Decisión nº PJ0292008000995 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-009669

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000095

PARTE ACTORA: J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.490, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.

SU APODERADA JUDICIAL: Abogada C.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 43.723.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.R. y NAIS B.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 97.711 y 16.976, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el Cuaderno Principal signado con el Nro. AP51-V-2006-009669, demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.490, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad; contra el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.667 (folios 02 al 06 del Asunto Principal).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se acordó la acumulación de la causa principal con la causa de obligación de manutención signada con el N° AP51-V-2006-05854, la cual cursaba por ante la sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial de protección (folios 51 y 52 del Asunto Principal)

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado de obligación alimentaria, así como el traslado de la copia del escrito libelar al referido cuaderno separado. En la misma fecha se dictó auto en la incidencia de Obligación alimentaria, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en el respetivo cuaderno separado, en el cual se acordó la notificación del demandado dejándose constancia que el mismo día de la comparecencia, la Juez de este Despacho intentaría la conciliación entre las partes (folio 38 del asunto principal y 01 del cuaderno separado).

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó, se revisara la obligación de manutención provisional, que fuera fijada por la Juez de la Sala 16 de este Circuito Judicial de Protección, en virtud que dicha suma era insuficiente para cubrir las necesidades del niño de autos, y consignó soportes de los gastos en los cuales incurre para la manutención del mismo (folios 09 al 29)

En fecha 02 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia suscrita por la actora, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio (folio 30)

En horas de despacho del día 10 de abril de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal par que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la actora (folio 31)

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 37)

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación del demandado, debidamente firmada por el mismo (folios 38 y 39)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de solicitar información relativa a la remuneración que percibe el demandado, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo promovida por la actora (folio 40)

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial del demandado, diligencia mediante la cual solicita sea incorporado al cuaderno separado el escrito de contestación y de promoción de pruebas que había sido consignado, y consigno los mismos (folios 44 al 48)

En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó el oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente recibido en fecha 07/06/2007 (folios 49 y 50)

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió de la apoderada judicial del demandado, escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 60

En fecha 13 de junio de 2007, se realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 10/04/2007 exclusive al 25/05/2007 inclusive (folio 61)

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, se acordó proveer por auto separado los pedimentos realizados por la Apoderada Judicial del demandado en sus diligencias de fechas 09/07/2007 y 03/10/2007 (folio 62)

En fecha 18 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de las diligencias de fechas 09/07/2007 y 03/10/2007, por cuanto las mismas debían ser insertas en el cuaderno separado de régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (folio 63)

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se acordó el desglose de las diligencias de fechas 09/07/2007 y 03/10/2007, por cuanto las mismas debían ser insertas en el cuaderno separado de régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (folio 69)

En fecha 16 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio que fuera remitido al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente recibido en fecha 14/05/2008 (folios 71 y 72)

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió de la Apoderada Judicial del demandado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 74)

En fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia que fuera suscrita por la Apoderada del demandado a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (folio 75)

En fecha 15 de junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio que fuera remitido al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente recibido en fecha 10/07/2008 (folios 78 al 80)

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió de la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, comunicación signada con el Nro. RyC-UA-063-2008, de fecha 07/07/2008, mediante la cual informan sobre las remuneraciones que percibe el demandado (folio 82)

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió de la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, comunicación signada con el Nro. DPL-630-2008, de fecha 23/07/2008, mediante la cual informan que ya se había enviado anteriormente comunicación con la información requerida y remiten copia de la misma (folio 85 y 86)

Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, al oportunidad para dictar el fallo en la presente incidencia (folio 87)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana J.C.G., que acudió al Ministerio Público en virtud de establecer la obligación de manutención de su hijo, y que su solicitud fue conocida por la Fiscal 94, quien cumpliendo los requerimientos de Ley remitió el caso a este Circuito Judicial de Protección, del cual conocía la Sala de Juicio Nro. 16 en el Asunto signado con el Nro. AP51-V-2006-005854, en el cual se fijó una Obligación de Manutención Provisional. Sin embrago, a su decir, en escrito de fecha 07 de marzo de 2007 (F.9) textualmente señaló: “Pido al tribunal una revisión exhaustiva de la Pensión Provisional del n.G.A.G. en vista de que esta cantidad no alcanza para su manutención”.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, es decir el día 10 de abril de 2007, no se escrito de contestación alguno, de acuerdo al cómputo realizado por secretaría en fecha 13 de junio de 2007 (F..

