Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.006.691, residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Soledad, cruce con calle Guanta, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente D.N.G.R., de quince (15) años de edad, asistida por la abogada M.O.L., en su carácter de Defensor Público Suplente con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde manifiesta que su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nació en el Centro S.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 03 de junio de 1993, fue debidamente presentada ante la Primera Autoridad Civil de Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, quedando asentada bajo el acta Nº 181, según consta de copia de la partida de nacimiento, ahora bien al momento de levantar el acta de nacimiento se emitió el mes de nacimiento de la adolescente en mención, es decir, se escribió que la niña nació el día tres de mil novecientos noventa y tres, siendo lo correcto, que nació el día tres de junio de mil novecientos noventa y tres, según se puede constatar de la certificación emitida del Centro de Salud “Diego Carbonell”.- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó la fecha de nacimiento de la adolescente D.N.G.R., como día tres (03) de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo lo correcto día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), y a los fines de probar su alegato consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y copia fotostática de la C.d.N. para el Registro Civil de la adolescente en mención, en consecuencia, la fecha de nacimiento de la precitada adolescente donde dice día tres (03) de mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contrae la petición formulada, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice día tres (03) de mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se debe corregir el acta de nacimiento de la adolescente en mención, donde dice: día tres (03) de mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir, día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 181, de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia se ordena la corrección del Acta de nacimiento donde dice: día tres (03) de mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir, día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Así se decide.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03)

días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y l49° de la Federación..

El Juez Temporal N° 1

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l1:30 p.m., previo

anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. L.M.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: J.D.C.R.

JSSR/LMR/luisa.-

Exp. N° TPl-1394-08

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