Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2292-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

YOLEIDA J.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.838.

APODERADO JUDICIAL:

L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, en su carácter de endosatario en procuración.

DEMANDADO (S):

EMPRESA MERCANTIL “DEFENSAS DEL CARIBE, C.A.” y H.E.C.V. Y V.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.400.655 y 9.266.198.

APODERADO JUDICIAL:

M.A. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.592.314 y V-13.592.230 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.076 y 88.546 en su orden.

ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 21 de septiembre del año 2.005, por remisión del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil, que en fecha 21 de julio del año 2.005 dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Casación propuesto y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia, en la presente causa, en el recurso interpuesto por los ciudadanos V.G. y H.E.C.V., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “Defensas del Caribe, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.546, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 28 de febrero del año 2.005; según la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana Yoleida J.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.838, de este domicilio, civilmente hábil; representada por el abogado en ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yoleida J.U.V., contra la Empresa Mercantil Defensas del Caribe, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nº 23, folios 77 al 81, Tomo I de los libros respectivos, modificada mediante acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el N° 67, folios 174 vto. Al 178, Tomo I adicional del Libro de Registro de Comercio, y con última modificación en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 12-A del libro de Registro llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2669, representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.400.655 y 9.266.198., representados por sus apoderados judiciales abogados M.A. y miguelJ.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.592.314 y V-13.592.230 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.076 88.546 en su orden, y que se tramita en el expediente signado con el N° 04-2292-M de la nomenclatura de este tribunal.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cinco (21-09-2005), se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente, y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo es por lo que fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de demanda que es poseedor en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en este ciudad de Barinas, en fecha 26-02-2002, distinguida como 1/1, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento el 26 de diciembre del 2002. por la empresa mercantil Defensas del Caribe, C.A., representada por su Presidente y Gerente General, ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., respectivamente, quienes a su vez son sus avalistas. Que vencida como está tal cambial, tanto la obligada aceptante como sus avalistas se han negado a realizar el pago real y efectivo de la suma adeudada, no obstante así haberlo requerido en múltiples oportunidades. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 440 y 456 del Código de Comercio, es por lo que demanda a la librada aceptante empresa mercantil Defensas del Caribe, C.A., representada por su Presidente y Gerente General respectivamente, ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., como a estos mismos, en la condición de avalistas, para que convengan en pagar o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), monto de la letra de cambio demandada; 2°) la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.787.478,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el día 22-04-2003, que comprende tres (3) meses y veintidós (22) días, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la suma restante del monto de la letra de cambio, la cual opuso a los demandados; 3°) las costas procésales. Solicitó la indexación en razón de la inflación y la devaluación de la moneda, hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas, determinada la cantidad definitiva a pagar a través de experticia complementaria del fallo. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de ciento once millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 111.787.478,00).

De la contestación de la demanda:

En la oportunidad legal, los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., presentaron escrito de contestación, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo que no es cierto que la empresa Defensas del Caribe, C.A., adeude a la ciudadana Yoleida Urquiola la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), porque jamás libró a favor de la actora título de cambio alguno. Asimismo, tales ciudadanos, en su condición de Presidente y Gerente General respectivamente, de la sociedad de comercio Defensas de Caribe, C.A., en nombre de su representada rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho, aduciendo no ser cierto que tal empresa adeude a la demandante la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), porque jamás libró primariamente la letra de cambio por la cual demanda; que en fecha 26-02-2002, su representada aceptó ser deudora de una obligación y ellos fiadores de la misma, pero no aceptaron ser librado de una letra de cambio, ya que al momento de suscribir la obligación la ciudadana Yoleida Urquiola no aparecía como librador de la misma, no la había creado, que ella no emitió orden de pago alguna. Consignaron copia simple de la letra de cambio por ellos firmada el 26-02-2002, aduciendo evidenciarse que la ciudadana Yoleida Urquiola no había librado la letra de cambio que se demanda en este proceso, y que el acto de libramiento fue posterior, invirtiéndose el acto de formación del título cambiario. Que no es cierto que su representada adeuda la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), ya que en fecha 02-05-2003, se le entregó un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco, cuyo titular es su representada, que dicho pago puede constituir un desistimiento de la acción y del procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