No obstante, en fecha 25 de mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial del demandado NAIS BLANCO, ampliamente identificada en autos, solicitó en diligencia manuscrita al tribunal de la causa, se sirviera incorporar al cuaderno de obligación de manutención la respectiva contestación y el respectivo escrito de promoción de pruebas, a su decir, que no aparecía dentro de las actuaciones y según alega la misma, el escrito fue presentado en su oportunidad legal; al respecto, observa la Sala que en esa fecha consignando adjunto a su diligencia manuscrita, fue consignando un escrito que en la primera línea del cuarto párrafo se lee: “A efecto de que lo explanado por mí en esta contestación…”, si ello es así que es la contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención se evidencia que este escrito de contestación a la demanda es extemporánea, de acuerdo al cómputo de antecede a esta sentencia, puesto que la misma correspondía se consignada en fecha 10 de abril de 2007, mientras que sí se evidencia que en fecha 23 de abril de 2007 consignó escrito de promoción de pruebas, es decir, dentro del lapso de pruebas. En esa fecha 10 de abril de 2007, día en que se debió consignar la contestación en este cuaderno de obligación de manutención no se tiene en este asunto ninguna actuación de la parte demandada ni en físico ni por la revisión del Sistema Iuris 2000, así como tampoco, en ninguno de los otros cuadernos que corresponden al asunto principal como lo es: el Asunto Principal AP51-V-2006-0009669 por motivo de Divorcio Contencioso; y sus Cuadernos Separados Nros. AH51-X-2006-000957 y AH51-X-2007-000034. Igualmente, a los fines de demostrar que sí consignó la contestación el día 10 de abril de 2007, la parte demandada no consignó el Recibo emitido por la Unidad de Recepción de Distribución (URDD) que le fue entregado en esa fecha, con lo cual pudiese evidenciarse que se trata de un error del Tribunal el hecho de no encontrase el escrito de contestación en su debida oportunidad. Y así se declara

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Conjuntamente con su escrito libelar de demanda de divorcio la ciudadana J.C.G., anteriormente identificada, consignó Copia simple de su acta de matrimonio identificada bajo el Nro. 168, de fecha 28 de diciembre de 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), a nombre de los ciudadanos M.A.G.M. y J.C.G. (folio 07 del asunto principal), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes identificados. Y así se establece.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 003, de fecha 06 de enero de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 08 del asunto principal), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.G.M. y J.C.G., con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Junto a su escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención consignado a los autos en fecha 27/03/2007, consignó las siguientes documentales:

- Original de Constancia expedida en fecha 06/03/2007, debidamente firmada y sellada por la administración del Colegio F.L.d.L., (folio 10 del cuaderno separado), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Original de Planilla de Inscripción de Fútbol en el Colegio F.L.d.L., (folio 11 del cuaderno separado), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Original de recibo de pago Nro. 5861, de fecha 21/03/2007, debidamente firmado y sellado por la administración del Colegio F.L.d.L., por concepto de la mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2007, (folio 12 del cuaderno separado), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- 34 Originales de tickets, recibos y facturas de compra varios, (folios 13 al 21 de este cuaderno separado), los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Copia simple del oficio N° 90, de fecha 24/03/2006, que fuera remitido al Director de Personal del C.d.M.B.L., en el cual se le informa sobre la Obligación de Manutención que fuera fijada provisionalmente, por la Sala de Juicio Nro. 16, y de los descuentos directos que del sueldo del obligado debían realizarse y sobre la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del mismo, (folio 22 del cuaderno separado), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia que ya se tiene un monto previamente fijado en vía judicial, por un monto de BS. 155.250,00 mensuales; más las bonificaciones especiales que le son descontados por el empleador del progenitor del niño de autos; además de la retención de 36 mensualidades a futuro de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

- Copia simple de entrevista social a la víctima, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División contra la Violencia a la Mujer y la familia, de fecha 20/01/04, expediente N° 6.566, (folio 23 del cuaderno separado), a la cual se le da valor de documento publico administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

- Copia simple de recibo de pago N° 351373, de fecha 30/10/2006, emitido por el Sistema Integral de Personal del Concejo del Municipio Libertador, (folio 24 del cuaderno separado), al cual se le da valor de documento publico administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión, que además no fue impugnado por el demandado, y del cual se evidencian los descuentos por concepto de Obligación de Manutención que le son realizados al obligado. Y así se establece.

