Decisión nº 277 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6061-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.628.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S., A.J. CHACON CADENAS, IRCAR MARIEL GIMENEZ GALLARDO y A.O.M.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.068.984, 7.417.851, 10.712.904, 11.595.001 y 8.006.943 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.968, 73.707, 62.524, 75.177 y 72.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) e HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA HIDROVEN: Abogado F.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA HIDROANDES: Abogados J.A.U.D., R.J. VILORIA CASTELLANO, A.R. TORO GUERRERO, O.A.V.M. y L.E.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.330.627, 7.817.320, 8.034.752, 5.684.826 y 2.058.825 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.074, 40.652, 53.423, 48.299 y 30.552 respectivamente.

APODERADO JUDCIAL DE LA EMPRESA HIDROVEN: F.J.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó la competencia en este Tribunal Superior para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Y.J.A.M. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) E HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

Este Tribunal, siendo competente para conocer del presente recurso, observa: En el libelo de la demanda los apoderados actores exponen que su representada ingresó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C. A. HIDROANDES) empresa filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA (C. A. HIDROVEN), a través de contrato por tiempo determinado desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 1994 y el otro desde el primero de enero hasta el 28 de febrero de 1995, fecha en la cual quedó fija desempeñando el cargo de Auditor de la Contraloría Interna, hasta el31-07-1999, fecha en que fue despedida motivado a que la empresa intespectivamente cambió su domicilio para la ciudad de Barinas, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 429.330,90 mensuales.

Continúan exponiendo que en fecha 01-09-1998 la empresa C. A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, SUCURSAL MERIDA es descentralizada y pasa a ser AGUAS DE M.C.A., que dicha empresa absorbió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución patronal, que sin embargo continúa existiendo la CORPORATIVA con los trabajadores que allí laboraban y entre ellos estaba su mandante, quien laboraba en el cargo mencionado en la ciudad de Mérida, que de dicha Corporativa dependían las sucursales de Barinas y Trujillo; que sin embargo, el 31-07-1999, cuando su representada tenía acumulado un tiempo de servicio de cinco años, tres meses en HIDROANDES-CORPORATIVA, recibe comunicación Nº M-0246 donde se le notifica del cambio de domicilio principal de la C. A. HIDROANDES a la ciudad de Barinas, en razón de lo cual se autorizó al Presidente de HIDROANDES a cancelar las deudas que en materia laboral existan y proceder a su liquidación, que en dicha comunicación le informan que deberá prestar sus servicios en la ciudad de Barinas, a partir del 02 de agosto; que su representada consideró que dicho traslado intespectivo e inesperado afectaba considerablemente sus intereses, acarreándole serios inconvenientes, por estar residenciada en la ciudad de Mérida, manifestó su negativa al traslado, recibiendo otra comunicación signada con el Nº N-M 2284-P donde le informan que debido a su negativa quedaba cesante en sus funciones y cumpliría sus labores hasta el 31-07-1999, que en cuanto a sus prestaciones sociales las mismas le serían canceladas dentro del lapso estipulado en la ley; que luego en fecha 02 de agosto realizaron su retiro del IVSS y posteriormente el Gerente de Recursos Humanos Economista R.R.N., calculó por orden de la empresa las prestaciones sociales que le correspondían a su mandante desde el 01-01-1994 hasta el 31-07-1999 por un monto de Bs. 9.811.206,27, pero que la nueva representación de la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 7.505.636,81 mediante cheque de la entidad bancaria CORP BANCA C. A., que dicho pago lo realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 26-08-1999, donde suscribieron acta y solicitaron la homologación respectiva a la transacción presentada con la planilla de liquidación.

