Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 18 de Abril de 2.007.-

196º y 147º

Expediente Nº C-8099-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 10/03/2.007, de común acuerdo los cónyuges C.J. CEBALLOS SILVA Y R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.562.502 y V-5.540.497 respectivamente, padres del adolescente y niño (se omiten), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 027/10/2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente y niño (se omiten), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA del adolescente y niño (se omiten), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana C.J. CEBALLOS SILVA. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, cada quince (15) días intercalados la pasaran con su padre en el domicilio donde él habite, en las épocas escolares serán compartidas quince (15) días para cada uno de los progenitores, y en Diciembre 24 con uno y 31 con el otro intercalándose la fecha cada año, en carnaval, semana santa serán igualmente intercaladas como las fechas anteriores, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso..

En fecha 19/03/2.007 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos C.J. CEBALLOS SILVA Y R.D.G..

Al folio 15 de fecha 19/03/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano F.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 16 y 17.

Cursa al folio 18 diligencia de fecha 26/03/2.007 suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual exhorto a los cónyuges a la consignación de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y del Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes.

Al folio 19 cursa diligencia de fecha 03/04/2.007 suscrita por la ciudadana C.J. CEBALLOS SILVA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual consigna Partidas de Nacimientos originales del adolescente y niño (se omite). Debidamente agregadas al auto expreso de fecha 09/04/2.007 cursante al folio 23.

En fecha 03/04/2.007 cursa diligencia al folio 22 suscrita por la ciudadana C.J. CEBALLOS SILVA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual confiere PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio B.C.D., teniéndose como Apoderada Judicial al folio 24.

Al folio 25 cursa diligencia de fecha 16/04/2.007 suscrita por la Abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna ACTA DE MATRIMONIO original de los cónyuges C.J. CEBALLOS SILVA Y R.D.G..

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. A.M.R.H., a los fines pertinentes.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges C.J. CEBALLOS SILVA Y R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.562.502 y V-5.540.497 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente y niño habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-8099-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº: C-8099-07

YFGG/rc.

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