- Copia simple de recibo por concepto de pago de servicios de luz eléctrica,de fecha 10/02/94 (folio 25 del cuaderno separado), Administradora SERDECO, a nombre del ciudadano M.B., con una nota en el área de Observaciones que señala: “Pagado por Marco García” y se observa una firma con este mismo nombre; esta Juzgadora valora estos documentos como auténticos por haber sido librados por las empresas que suministras este servicio y por contener los símbolos de las empresas correspondientes, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., el cual siendo traído a los autos por la actora y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es un indicativo para esta Juzgadora que quien cancelaba este servicio era el demandado para esa fecha. Y así se establece.-

- Copia simple de la Tarjeta de Control de pagos del Colegio F.L.d.L., (folios 26 y 27 del cuaderno separado), debidamente firmado y sellado en señal del pago, y el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Copia simple de recibos de pago Nros. 383007 de fecha 30/11/2006 y 355021 de fecha 15/11/2006, emitidos por el Sistema Integral de Personal del Concejo del Municipio Libertador, (folios 28 y 29 del cuaderno separado), a nombre del ciudadano M.A.G.M. al cual se le da valor de documento publico administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión, y del cual se evidencian los descuentos por concepto de Obligación de Manutención que le son realizados al obligado, por un monto de Bs. 77.625,00, lo que se corresponde con el monto mensual de Bs. 155.250,00 para el año 2006. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

- Asimismo consignó, contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, a nombre de la actora, (folio 35 del cuaderno separado), esta Juzgadora valora este documento como auténtico por haber sido emitido por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresas correspondiente, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., el cual en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aporta a esta Juzgadora una estimación del gasto mensual que por este servicio tiene la actora. Y así se establece.

- Constancia a nombre de la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.593.726, la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Igualmente se deja constancia, que como prueba testimonial la ciudadana N.M. fue promovida por la actora, prueba que fue admitida en fecha 21 de mayo de 2007 (F. 40), y se le fijó para el tercer día su comparencia esta ciudadana a los fines que rindiera su testimonio, si bien es cierto no se dejó expresa constancia de su incomparecencia, puede evidenciarse de los autos que la parte actora no hizo comparecer a su testigo. Y así se establece.

- Recibo de pago de fecha 19/06/2006, a nombre de la actora, expedido por Manufacturas Yo y El, (folio 37 del cuaderno separado), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la parte demandada presentó los documentales siguientes:

- Dos (2) copias simples de Constancias expedidas ambas en fecha 21/06/2006, debidamente firmada y sellada por la administración del Colegio F.L.d.L., (folios 55 y 56 del cuaderno separado), en la cual se hace constar que el ciudadano G.M.M.A. ha cancelado la inscripción y mensualidades desde el ingreso formal a la institución (septiembre 2000) y del año escolar 2005-2006 a su representado (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documentos que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- 3 recibos originales de pago Nros. 355021 de fecha 15/11/2006; 351373, de fecha 31/10/2006 y 383007 de fecha 30/11/2006, emitidos por el Sistema Integral de Personal del Concejo del Municipio Libertador, (folios 28 y 29 del cuaderno separado), a nombre del ciudadano M.A.G.M. al cual se le da valor de documento publico administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión, y del cual se evidencian los descuentos por concepto de Obligación de Manutención que le son realizados al obligado, por un monto de Bs. 77.625,00, en cada uno de ellos, lo que se corresponde con el monto mensual de Bs. 155.250,00 para el año 2006. Y así se establece.

