Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2010-000590

DEMANDANTE: MORELA J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.492.482.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.520.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito presentado por las abogadas M.V. LA ROSA y KARINA RIOS MAC-CLELLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.485.772 y 13.369.527, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.925 y 80.867, también respectivamente; ahora bien, vista la demanda incoada por la ciudadana MORELA J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.492.482, asistida por el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.520, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, FILIAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que correspondió a este Tribunal conocer en fase de Sustanciación; se procede a realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Revisado como ha sido el libelo de demanda, se observa que la pretensión está referida a la exigencia del Cumplimiento de Cláusulas contenidas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC). La Actora ciudadana MORELA J.M.T., antes identificada, señala haber comenzado a prestar sus servicios por tiempo indeterminado, bajo dependencia para la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), desempeñando como último cargo la de Jefe de Almacén, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8::00 a.m. a 4:00 p.m., sin descanso inter jornal, ahora bien, así mismo se menciona que la empresa mantendrá los beneficios o condiciones de trabajo que viene disfrutando los trabajadores, que la Convención surtirá sus efectos entre los trabajadores y trabajadoras de la empresa, a excepción de las personas que ocupen cargos de inmersos en los supuestos de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del trabajo, haciendo uso de quienes se consideran excluidos así: “…Presidentes, Vicepresidentes, Directores Generales, Directores, Gerentes, Jefes o Coordinadores de Recursos Humanos o de Relaciones Industriales y Capitanes de Buques o Aeronaves….”, continúa diciendo: “…Los que en representación de la empresa, participaron en las negociaciones de la presente Convención…”, “…Los trabajadores…. Amparados por esta Convención, gozarán de estabilidad en su trabajo, conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y ésta cláusula. Las partes acuerdan que la terminación de la relación de trabajo de TRABAJADORES o TRABAJADORAS con antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, solo podrá efectuarse con base a cualquiera de las causas establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula N° 107 “mediación, conciliación, comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje”.

Igualmente el demandante en la narrativa de su pretensión describe, que el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de CORPOELEC, Ciudadano A.R.A., mediante comunicación MPPEE-DM-18/2010 de fecha 15 de Enero de 2010 giró instrucciones mediante la cual estableció lo siguiente:

Queda terminantemente prohibido todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización de este Despacho

. De igual forma, el actor indica en el libelo de demanda: “Ahora bien ciudadano juez, el caso es que no obstante, estar amparada y gozar de la estabilidad especial contractual que me asiste como trabajadora de CADAFE filial de CORPOELEC y; no obstante, la prohibición expresa; emanada de la máxima autoridad de la CORPORACION ELCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que prácticamente coloca a todos los trabajadores de la Industria Eléctrica en una situación de inamovilidad; en fecha: lunes 21 de junio me fue entregada una comunicación suscrita por la Licenciada MARIELA ANTON PLANES en su carácter de gerente de Gestión Humana CADAFE Región 1(E), mediante la cual se me notifica que la empresa ha decidido prescindir de mis servicios a partir del día 21-06-2010 del cargo que venía desempeñando en el Edificio CADAFE sin indicar en dicha comunicación razón, ni causa alguna para despedirme; por lo que considero que la conducta desplegada por el representante de mi patrono es a todas luces arbitraria y anárquica, toda vez que es violatoria de la Cláusula 97, 107 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sus filiales FETRAELEC y sus sindicatos afiliados y del mandato de prohibición de todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización del despacho del Ministro, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; pretendiendo con ello, presuntamente desconocerme el derecho que me asiste por haberme mantenido prestando el servicio por más de veinte (20) años consecutivos.”

De lo anteriormente trascrito, plasmado en el escrito libelar y en los términos en que ha sido planteada la demandada por el actor, es evidente que la misma está referida al CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE TRABAJO ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sus filiales FETRAELEC y sus sindicatos afiliados y al RECONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD ESPECIAL CONTRACTUAL QUE LO ASISTE AL ACTOR Y A CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR, ASÍ COMO A CUMPLIR CON LOS BENEFICIOS QUE ASISTEN Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL ACTOR A SUS LABORES HABITUALES EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA, CON EL CORRESPONDIENTE DE LOS SALARIOS QUE DEJE DE PERCIBIR, DESDE LA FECHA DEL INTEMPESTIVO DESPIDO HASTA QUE EFECTIVAMENTE SE REINCORPORE AL ACTOR. La norma del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 5: “ Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”.

El Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido está dedicado al Derecho Colectivo del Trabajo, en su artículo 469 establece que para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII; por su parte el artículo 473 eiusdem, le atribuye la facultad a la administración pública a través de las Inspectorías del Trabajo de conocer sobre tales planteamientos, así como el reconocimiento de la Estabilidad Especial Contractual que asiste al Actor, a cumplir del procedimiento para despedir, o en todo caso a la reincorporación inmediata a sus labores habituales en las mismas condiciones en que se encontraba el actor, con los salarios caídos, por disfrutar del beneficio de LA INAMOVILIDAD. SEGUNDO: En este orden de ideas, este sentenciador tiene la convicción que le corresponde conocer y decidir sobre la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, incoada por la ciudadana MORELA J.M.T., ya identificada, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a la Administración Pública (Sede Administrativa-Inspectorías del Trabajo); en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, RECONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD ESPECIAL CONTRACTUAL Y CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR incoado por la MORELA J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.492.482, asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO N° 77.520, en contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, filial de CORPOELEC. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública (Sede Administrativa), para conocer el presente asunto. Así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente transcurrido el lapso correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 13 días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria

Abg. MARIBÍ YÁNEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:42, p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. MARIBÍ YÁNEZ

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