En relación a la actividad probatoria, a luz de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tiene los litigantes en la litis, de acuerdo con el aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

Dentro de la oportunidad legal sólo la parte actora y la empresa co-demandada presentaron escrito de pruebas, en tal virtud esta Superioridad pasa seguidamente a analizarlas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - La confesión ficta de los co-demandados H.E.C.V. y V.G.L., conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a lo que se denomina la confesión ficta, que no es otra cosa que la presunción de confesión de los hechos narrados en el libelo, pero nunca sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que de conformidad a la legislación deba aplicarse a los hechos concretos esgrimidos por el actor. La doctrina en forma reiterada ha sostenido, que de conformidad con el artículo 362 señalado, para que la confesión ficta sea declarada con lugar y tenga eficacia legal requiere de dos condiciones: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio el demandado nada pruebe que le favorezca.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, los co-demandados: H.E.C.V. y V.G.L. de conformidad con el lapso legal previsto para la Ley, presentaron en forma oportunamente escrito de contestación de la demanda, específicamente en fecha 11-12-2003, y de igual forma se evidencia que la empresa co-demandada: Defensas del Caribe, C. A, promovió pruebas en forma oportuna, por lo que el alegato de confesión ficta esgrimido resulta a todas luces improcedente.

  2. - Mérito favorable de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, la misma será examinada y valorada mas adelante en el presente fallo.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA MERCANTIL CO-DEMANDADA:

  3. - Valor y mérito probatorio de la copia simple de la letra de cambio acompañada con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-12-2003. De las actas procesales se evidencia que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en fecha 19-12-2003, dicho documento fue impugnado por el adversario. De igual forma se evidencia que la parte que lo produjo no insistió ni la hizo valer dentro del proceso conforme a lo pautado por nuestro ordenamiento legal, por lo inexorablemente debe desecharse, resultando por ello inestimable.

  4. - El pago efectuado el 02-05-2003, mediante la entrega del cheque Nro. 38343566, por la cantidad de des millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, C.A. Será analizado en el siguiente particular.

  5. - Copia simple de cheque N° 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, C.A. Se desprende de autos que la parte actora en forma oportuna impugnó el documento señalado, y el co-demandado ciudadano V.G., solicitó por escrito presentado en fecha 03-02-2004 (folio 85) el cotejo del mismo mediante inspección ocular con el cheque que reposa en los archivos del Banco Banesco, sucursal de la avenida 23 de Enero, metros antes del Centro Comercial Barinas, a los fines de dejar constancia de que la copia simple inserta al folio 79 es traslado fiel y exacto de su original. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la referida entidad bancaria, levantando acta en la que se dejó constancia que tuvo a su vista original de un cheque de las siguientes características: N° 38343566, perteneciente a la cuenta N° 338-1-01337-4 de la empresa Defensas del Caribe, C.A., por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la orden de la ciudadana Yoleida Urquiola, librado el 02 de mayo de 2003, con un sello húmedo que se lee “No Endosable”, con dos firmas autorizadas ilegibles y un sello húmedo que se lee “Defensas del Caribe, C.A, firmas autorizada (s)”, con firmas ilegibles sobre un sello rectangular que se lee Verif. Forma firma-Endoso-Automotriz Pago-Verif Emisión, del lado izquierdo de dicho sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello húmedo que se lee Banesco, Banco Universal agencia Barinas, 02 mayo 2003, promotor N° 4, Recibidor Pagador, aparece una impresión que se lee: 219 10:00:05 02/05/2003 0680 BAN0219P17 BAN 0219B06 3554 ON 0134-0338-48-338101337438343566 2000000.00 IMP. 20000.00 DEFENSAS DEL CARIBE 50102-08, tiene en manuscrito S40197860, 04 14 57 29 580 Héctor C 04145725436 Vicente. Emisión Conf H.C. 3400655 Presidente y sobre el sello húmedo antes descrito aparece una firma ilegible y debajo de este aparece una firma ilegible 42 55 838. El documento que aquí se analiza, es un documento privado emanado de las partes intervinientes en el litigio, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocido las firmas de quienes lo suscribieron, y aún habiendo sido impugnada la copia simple promovida, la misma fue cotejada con su original. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente la ciudadana: Yoleida J.U.V. realizó el cobro del señalado titulo, todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Previamente se pronuncia esta alzada sobre el alegato expuesto por los representantes legales de la empresa mercantil Defensas del Caribe, C.A., aduciendo no ser cierto que su representada adeude a la demandante la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), porque jamás libró primariamente la letra de cambio por la cual demanda; que en fecha 26-02-2002, su representada aceptó ser deudora de una obligación y ellos fiadores de la misma, pero no aceptaron ser librados de una letra de cambio, ya que al momento de suscribir la obligación la ciudadana Yoleida Urquiola no aparecía como librador de la misma, no la había creado, que ella no emitió orden de pago alguna, a cuyos efectos consignaron copia simple de la letra de cambio por ellos firmada el 26-02-2002, aduciendo evidenciarse que la ciudadana Yoleida Urquiola no había librado la letra de cambio que se demanda en este proceso, y que el acto de libramiento fue posterior, invirtiéndose el acto de formación del título cambiario.

