de la señora, era un préstamo, y que ahora ella le cambio los términos al documento, y que nunca iba a vender su casa por ese precio. Asimismo manifestó que no es cierto, que el Notario Público revisó el documento en cuestión, identificando las partes intervinientes en el mismo porque habían dos partes en blanco en el documento que ella le objetó, y que no me preocupara porque ese documento no iba a ser ni registrado ni notariado porque ese era un control interno de ella con las personas a quienes les prestaba dinero, y que no tenía fecha de vencimiento y que actualmente habita en su casa.

• Respecto a las posiciones absueltas por el co-demandado-reconviniente, ciudadano S.A.S.R., (f.81 y 82), respondió que es cierto que sabe leer y escribir y que no es cierto que el día 05 de diciembre de 1.995, se dirigió a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a firmar un documento; que no es cierto que en compañía de su madre, y que el firmó el documento pero no ante la Notaría porque el documento se lo llevaron a su casa, él lo firmó, pero no lo leyó, porque ya habían hablado de un préstamo, y que al dar los papeles era una garantía, y que debido a la amistad que tenía con la persona no leyó el documento, firmó y listo, a su decir; y que tanto él como su madre recibió una cantidad de dinero por parte de la ciudadana M.A. deC., y que le entregaron a esta los documentos del inmueble objeto del presente juicio, y que no tenía conocimiento a cabalidad del contenido del documento, porque solo tenía conocimiento de un préstamo de palabra, y que no leyó el documento; que conoce a la ciudadana A.G.C., que no sabe decir si ella hizo el documento o no, porque no lo leyó, que no sabía que se trataba de una venta, que no es cierto que fue presionado a firmar, firmó con confianza de que se trataba de un préstamo.

Del resultado de esta prueba de posiciones juradas estampadas a los co-demandados-reconvinientes de autos, no se desprende de las mismas, que en el consentimiento prestado haya habido dolo, solo se desprenden las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda y en la reconvención, pero en modo alguno pueden ser tomados en consideración como prueba, ya que forman parte de lo que será objeto de prueba, en consecuencia, no se puede otorgar valor probatorio alguno ni a favor ni en contra, y así se decide.-

• Asimismo promovió la representación judicial de los co-demandados-reconvinientes, prueba documental consistente en avalúo del inmueble objeto del presente litigio, (f.59 al 61), cuyas especificaciones y demás identificaciones coinciden con el inmueble objeto del litigio, del cual para su valoración esta juzgadora, observa lo siguiente:

Efectivamente a los folios 59 al 61, ambos inclusive, riela un documento donde se señala entre otras cosas lo siguiente: este instrumento fue fechado en fecha 22 de abril de 1.987, y dice “(Sic…) AVALUO PRCATICADO AL INMUEBLE PROPIEDAD DE: E.I.R. Y S.A.S.R., PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° 2.794.652 y 10.553.506, UBICADO EN LA UD-205, URBANIZACIÓN VILLA COLOMBIA, MANZANA N° 61, CASA N° 01, CALLE CALI, PUERTO ORDAZ.”, estableciendo su uso, situación y servicios, descripción del inmueble, características de construcción y finalmente y finalmente el valúo físico, llegando a establecer un valor de Catorce Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.14.642.923,65), firmado por el Ingeniero E.P., Jefe de Catastro Municipal de Almacaroní-Alcandía del Municipio Caroní.

Evidentemente que estamos en presencia de un documento de los denominados por la doctrina administrativos, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Civil, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

Por esa razón, este tipo de documentos se distinguen de los documentos públicos, y porque éstos últimos solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

A este respecto, el autor A. RANGEL- ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dicho lo siguiente:

(Sic…) a) Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En estado moderno, esta actividad administrativa se ha incrementado singularmente, debido a las innumerables cargas que el crecimiento del Estado, en sus diversas manifestaciones, ha puesto sobre la Administración Pública.

El ejercicio de este poder administrativo se caracteriza - en opinión de Caramazza - (CARAMAZZA, I.F.. “Documentazione e documento”, en Enciclopedia Giuridica. Treccani 1989. . 2 y n.3.) por un alto de coeficiente de formalización, no solo en el momento de adopción de la providencia final, sino también en el curso de todo el procedimiento, y en referencia tanto a los actos de administración, como aquellos de los particulares que participan en el procedimiento y que deben presentar en forma escrita sus peticiones y razones, dando así lugar al principio de la documentación que rige en este campo, según el cual, ningún acto o actividad puede ser demostrado por testimonio o reproducción sucesiva, sino mediante su documentación.

Por ello, en sentido amplio, el concepto de documento no se distingue en el Derecho Administrativo del concepto expresado para el Derecho Civil y procesal, pues en ambos esferas tiene el mismo carácter representativo de hechos, actos y circunstancias, por lo que puede decirse con Candian, (CANDIAN. R. “Documentazione e documento” (Teoria Generale), en Encilopedia del Diritto. Milano. 1964 Vol. XIII, p.579.) que es “una cosa corporal, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar, trasmitir, la representación descriptiva o emblemática o fonética de un determinado ente jurídicamente relevante”.