- Original de la Tarjeta de Control de pagos del Colegio F.L.d.L., (folios 26 y 27 del cuaderno separado), debidamente firmado y sellado en señal del pago, y el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Cursa al folio ochenta y dos (82) del cuaderno separado, comunicación remitida por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, signada con el Nro. RyC-UA-063-2008, de fecha 07/07/2008, mediante la cual informan que el ciudadano M.A.G.M. , ingresó en la Administración Municipal el 01/07/1990 y actualmente presta sus servicios en la Comisión Permanente de Educación, Deportes y Recreación, con el cargo de Coordinador Técnico Deportivo, código 525, devengando las siguientes remuneraciones para el año 2008: ASIGNACIÓN MENSUAL: sueldo mensual 1.140,00; compensación 464,00; prima antigüedad 35,00; prima nivel profesional 70,00; otras compensaciones 269,72; prima por eficiencia 4,16. caja de ahorro 123,93; prima por hijo 8,00. TOTAL ASIGNACIONES: 2.114,81. DEDUCCIONES MENSUAL: seguro social 79,30; p.H.5.; paro forzoso 9,90; política habitacional 11,40; pensión alimenticia 266,42; sindicato sirtrab 3,92; caja de ahorro 247,86. TOTAL DEDUCCIONES: 623,80. NETO A COBRAR: 1.491,01. BENEFICIOS CONTRACTUALES: 04 meses de aguinaldos (salario integral) 7.963,52. 49 días de bono vacacional 3.251,77; cesta ticket mensual 400,00; dotación de juguete para la navidad por cada hijo 150,00; beca escolar (el monto depende del nivel de estudio del niño). Bono por útiles escolares 250,00; prestaciones sociales al 30/05/2008 31.685,88. Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Oficio emitido por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Abril de 2007, en respuesta al Oficio N° 3456/2007, enviado por esta sala de Juicio a fin de solicitar su información, acerca a un Acta entrevista social, relacionada con los ciudadanos M.A.G.M. y J.C.G., su respuesta fue la siguiente: “Al respecto cumplo con informarle que posterior a una búsqueda minuciosa en nuestro sistema, no cursa investigación alguna relacionada con los ciudadanos antes mencionados”; Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el demandado logró probar que no cursa, al menos en la fecha de la búsqueda, en los archivos de la Fiscalía 56° del Área Metropolitana de Caracas Acta Entrevista Social en referencia. Y así se establece.

- Asimismo, el demandado solicitó se oficiara al equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial a los fines de comprobar si tienen una solicitud de estudio a favor del progenitor del niño de autos; si compareció ante ese equipo multidisciplinario; que informe la condición psicológica del padre que impida mantener contacto con el niño de autos; y que informe y certifique o declarado por el niño durante su entrevista con este Equipo Multidisciplinario; respecto a esta prueba, la Sala observa que si bien es cierto se realizó y fue entregado el Informe Integral del este grupo familiar, no es menos cierto que a los efectos de este caso tal informe irrelevante, puesto que se y trata es el asunto económico, específicamente la revisión solicitada por la madre, quien en ningún momento alegó incumplimiento por parte del padre, por lo que ello no es motivo de controversia en este caso; por lo que los resultados del Informe Integral deben ser tomados es a los efectos de la Covivencia Familiar de debe existir entre padre e hijo y el Divorcio propiamente dicho de ser el caso. Y así se establece.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

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Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no esta en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

En el presenta caso se evidencia que el progenitor viene cumpliendo con su responsabilidad de cancelar el pago de la obligación de manutención, ello se evidencia desde el año 2006, cuando a través del oficio de 24 de marzo de 2006 como un monto PROVISIONAL se le comenzó a descontar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BS. 155.250,00, lo que equivale actualmente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 155.250,00), lo cual pudo constatarse su efectivo descuento en los recibos de pago suministrados tanto por la parte actora como por la parte demandada, además se evidencia que sin haber propiamente una sentencia definitiva, sino que mediante de una fijación provisional de obligación de manutención se le comenzó a descontar el monto mensual antes señalado al demandado en el año 2006 y para la fecha de julio de 2008, el monto mensual que se le descuenta es superior al fijado en aquel momento como una obligación de manutención provisional y actualmente es evidencia que el monto mensual que se le está descontando es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 266,42), es decir, aprecia esta Jueza que este aumento del monto por obligación alimentaria no habiendo en los autos nada que pruebe lo contrario, fue aumentado a través del patrón y el propio progenitor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.490, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad; contra el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.667. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,33) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 266,42) mensuales equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARTENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 266,42), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); igualmente continuará cancelando la inscripción y mensualidades del colegio donde estudia el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad; y como bono especial dada la época decembrina y escolar, se acuerda que el padre aporte para cada época un monto adicional al que aporta mensualmente, es decir, QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00) mensuales equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en el mes de diciembre de cada año, dicho monto deberá ser descontado del sueldo que percibe el obligado en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá ser incluido en todos los beneficios percibidos por el obligado en su lugar de trabajo. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, y que no sea cubierto por la Póliza de Seguro de Hospitalización y cirugía, será asumido en partes iguales por ambos padres. Asimismo, se ordena Oficiar la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, con objeto de participarle lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

Asunto Principal: AP51-V-2006-009669

Motivo: Divorcio

Cuaderno Separado: AH51-X-2007-000095

Motivo: Fijación Oblig. Alim.

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