Agregan que en la oportunidad de cancelarle sus prestaciones sociales, la empresa canceló incompleto el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales, ya que calculó de manera errónea el monto que legalmente le correspondía, al no tomar en cuenta su antigüedad, que su mandante acudió conjuntamente con la empresa a la Inspectoría del Trabajo a efectos de la cancelación de las prestaciones sociales, mediante transacción, que dicho pago se hizo bajo presión, que además no aceptaron que su representada manifestara su inconformidad con el monto cancelado y mucho menos que dejara constancia, porque de lo contrario no entregarían el cheque; que la transacción no cumple con las formalidades requeridas en el articulo 3 de la Ley Orgánica del que en el acta la empresa no desglosó los conceptos cancelados, que en el documento transaccional hacen ver que es su mandante quien manifiesta que le adeudan la cantidad de Bs. 8.242.268, lo cual, alega es falso, ya que en ningún momento hizo reclamo alguno, que en la planilla de liquidación aparece un monto de Bs. 10.058.738,14, que la empresa realizó deducciones y le canceló Bs. 7.507.636,81.

Continúa exponiendo que la empresa calculó mal el salario integral utilizado para calcular sus prestaciones, ya que no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes; que sus prestaciones sociales se deben calcular tomando en consideración el salario real devengado por la recurrente hasta el 31-07-1999, así como los montos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales nunca cobró y por tanto se los deben cancelar retroactivamente, que la empresa se comprometió, en acta separada, a cancelar lo correspondiente al bono de productividad que reciben todos los trabajadores en las hidrológicas desde el año 1993 y el Presidente de HIDROVEN mediante comunicación de fecha 02-11-1999 lo eliminó mediante comunicación enviada al Presidente de HIDROANDES, denominándolo bono gracioso, no obligatorio, lo cual, afirma, es falso, por cuanto el bono era constante y dependía de la productividad de los trabajadores durante el año; por las razones expuestas demandan la nulidad del acta de fecha 23-08-1999 y su respectiva homologación fechada 14-09-1999. Así como también demandan a las mencionadas empresas para que convengan en pagar o a ellos sean condenadas la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.665.959,39) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, especificados así:

Diferencia salarial desde el 01-01-1997, según Decreto Nº 1.309 de fecha 31-12-1996 Bs. 4.520.279,11; Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1997 Bs. 193.388,65, 1998 Bs. 645.315,05; 1999 Bs. 774.096,10; 1999 fraccionadas Bs. 48.505,28. Diferencia Bono Vacacional año 1997 Bs. 84.869,12; año 1998 Bs. 283.231,30; año 1999 vencido Bs. 340.715,68; año 1999 fraccionado Bs. 141.006,38. Gratificación Alto Costo de la Vida, año 1997 Bs. 131.479,20; año 1998 Bs. 438.781,80; año 1999 Bs. 999.298,65. Diferencia de Antigüedad al 19-06-1997 Bs. 6.778,87; Diferencia Indemnización de Antigüedad al 31-07-1999, artículo 125 L.B.. 1.470.153,00. Diferencia Indemnización Preaviso al 31-07-99 Bs. 588.061,20, dando un monto total a demandar de Bs. 10.665.959,39. Solicitan la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

El abogado F.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes las reclamaciones de la querellante, alegando que entre la ciudadana Y.A. y su representada no ha existido relación laboral alguna, que la referida ciudadana nunca prestó sus servicios a su representada y nunca recibió contraprestación o remuneración alguna, que por tal razón la empresa que representa no le adeuda concepto alguno a la actora; que su representada mantiene un vinculo accionario o mercantil con la empresa HIDROANDES, por ser propietaria de parte de sus acciones, que por tal razón no puede pretender cualquier ex trabajador de alguna de las empresas de las cuales su representada es accionista, involucrarlos en las posibles diferencias legales. Solicita se declare sin lugar la demanda.

El Abogado J.A.U.D., apoderado judicial de HIDROANDES, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la prescripción del recurso de nulidad del acta homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en fecha 14-09-1999, alegando que el lapso para intentar la acción se encuentra agotado conforme al articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo opuso como cuestión previa la cosa juzgada de la acción, alegando que la pretensión de la actora fue resuelta de manera definitiva mediante uno de los medios de auto-composición procesal fijado en la ley, como es la transacción suscrita en fecha 14-09-1999 entre la demandante y la empresa HIDROANDES, que dicha transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que la querellante aceptó el monto ofrecido por su representada, en consecuencia de lo cual considera que se debe declarar la cosa juzgada por cuanto la transacción cumple con los requisitos legales correspondientes.