Sin embargo, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos de los documentos públicos o auténticos del derecho civil. En efecto ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo “las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc. )

De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia:

a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de los declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar el particular involucrado en el acto.

b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basan en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo por cualquier clase de prueba procedente.

(A. RENGEL-ROMBERG. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1.987. Tomo IV. Páginas 151, 152, 153.)

Aplicado este marco teórico al medio de pruebas examinado, observamos, que al no haber sido impugnado, da fe pública por ser este documento que contiene el avalúo del inmueble objeto de la pretensión de la demanda, otorgado por el funcionario competente para ello, de que el inmueble para la época en que se hace el avalúo, que tiene fecha del 22 de abril de 1.997, tenía un valor de Catorce Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.14.642.923,65), y así se declara.-

• Respecto a la prueba de testigos promovida por los demandados-reconvinientes, a través de su co-apoderada judicial R.K.D.A..

Este Tribunal ni siquiera entra al análisis de las preguntas y respuestas formuladas, al ser inadmisible e inapreciables, por no mencionar el objeto de su promoción, ya que si es para probar el argumento de que estamos en presencia de un préstamo y no de una venta, tal prueba es inadmisible por ser contraria a la norma establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, y para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00), siendo por tanto, como ya se dijo inadmisible e inapreciable, y así se decide.-

Hecho este análisis y valoración del material probatorio, observamos que:

En el presente caso se habla por un lado de un contrato de compra venta, como se señala en el libelo de demanda, documento este contentivo de la compra venta realizada por la ciudadana M.J.A. deC., y los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., cuyo objeto fue el inmueble identificado ampliamente en la narrativa de este fallo, cuyo precio lo constituyó la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), el cual fue autenticado en fecha 05 de diciembre de 1.995, y registrado en fecha 02 de diciembre de 1.996, un año después; y por otro lado, se hace referencia a un contrato de préstamo con garantía sobre el referido inmueble, como lo exponen los co-demandados. El primero de ellos, es decir, el préstamo, implica la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla, y el pago de unos intereses, mientras que la segunda, es decir, la compra venta, implica la transferencia de la propiedad de una cosa contra el pago del precio.

En el caso que nos ocupa no debemos pasar por alto que respecto a la figura contractual con características de onerosidad, lo siguiente, es cierto que toda negociación onerosa conlleva a una ganancia y que precisamente en el estado de derecho en que vivimos no se prohíbe el lucro, la ganancia o la libertad negocial, pero la riqueza obtenida de toda negociación no puede ser desorbitante con respecto a una de las partes en explotación de la otra; lo que se traduce en que, ninguna negociación de contrato puede conllevar un desmedido lucro o un desmedido perjuicio, ya que las ganancias deben obtenerse en forma proporcionada a la negociación que se realiza, y evitar así perjuicios derivados que solo tiene cabida cuando hay una desigualdad en la relación.

Ni la autonomía de la voluntad, como tampoco la capacidad, ni la libertad contractual pueden lesionar a persona alguna, y el hecho de que un individuo sea capaz, no funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de voluntad en los contratos. El error y el dolo son causa de nulidad de contratos efectuados por personas capaces.

En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, ya que de no ser así, no solo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que, se le induciría a una parte, a una adquisición perjudicial o viceversa, valiéndose de la ignorancia de una de las partes, lo que nos sitúa a estar ante una actitud contraria a las buenas costumbres.

No debe permitirse esta conducta que propende al empobrecimiento de una parte, y al enriquecimiento de la otra. En un contrato de compra venta, como el que hoy se examina, debe haber una proporción entre lo que se adquiere y lo que se vende, no es admisible que una parte obtenga beneficios inmensurables en detrimento de la otra parte, por lo menos si estamos en presencia de un contrato, cuya onerosidad sea su característica.

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine, resulta inconcebible para este Tribunal, que la compradora M.J.A.D.C., actora-reconvenida, goce de una ganancia exorbitante respecto a los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., quienes son los demandados-reconvinientes. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias o a realizar contratos a sí las partes los acepten, donde una ellas obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse, y peor aún, a desprenderse del bien inmueble donde habitan. Hasta allí no deben llegar las consecuencias de la autonomía de la voluntad contractual, tal proceder es contrario de la dignidad humada, al observarse, como ya se dijo en el presente caso existe una disconformidad contractual, donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada por esta sentenciadora, con independencia de que existe o no la aceptación del perjudicado.

