Decisión nº 523-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000562

SOLICITANTES: C.J.C. y H.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.591.357 y V-15.388.655 respectivamente.

BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Los hechos:

En fecha 12 de Febrero de 2.007, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana C.J.C., ya identificada, presentó escrito de Obligación de Manutención el cual fue debidamente admitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 21 de Febrero de 2.007 y acordando esta Juzgadora posteriormente una Audiencia Especial entre las partes en juicio, la cual se efectuó en fecha 17 de Febrero de 2.012, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Primero: El padre aportará por Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, a razón de DOSCIENTPS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) quincenales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta bancaria de ahorros Nº 01050666270666351600 del Banco Mercantil a nombre de la madre C.J.C..

Segundo: Se establece que la deuda acumulada por el padre es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,ºº), los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas, la primera de las cuales depositará el padre el día 15 de Marzo de 2.012 y la segunda, el último del mes de Marzo de 2.012.

Tercero: El resto de los gastos como consultas médicas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia y optometrista, como gastos generados por recreación, deporte, educativos, entre otros serán cubiertos por ambos padres, a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

Cuarto: Las partes indican que actualmente el adolescente se encuentra viviendo temporalmente con el padre, por lo cual afirman que por ese espacio de tiempo no depositara el padre a la madre el monto de obligación de manutención, quedando obligadas las partes en notificarle al Tribunal sobre el retorno del hijo al hogar materno, a partir del cual el padre reanudará los depósitos de la obligación de manutención, establecido en el particular primero

.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del Beneficiario:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del adolescente de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos C.J.C. y H.J.C.B., plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos C.J.C. y H.J.C.B., en los términos ut Supra señalados.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T..

La Secretaria,

Abg. I.M.

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:05 a. m. y se registró quedando anotada bajo el Nº 523-2.012.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IVBT/IM/Daglys.-

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