Seguidamente niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la querellante, así como los fundamentos de derecho, y expone que es cierto que en fecha 01-09-1998 HIDROANDES es descentralizada, creándose al efecto Aguas de M.C.A., la cual recibió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución de patronos, admite que en fecha 01-07-1999 el Presidente de dicha empresa le envió comunicación Nº M-0246 a la querellante; que es cierto que su representada le canceló a la actora la cantidad de Bs.7.505.636,81 por concepto de prestaciones sociales, incluyéndose en dicho pago la totalidad de los conceptos y beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante cheque girado contra el Banco Corbanca C. A. Agencia Barinas entregado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para lo cual fue levantado en forma de acta transaccional, a la cual el Inspector del Trabajo le impartió la homologación correspondiente; quedando en consecuencia como pasado en autoridad de cosa juzgada; que los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante reúnen todos los bonos, primas y otras bonificaciones que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios, tomando como base el ultimo salario devengado.

Continúa exponiendo que el Decreto Ejecutivo Nº 1309 de fecha 30-04-1996, invocado por la demandante, señala cuales son los organismos sobre los cuales rige el mismo, que su mandante no estaba obligada a pagar dicho aumento, por cuanto no lo establece expresamente el mencionado Decreto, ya que HIDROANDES es una empresa mercantil que se encuentra dentro de la esfera del derecho privado; que el documento de transacción no fue realizado unilateralmente por la empresa, puesto que de la lectura del mismo se observa claramente la exposición que hace la ex – trabajadora. En cuanto al bono de productividad al cual se refiere la querellante, alega que la presidencia de HIDROVEN, mediante Punto Nº 21, Cuenta Nº 11 de fecha 30-11-1995 creó un bono denominado Incentivo a la Eficiencia, fijándose para la procedencia de su pago, determinadas metas o requisitos, que por tanto dicho pago estaba supeditado al alcance de las mismas, ya que se trataba de una concesión graciosa, no obligatoria de parte de la presidencia de HIDROVEN.

Niega y rechaza los montos y conceptos señalados por la actora en el libelo de la demanda, rechaza asimismo la indexación judicial y las costas y costos demandados.

El apoderado judicial de la empresa HIDROANDES, presenta escrito en el cual promueve el documento contentivo del acta de transacción de fecha 23-08-1999, homologado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en fecha 14-09-1999.

El apoderado judicial de la demandada HIDROVEN, presentó escrito en el cual reprodujo e invocó el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada y promovió las siguientes documentales: copias simples de las Gacetas Oficiales Nº 36.164 de fecha 12-03-1997, Nº 36.405 de fecha 04-03-1998, Nº 5.294 extraordinario de fecha 27-01-1999 y Nº 5.474 extraordinario de fecha 21-06-2000, a los fines de probar que la empresa HIDROANDES posee su propio presupuesto, distinto al otorgado a su representada, señalando que son empresas totalmente independiente una de la otra, en lo financiero y por consiguiente en el ámbito laboral, que el vinculo existente entre ambas empresas es meramente accionario, por cuanto su representada es propietaria de parte de las acciones de HIDROANDES, que por lo tanto el patrono de la querellante es HIDROANDES.

