Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiuno (21) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 1993-TS - 0079-05

DEMANDANTE: M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.768.947, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M.S. MATIZ Y R.C.R., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 66.633 y 10.819, con domicilio procesal en la Calle Municipal N° 45, San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Inscrita bajo el N° 02, Tomo 387, cuyas últimas dos reformas estatutarias han sido debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en documento de fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 78, Tomo 127 A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en e I.P.S.A bajo el Nº 35.817 y domiciliado en el Estado Barinas.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS Y UTILIDADES.

BREVE RELATO DE LOS HECHOS

El presente juicio, inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.768.947, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por diferencia de sueldos y utilidades derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la admite el 26 de Febrero de 2002, librando Boleta de Citación al ciudadano J.P.C.L. y Cartel de Notificación a la Compañía demandada.

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio A.J.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consigna escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas, falta de Notificación al Procurador General de la República, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incompetencia del Tribunal, según el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como Capítulo III, el Defecto de Forma.

Cursante del folio noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), consta en autos escrito de subsanación de Cuestiones Previas, presentado por las abogadas Wiecza Santos y R.C., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, y con fundamento a este, el primero (01) de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, Agrario del Estado Apure, DECLARA, Sin Lugar, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento e improcedente la reposición solicitada por falta de notificación del Procurador General de la República; de esta decisión ejerce Recurso de Regulación de Competencia, el 03 de abril de 2002, el abogado de la parte demandada, A.J.G., asimismo el 09 de Abril de 2002, Apela la misma y Recusa al ciudadano Juez, motivo por el cual, entra a conocer de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, el 08 de mayo de 2002, como consta en auto, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, el once (11) de Noviembre de 2002, DECLARA sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y vista la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 01 de abril de 2002, oye la apelación en un solo efecto.

En este orden, el abogado apoderado judicial de la parte demandada, L.L.M., apela la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de fecha once (11) de Noviembre de 2002, quien niega, mediante auto de fecha 13 de enero de 2003, dicho recurso, por cuanto la referida sentencia sobre Cuestiones Previas no tiene apelación según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Las abogadas, Wiecza Santos y R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, visto auto de fecha 09 de enero de 2003, donde se deja constancia que no hubo Contestación de la demanda, consignan escrito de promoción de pruebas, cursante al folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del expediente.

El 21 de enero de 2003, el apoderado judicial, de la parte demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), apela auto, cursante al folio ciento noventa (190), de fecha 13 de enero de 2003, que negó oír la apelación de la sentencia sobre Cuestiones Previas, con ocasión a ello, el 22 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, declara, que por tratarse el referido auto de asuntos de mérito trámite, contra el mismo no existe Recurso de Apelación, y fija auto para dictar sentencia, el 19 de febrero de 2003.

Así mismo, en fecha veintidós (22) de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce Recurso de Hecho, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, que niega oír el recurso de apelación.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en fecha 25 de febrero de 2003, resuelve el recurso de hecho planteado a su conocimiento, declarando:

PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, especialmente las sentencias interlocutorias de fechas 01 de abril del 2002 y 11 de noviembre del 2002, dictadas por los Tribunales que han conocido de ésta causa.

SEGUNDO: No haber materia sobre que decidir en el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado L.L.M., Inpreabogado Nº 35.815, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de la presente demanda. Se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el proceso.

El 05 de marzo del año 2003, cursante del folio doscientos cuatro (204) al doscientos veintiuno (221), cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.J.R. contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra esta decisión en fecha trece (13) de marzo del 2003, el abogado L.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada (CANTV), parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha 24 de abril de 2003, fue recibido el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., para conocer de la apelación propuesta.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Del auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folio 10 del presente expediente, se evidencia una seria de vicios procesal que envuelve la presente causa, con la inobservancia de la notificación a la Procuraduría General de la República al momento de la admisión de la demanda, obligatoriedad que reviste carácter de orden público y condiciona la validez del proceso, en virtud de la necesidad de notificar a dicho funcionario, en todas las demandas en que la República pueda tener directa o indirectamente interés, lo cual ocurre en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada o oficio por el Tribunal (subrayado del Tribunal) o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Ahora bien, al ser la accionada una empresa, donde tiene especial interés la Nación, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo anterior notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en razón de que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó, de forma alguna, notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora General, de la demanda que da lugar a la presente litis. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere efectuado u ordenado la notificación antes reseñada.

Por el contrario, se aprecia que la recurrida, ante la solicitud de reposición que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , resolvió señalando que no se ha “demostrado realmente si tal reposición se encuentra sujeta a una comprobada utilidad procesal; pues de lo contrario, carecería de sentido la nulidad de dichas actuaciones…” “…Pretender la reposición por falta de notificación del procurador general de la república (sic), requiere sustancialmente una legitimidad que solo (sic) le viene dada al funcionario llamado por la ley, como es el caso del procurador general; en modo alguno se encuentra legitimado el solicitante, por cuanto es solo (sic) el referido funcionario público el llamado a utilizar las prerrogativas que le confiere el artículo 94 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república (sic).”

En este sentido, dada la motivación realizada por el Tribunal A quo en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno reiterar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa donde el Estado tiene participación accionaria, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta.

Situación que si fue advertida por el Tribunal Superior que conoció del recurso de hecho interpuesto, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la notificación al Procurador General de la República.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara Con Lugar la apelación intentada anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que resulte competente para conocer el presente juicio, practique la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva notificación de la empresa demandada, ni de la parte demandante, toda vez que éstas ya tienes conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia se REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria

M.A.C.

Exp. Nº 2248-TS-0079-05

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