La falta de equilibrio y justeza entre la venta y la compra de un bien inmueble, cuyo avalúo, según el documento administrativo cursante del folio 59 al 61, analizado y valorado precedentemente arroja un porcentaje de 3.57 %, que sería el resultante entre el valor real del inmueble para la fecha, (Bs.14.642.923,65), según el documento mencionado, y el precio de la venta objeto de la demanda de la actora-reconvenida, que serían los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), pagados por la operación, siendo notoria la desproporción de la operación efectuada, lo que conlleva a que uno de los caracteres de la venta que se refiere a que el precio a pagar no debe ser vil ni irrisorio, eso sí, haciendo la salvedad que la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio, no afecta la validez y eficacia del contrato, ni siquiera a titulo de lesión (que en nuestro derecho es irrelevante en la materia), aunque puede ser un indicio objetivo de que simula un contrato diferente al de una compra venta (préstamo, donación, etc.), o en el peor de los casos, la vileza del precio puede configurar también una práctica usuraria, al no haber equivalencia entre lo que se compra y lo que se vende, es más, tal desproporción usuraria, aunque no sea alegada puede ser declarada hasta de oficio por el sentenciador.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión de la parte actora, aún cuando está apoyada en un instrumento público, debe ser declarada sin lugar por desprenderse de acuerdo al análisis precedente, que no estamos en presencia de una venta pura y simple; en primer lugar, la actora en su demanda dice que le compró la casa a los demandados y que éstos no se la quieren entregar, sin hacer mas menciones en el libelo, alega que hubo solicitudes de entrega material anteriormente y la misma no se efectuaron, nada consta en el expediente. Respecto al precio de la venta no guarda relación con el valor real del inmueble, de acuerdo a lo que se desprende del documento administrativo valorado ut-supra, y que riela del folio 50 al folio 61, ambos inclusive del presente expediente. Por otra parte, los vendedores continuaron ocupando el inmueble objeto de la demanda. Igualmente llama la atención a esta sentenciadora, que la demanda fue estimada en Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), y en el acto de la contestación a la reconvención, se excepciona la actora-reconvenida, argumentando ante los alegatos de los demandados-reconvinientes, respecto a este punto, que jamás podía ser una venta, ya que no podría sumarse capital más intereses vencidos y gastos de cobranzas, que es cierto que estima la demanda en Bs. 10.000.000,00, pero es solo por la competencia del Tribunal, y los daños y perjuicios que se le han ocasionado; argumentos estos, que en ningún momento fueron explanados en la demanda y poco convincentes a criterio de esta sentenciadora. Tanto el precio vil y la permanencia del vendedor en la posesión del inmueble vendido se traduce a juicio de esta juzgadora, en una noción jurídica diferente a una negociación denominada compra venta, lo que la hace más proclive a que estemos en presencia de una negociación contentiva de simulación de préstamo, que aunque los argumentos de los demandados-reconvinientes no fueron probados, pero si se desprendieron como ya se dijo, indicios graves y concordantes, que en todo caso, si bien es cierto que no existe plena prueba que demuestra un contrato de préstamo, pero tampoco estamos en presencia de una venta, lo que nos lleva a dudar, y ante desigualdad de circunstancia, es bien sabido que se debe sentenciar a favor del demandado en su condición de poseedor, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, se traduce a favor de los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., y como corolario de ello, es que la reconvención interpuesta por estos ciudadanos, debe ser declarada con lugar, y por lo tanto, el contrato celebrado en fecha 05 de diciembre de 1.995, entre los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., y la ciudadana M.J.A. deC.; y que fue acompañado como prueba fundamental a la pretensión de la actora-reconvenida, cursante al folio 6, debe ser declarado nulo y en consecuencia no surte efecto legal alguno, y así se decidirá en forma expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana M.J.A.D.C. en contra de los ciudadanos: E.I.R. y S.A.S.R., ambas partes identificadas ut supra; y CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, y en consecuencia de ello:

El contrato de compra venta celebrado en fecha 05 de diciembre de 1.995, entre los ciudadanos E.I.R. y S.A.S.R., (vendedores) y la ciudadana M.J.A. deC., (compradora), recaída sobre el inmueble edificado en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con medidas de ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (175,70 Mtrs2), alinderados de la siguiente manera: Norte: En veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mtrs), con casa Nro. 04, manzana 60 de la calle Cali; Sur: En veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mtrs), con la casa Nro. 02, manzana 61; Este: En una longitud de siete metros (7,00 Mtrs.) con la calle Cali; consistente en una casa distinguida con el Nro, 1, manzana 61, Urbanización Villa Colombia, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constante de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina porche, dos (2) baños y lavandero; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 629, folio 629, cuarto trimestre de 1.996, (cuya copia cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente), se declara nulo y por consiguiente no surte efecto legal alguno.-

Todo lo anterior se declara en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, así como los artículos 11, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinaria y jurisprudenciales ya citados.

Se declara sin lugar la apelación de fecha 11 de enero de 1.999, interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M., y queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado de mérito, de fecha 06 de octubre de 1.998.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra.J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu de H.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu de H.

JPB/la/ym

Exp: 04-2884.

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