    En relación con este defensa, resulta necesario señalar lo antes expuesto en el texto de este fallo, relacionado con el hecho que de la copia simple del instrumento cambiario promovido por la parte demandada, de las actas procesales se evidencia que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en fecha 19-12-2003, dicho documento fue impugnado por el adversario. De igual forma quedó evidenciado que la parte que lo produjo no lo hizo valer en juicio conforme a lo pautado por nuestro ordenamiento legal, en tal virtud conforme a lo previsto en la ley adjetiva procesal, la copia simple de tal instrumento quedó desechada del juicio, resultando por ende inestimable. De igual modo se observa que la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión aquí esgrimida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

    Debe además pronunciarse esta Alzada en relación al hecho modificativo esgrimido como defensa por la empresa codemandada respecto a que el pago por ella realizado a la accionante por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), puede constituir un desistimiento de la acción y del procedimiento.

    En nuestro ordenamiento jurídico el desistimiento se encuentra previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A través del desistimiento la parte actora de manera expresa manifiesta su voluntad de no continuar con la acción y/o el procedimiento que había interpuesto, constituyéndose en irrevocable dicha manifestación, aún antes de la homologación del tribunal. El efecto del desistimiento de la acción es que no puede ser ejercida nuevamente, en tanto que si versa sobre el procedimiento, sólo se extingue la instancia, pudiendo el actor proponer la demanda de nuevo, luego de transcurridos noventa días.

    Como corolario de lo antes dicho, siendo que el desistimiento es definitivamente un acto que debe ser manifestado en forma expresa, y en atención a que la accionante en esta causa en modo alguno expresó durante el juicio su voluntad de desistir del procedimiento, ni de la acción ejercida, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente y contrario a derecho el argumento de desistimiento invocado por la sociedad de comercio co-demandada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al supuesto pago parcial del instrumento cambiario, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no probó el pago alegado, toda vez que si bien es cierto promovió como prueba copia fotostática de cheque Nro. 38343566, por la cantidad de: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco y cuyo titular es la sociedad de comercio: Defensas del Caribe, C .A., en la oportunidad legal el adversario la impugnó, solicitando el co-demandado V.G. el cotejo de la señalada copia mediante inspección judicial, reflejando de la señalada inspección que el tribunal tuvo a su vista original de un cheque de las siguientes características: N° 38343566, perteneciente a la cuenta N° 338-1-01337-4 de la empresa Defensas del Caribe, C.A., por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la orden de la ciudadana Yoleida Urquiola, librado el 02 de mayo de 2003, con un sello húmedo que se lee “No Endosable”, con dos firmas autorizadas ilegibles y un sello húmedo que se lee “Defensas del Caribe, C.A, firmas autorizada (s)”, con firmas ilegibles sobre un sello rectangular que se lee Verif. Forma firma-Endoso-Automotriz Pago-Verif Emisión, del lado izquierdo de dicho sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello húmedo que se lee Banesco, Banco Universal agencia Barinas, 02 mayo 2003, promotor N° 4, Recibidor Pagador, aparece una impresión que se lee: 219 10:00:05 02/05/2003 0680 BAN0219P17 BAN 0219B06 3554 ON 0134-0338-48-338101337438343566 2000000.00 IMP. 20000.00 DEFENSAS DEL CARIBE 50102-08, tiene en manuscrito S40197860, 04 14 57 29 580 Héctor C 04145725436 Vicente. Emisión Conf H.C. 3400655 Presidente y sobre el sello húmedo antes descrito aparece una firma ilegible y debajo de este aparece una firma ilegible 42 55 838; no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio, el pago parcial de una letra de cambio se prueba por un documento adicional o recibo, o por la constancia que de dicho pago se haga constar en la misma letra; como corolario de ello al no constar el alegado pago parcial de la forma indicada por la ley, no se encuentra demostrado o probado el pago parcial alegado. ASI SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En el caso bajo examen se evidencia que la presente acción es la directa cambiaria en contra de los aceptantes del instrumento cambiario, quienes se encuentran identificados en el titulo cambiario que sirve de instrumento fundamental de la pretensión aquí esgrimida.

