Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO APURE.

Biruaca, 22 de julio del 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 1150-10

DEMANDANTE: G.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.141, representante legal de los adolescentes xxxxx, con domicilio en la Urbanización S.R., 1era etapa, calle principal, N° 44, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

DEMANDADO: J.M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.162, quien puede ser ubicado en el Comando de la Policía de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA:

A los folios del 1 al 2 del expediente, cursa escrito de solicitud de obligación de manutención, con sus anexos (acta de nacimiento), emanado de la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el abogado J.G.E.C., en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, mediante el cual solicita se obligue al ciudadano J.M.A.V., a suscribir obligación de manutención a favor de los adolescentes xxxxx, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; así como también aportes extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), y de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,oo) durante los meses que le cancelen el bono vacacional y diciembre de cada año, por ultimo aporta la dirección del obligado.

Del folio 5 al 6 del expediente, cursa Auto dictado por este tribunal en el cual se admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano J.M.A.V., para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, se le advierte que ese mismo día a las 09:00 a.m., se celebra el acto conciliatorio. Mediante exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre del adolescente; y se oficia al ente empleador e igualmente se ordena notificar a las autoridades competentes, actuaciones que cursan a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente.

A los folios14 y 15 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

A los folios 16 y 17 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.

Del folio 18 al 22 del expediente, cursan resultas del exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 23 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana L.F.C., consigna copia simple del Poder Especial, actuación que cursa a los folios 24, 25, 26 y 27 del expediente, y se agrega al expediente mediante auto cursante al folio 28 del expediente.

Al folio 29 y 30, cursa acta levantada, siendo las 09:00a.m, hora y fecha señalada previamente por éste Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos: J.M.A.V. Y G.J.C., comparece la abogada L.F.C., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 122.205, en su condición de apoderada especial del ciudadano J.M.A.V., en el cual consigna, recibo de pago del 04, constancia de concubinato y contrato de arrendamiento, las cuales aparecen a los folios 31, 32, 33, 34 y 35.

Al folio 36 del expediente, cursa acta levantada a la ciudadana G.J.C., en el cual manifiesta que esta de acuerdo con la cantidad ofrecida mensualmente como obligación alimentaria y el aporte extra para el mes de setiembre; y también manifiesta no estar de acuerdo con la suma ofrecida para el mes de diciembre, por el obligado alimentario; asimismo solicita bono vacacional; consigna copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorro N° 1750051150060335436, copia del bauche del ciudadano J.M.A.V., cuyas actuaciones cursan al folio 37 y 38.

Al folio 39 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal donde se deja constancia que transcurrió el lapso probatorio y se abre un lapso de ocho (08) días de despachos para mejor proveer y se ordena ratificarle oficio Nº 140, dirigido Jefe de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure cuyo oficio cursa al folio 40 del expediente.

Al folio 41 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar Sentencia, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 42, cursa constancia de trabajo y (anexos) del ciudadano J.M.A.V., emanado de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, los cuales cursan a los folios 43 y 44 del expediente

MOTIVA:

Corresponde a éste Tribunal conocer la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por el Abogado J.G.E.C., en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, mediante el cual solicita se obligue al ciudadano J.M.A.V., a suscribir obligación de manutención a favor de los adolescentes xxxxx, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; así como también aportes extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), y de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,oo) durante los meses que le cancelen el bono vacacional y diciembre de cada año, por ultimo aporta la dirección del obligado.

Una vez citado el obligado alimentario, comparece la abogada L.F.C., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 122.205, en su condición de apoderada especial del ciudadano J.M.A.V., EL CIUDADANO ESTA DE ACUERDO en ayudar a la ciudadana y ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, como obligación de manutención, para ser depositados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) quince y ultimo de cada mes, y ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,oo) para los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representante legal, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

El obligado alimentario, la abogada L.F.C., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 122.205, en su condición de apoderada especial del ciudadano J.M.A.V., presentó al momento de dar contestación a la presente demanda, la siguiente documentación como son constancia de concubinato, recibo de pago de pago, documento contrato de arrendamiento.

En cuanto a la constancia de concubinato entre el ciudadano J.M.A.V. y E.O., por ser documento público, tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto que emana de un funcionario público que tiene la facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, produciendo efectos entre las partes y frente a terceros, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo; ésta juzgadora, le da pleno valor probatorio.

En relación al recibo de pago del mes de 04, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo; ésta juzgadora, le da pleno valor probatorio.

En relación al documento de Contrato de Arrendamiento; éste Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente causa, éste Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente causa; por lo que, no se le da pleno valor probatorio.

El requerimiento a que se contrae la presente solicitud hecha por la ciudadana G.J.C.P., es la de establecer la fijación del quantum alimentario y judicial que debe contribuir el padre, para satisfacer las necesidades del adolescente, quien está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el adolescente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 365 ejusdem, constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada ley.

Asimismo, el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de su hijo como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En la presente causa, la representante legal y madre de los adolescentes, ciudadana G.J.C.P., asistida por la Defensoría Pública Tercera del Estado Apure, solicita Obligación Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; Ali como también aportes extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), y de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,oo) durante los meses que le cancelen el bono vacacional y diciembre de cada año.

En consecuencia, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho esto, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de su hijo por cuanto que son los únicos obligado por la Ley, por lo que ambos progenitores de autos deben compartir los gastos de manutención en la medida de su capacidad económica en beneficio de su hijo. Demostrado como ha quedado en autos que el obligado tiene otra carga familiar; tal situación no le permite a ésta juzgadora fijar la cantidad solicitada por la representante legal; por cuanto se crearía un desequilibrio patrimonial, personal y familiar al obligado de autos; es por lo que, se fija de carácter definitivo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo) para gastos de útiles escolares; más un aporte extraordinario para el mes de diciembre por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo), para gastos de festividades decembrinas; además de la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) del bono vacacional cuando le corresponda al mencionado ciudadano, a favor de los adolescentes xxxxx. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaria así como los aportes extraordinarios serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro N° 1750051150060335436, que se ordenó aperturar en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del mencionado adolescente, representado legalmente, por la ciudadana G.J.C.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana: G.J.C.P., en representación de los adolescentes: xxxxx, asistida por el Abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en contra del ciudadano: J.M.A.V..

SEGUNDO

Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo) para gastos de útiles escolares; más un aporte extraordinario para el mes de diciembre por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo), para gastos de festividades decembrinas; además de la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) del bono vacacional cuando le corresponda al mencionado ciudadano, a favor de los adolescentes xxxxx, los cuales serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro N° 750051150060335436, que se ordenó aperturar en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de los mencionados adolescentes, representados legalmente, por la ciudadana G.J.C.P.; en virtud, de que quedó demostrado en autos la otra carga familiar del obligado; es por lo que, se fija la suma antes mencionada; ya que se crearía un desequilibrio patrimonial en sus ingresos; los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%, de conformidad con el artículo 42 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

EL SECRETARIO,

DR. C.V.S. siendo las 02:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO,

DR. C.V.

MSS

EXP-Nº 1150-10

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