Los apoderados actores, abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., presentaron escrito en el cual promovieron las actas procesales que favorezcan a su representada; recibos de pago de los meses marzo a diciembre del año 1998, y desde el mes de enero a julio del año 1999, donde consta el salario devengado por la recurrente; recibos de pago de los meses de diciembre 1995, 1996, 1997, 1998, agosto 1995, septiembre y noviembre 1997, octubre 1998 y abril 1999, donde consta la bonificación de fin de año, bonificación del alto costo de la vida, de las vacaciones y del bono vacacional; promueven asimismo la confesión ficta de la parte patronal, señalando que el representante legal de la empresa, al contestar la demanda, rechazó sus alegatos, pero no indicó cuales hechos admite y cuales niega, que tampoco expresó los hechos o fundamentos de su defensa. Promueve exhibición de documentos, solicitando al Tribunal que intime a la representación de las empresas demandadas, para que exhiban los documentos que tienen en su poder referidos a los contrato de trabajo de fecha 01-05-1994 hasta el 31-12-1994 y del 01 de enero hasta el 31 de diciembre 1994, y del 01 de enero hasta el 28 de febrero 1995; participación de retiro del seguro social de su mandante; nóminas de pago de los meses de enero a diciembre año 1992 al 1998 y desde el mes de enero a julio año 1999; nominas de pago de los meses de diciembre 1992 a 1998, donde consta el pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bonificación alto costo de la vida; documento constitutivo de estatutos sociales de las empresas demandadas; original del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la C. A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA de fecha 07-05-1999. Promueve comunicaciones fechadas 24-04-1995, 29-09-1995, 25-07-1996, 12-08-1997, 20-11-1997, 29-03-1999 suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos. Asimismo promueve informes, pidiendo al tribunal que solicite al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Mérida, que se sirva verificar e informar los datos de constitución de los Estatutos Sociales de la empresa HIDROANDES, número de registro, Tomo, trimestre, identificación de sus accionistas principales y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07-05-1997, fecha de inscripción, numero de inscripción, tomo y trascripción de su contenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente pretende la nulidad del acta que suscribiera en fecha 23-08-1999 con la empresa HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) la cual fue posteriormente homologada en fecha 14-09-1999, alegando que la transacción no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además suscribió dicha transacción bajo presión.

El abogado J.U.D., apoderado judicial de la empresa HIDROANDES opuso como cuestión previa la cosa juzgada, alegando que la pretensión de la recurrente fue resuelta de manera definitiva mediante uno de los medios de auto-composición procesal fijado en la ley, como es la transacción.

Ahora bien, en los autos corre inserta el acta contentiva de la referida transacción, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, documentos a los cuales este Tribunal les da plena validez probatoria, ya que los mismos no son contrarios al orden público y no han sido rechazados, ni tachados como falsos; en dicha acta se lee “ … En este estado ambas partes, ante la dificultad que tienen de determinar con exactitud las cantidades posiblemente adeudadas y después de analizar con detenimiento los documentos y comprobantes de pago en los cuales fundamentan su reclamación … han convenido en celebrar como en efecto celebrar el siguiente contrato de transacción, (… omissis…) “; observándose que en la cláusula SEGUNDA la querellante conviene a los efectos de la transacción en la cantidad de Bs. 7.507.636,81, conviniendo la empresa en pagar tal cantidad; asimismo ambas partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió hasta el 31-07-1999 y solicitan la homologación al funcionario del trabajo. Dicha acta fue efectivamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Al respecto tenemos:

El artículo 3 de la Ley del Trabajo establece:

En ningún casos serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

... omissis ....

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes al suscribir el acta en el cual convienen en manifestar su conformidad con los conceptos y montos cancelados, manifestándose en dicha acta la conducta volitiva de la parte querellante al recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales y declarar en la misma que con esta transacción nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre lo ya decidido, como así lo estipula expresamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la doctrina ha establecido que la cosa juzgada es de carácter irrevocable, resultando forzoso concluir que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

Por otra parte, la querellante alega que firmó la transacción bajo presión, argumento este, que a criterio de este Juzgador, tenía que probar la querellante; es decir, probar que el acto volitivo realizado al suscribir el acta, tenía que haber sido hecho bajo coacción física o psicológica; sin embargo, durante el proceso no demostró ninguna de las circunstancias de la que se pudiera determinar tal hecho, lo convenido en la referida transaccion contiene manifestaciones que solo provienen de su pensamiento, el recurrente ha debido traer a los autos algún otro elemento probatorio para poder demostrar el vicio de su consentimiento, por tal motivo vista que la renuncia no solo fue verbal sino se encuentra escrita y firmada de su puño y letra, mal podría este Juzgador sacar elementos de convicción fuera del proceso y de lo alegado y probado en autos; ya que el recurrente no ilustró mediante pruebas contundentes que haya suscrito la transacción por haber sido coaccionada, resultando indispensable para el Juzgador la aportación por parte del recurrente de elementos que le permitan determinar la veracidad de sus alegatos y así se declara.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que en el presente caso la transacción a la que nos hemos referido tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual la acción debe sucumbir ante la litis y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana Y.A.M. en contra de las empresas COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) e HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO.

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO.

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión

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