    Del mismo instrumento cambiario emerge que los ciudadanos: H.E.C.V. y V.G.L. presidente y gerente general de la sociedad mercantil: Defensas del Caribe, C.A., tienen la condición de avalistas y que también han sido demandados tanto en su condición de presidente y gerente general de la señalada sociedad, como también personalmente, tal y como se desprende del libelo de la demanda.

    Ahora bien, tal y como se dejó establecido en el cuerpo de este fallo, en relación a la carga de la prueba, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar en todo caso los hechos en que fundamentó su pretensión, y al demandado demostrar los hechos en que fundamentó excepción o defensa, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, el cual se encuentra en copia certificada al folio cinco (05) del presente expediente, tal y como ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en tal virtud, debe ser estimado como tal.

    De igual modo del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales, ha quedado probada la obligación de la sociedad mercantil demandada, en virtud de que al haber sido opuesto el instrumento cambiario como emanado de ella, y al no haber negado ni desconocido su firma como librado aceptante del señalado título, es indudable que el mismo ha quedado reconocido legalmente, y como consecuencia de ello la obligación demandada que de él se deriva ha quedado plenamente demostrada.

    Al quedar comprobada y demostrada la existencia de la obligación demandada, y no habiendo sido demostrado por el demandado el pago parcial ni total de la obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la demanda debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    Ha quedado demostrado en autos que la parte demandada asumió la obligación de pagar a la parte actora la cantidad de: ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000,oo), es por lo que procede la declaratoria con lugar de la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo precedente declarado, a los fines de determinar la cantidad que debe ser cancelada por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y devengados por la obligación contraída causados desde el 23 de Abril de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto la solicitud de indexación formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que en virtud de la oportuna solicitud de la indexación, la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, debido a la situación de crisis económica que está experimentando nuestro País, generando un proceso inflacionario real y por todos conocidos, y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, es procedente tal indexación, y en tal virtud se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberá tomar en cuenta los parámetros siguiente:

  6. - El monto sobre el cual deberá realizarse la experticia es la cantidad de: ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), que es el monto del capital de la letra de cambio demandada. ASI SE DECIDE

  7. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo es el comprendido desde el 23 de abril del año 2003 – fecha de la admisión de la demanda-, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

  8. -Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, la decisión apelada no está ajustada a derecho por lo que la misma debe ser revocada y declarada con lugar la demanda incoada, la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, no así el interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: H.E.C.V. y V.G.L., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente y Gerente General respectivamente de la Sociedad Mercantil “Defensas del Caribe, C.A.”, parte demandada del presente juicio y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el expediente N° 03-5966-M ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

.- La cantidad de: ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000,oo), correspondiente al capital del la letra de cambio demandada.

.- Los intereses moratorios que resulten de la experticia complementaria ordenada calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y devengados por la obligación contraída causados desde el 23 de Abril de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive.

.- La cantidad que resulte de la indexación judicial acordada a través de la experticia complementaria del fallo, y para cuya realización deben tomarse en cuenta lo parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual deberá realizarse la experticia es la cantidad de: ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), que es el monto del capital de la letra de cambio demandada.

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo es el comprendido desde el 23 de abril del año 2003 – fecha de la admisión de la demanda-, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. -Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso previsto, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría.-

Exp. N° 04-2292-M

REQA/maité.-

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